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CE-11001-03-15-000-2012-02246-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02246-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias que tenga el actor respecto de lo decidido en la providencia cuestionada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia En el sub examine el tutelante controvierte la decisión del 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual revocó el fallo del 18 de abril de 2008 proferido por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que por su parte había accedido a las pretensiones, en el proceso que el tutelante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantó contra la Resolución No. 0375 del 11 de abril de 2002 expedida por Ministerio de Defensa Nacional y que se tramitó con el número de radicado 2002-01381… la providencia a la cual el actor atribuye la vulneración que alega, la Sala encuentra que pese a que se señala transgredido este derecho fundamental, en realidad lo que se pretende es reabrir el debate acerca del estudio de la legalidad del acto de retiro que realizó la autoridad judicial tutelada, el cual condujo a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda de nulidad con el argumento de que la sentencia C253 de 25 de 2003 que declaró la inexequibilidad de los artículos 55-6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, fue

proferida con posterioridad a la expedición de la Resolución 0375 del 11 de abril de 2002, que sus efectos sólo rigen hacia el futuro y por ello no afectaron la legalidad del acto de retiro. Así pues los efectos de la sentencia de constitucionalidad son hacia el futuro, salvo que la Corte disponga una explicación temporal diferente… Recuerda la Sala que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante. Por otra parte señaló el tutelante que la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto sustantivo al no tener en cuenta el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-723 de 2010, T-569 de 2008, T-1168 de 2008, T-297 de 2009, C179 de 2006 y T-824 de 2009, que hacen alusión a la falta de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la fuerza pública… La carga de sustentar adecuadamente, la grave incongruencia que el fallo ordinario acusado presenta es del tutelante, si así no lo contiene la solicitud de amparo, no puede el juez constitucional desarrollarlo oficiosamente. Por lo anterior, se concluye que la alegación del accionante obedece entonces a estar en desacuerdo con el análisis y con la conclusión hermenéutica a la que llegó el Tribunal, para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho… Así las cosas, como quiera que la sustentación del accionante no legitima la intervención del juez de tutela, se

modificará la sentencia impugnada que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, declararla improcedente NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02246-01(AC)

Actor: DORIAM LEANDRO SANABRIA FLOREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el señor Doriam Leandro Sanabria Flórez, contra la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Doriam Leandro Sanabria Flórez, en nombre propio, ejerció acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “supremacía constitucional” que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión de lo decidido en la sentencia del 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual revocó

el fallo del 18 de abril de 2008 proferido por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que por su parte había accedido a las pretensiones de la demanda, en el proceso que el tutelante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantó contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y que se tramitó con el número de radicado 2002-01381. A título de amparo constitucional solicitó: Se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y se deje en firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.

2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que mediante Resolución No. 0375 del 11 de abril de 2002 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional.

Que ante tal situación, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto de retiro, porque consideró que el mismo adolecía del vicio de falsa motivación al no expedirse por razones del buen servicio ya que no se tuvo en cuenta que en su hoja de vida constaban múltiples felicitaciones por su buen desempeño. Que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual mediante providencia del 18 de abril de 2008 accedió a las suplicas de la demanda, con fundamento en que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 55-6 y 62 del Decreto 1791 de 20001 incidió en la

Resolución 0375 de 2002, pues éstos sirvieron de soporte a la decisión que allí se consignó, circunstancia que daba lugar a la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución enjuiciada, por tratarse de una situación jurídica no consolidada. Que dicha decisión fue apelada por la entidad demandada, y mediante fallo del 7 de diciembre de 20112 fue revocada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en que la sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003 que declaró la inexequibilidad de los artículos 55-6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 fue proferida con posterioridad a la expedición de la Resolución 0375 del 11 de abril de 2002, por lo que sus efectos sólo rigen hacia el futuro y no afectaban su legalidad3. Por otra parte indicó que la decisión adoptada con fundamento en la facultad discrecional del Gobierno Nacional para retirar del servicio activo al actor se ajustó a derecho toda vez que esta cumplió con los requisitos exigidos, como lo es la 1 Sentencia C-253/2003 del 25 de marzo de 2003 M.P Álvaro Tafur Galvis Corte Constitucional. 2 Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 13 de junio de 2012 y desfijado el 15 de junio de 2012 (Fl. 83). 3 Para el caso particular citó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el cual establece lo siguiente: “REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos

sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. recomendación previa de la Junta Asesora y la expedición de una resolución ministerial . Concluyó que si bien el tutelante tenía una excelente hoja de vida lo cierto era que su retiro se había producido por “voluntad del Gobierno Nacional” y que dicho acto administrativo atendía a la discrecionalidad de la Administración por lo que no debía ser motivado. Resaltó que de acuerdo con las normas que otorgaban al Gobierno dicha facultad no era necesario adelantar un procedimiento previo al retiro como lo pretende el actor.

3. Fundamentos de la solicitud El actor consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la providencia enjuiciada, toda vez que se presentó una vía de hecho por defecto sustantivo “porque la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente que los actos de las sentencias proferidas solo se aplicarán hacia futuro pero en situaciones jurídicas consolidadas. Y aquí estamos ante una situación NO consolidada, porque estaba en curso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Indicó que fue retirado del servicio el 24 de abril de 2002, la demanda de nulidad la presentó el 2 de septiembre de la misma anualidad, y la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 55-6 y 62 el Decreto 1791 de 2000 se produjo el 25 de marzo de 2003 (sentencia C-253) “Es decir estaba sub judice mi situación jurídica porque no había pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa con respecto al acto administrativo demandado por medio del cual, se retiró del

servicio activo de la Policía Nacional.”Por tal motivo expuso que no hay justificación jurídica para que el Tribunal tutelado aplicara una interpretación “anticonstitucional”, opuesta a que los efectos de las sentencias de constitucionalidad son ex nunc, pero para situaciones consolidadas, que no es su caso4. Por otra parte adujo que la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto sustantivo al no tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la “falta de motivación de los actos discrecionales y del 4 Citó las sentencias T-860 -11 de la Corte Constitucional. mejoramiento del servicio5”. Finalmente señaló, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no valoró las pruebas allegadas al sumario, como lo es su hoja de vida y sus calificaciones, lo cual hubiese permitido adoptar una decisión diferente (fls. 1 a 48).

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 18 de enero de 2013, se admitió la tutela y se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Ministro de Defensa Nacional y al señor Director de la Policía Nacional (Fls. 114).

5. Argumentos de defensa 5.1 Del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por intermedio del Magistrado Ponente de la sentencia censurada doctor Jorge Eliécer

Rivera Prada. Solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela con fundamento en que en la decisión censurada se explicaron con amplitud las razones por las cuales arribó a la decisión desfavorable al actor, en el sentido de que los efectos de la

sentencia de inexequibilidad C-253 de 2003 no eran extensibles al acto de retiro del tutelante pues éste se dictó con anterioridad a dicha sentencia y la regla general es que la declaratoria de inexequibilidad produce efectos hacía el futuro salvo que se le asignen efectos temporales distintos, cosa que en el caso del actor no ocurrió. Además señaló que la decisión de retiro obedeció a la discrecionalidad de la Administración, por lo que no necesitaba ser motivada. Resaltó que la interpretación que realizó en su providencia correspondió a un razonamiento lógico jurídico. Finalmente indicó que para debatir su inconformidad el accionante tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no explicó bajo cual causal. (Fls. 121 a 123). 5.2 Tercero con interés el Señor Secretario General de la Policía Nacional 5 Citó las sentencias T-723 de 2010, T-569 de 2008, T-1168 de 2008, T-297 de 2009, C-179 de 2006 y T-824 de 2009 de la Corte Constitucional. Solicitó negar la acción de tutela por improcedente con el argumento de que no tuvo injerencia en la decisión judicial adoptada en segunda instancia y que de acuerdo con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica no le es dable al juez de tutela cuestionar las providencias dictadas por el juez natural como si la solicitud de amparo constitucional se tratara de una tercera instancia. Destacó que el accionante tuvo a su alcance los mecanismos jurídicos para su defensa y que hizo uso de éstos, sin embargo, la autoridad tutelada los decidió de

manera desfavorable a sus pretensiones (Fls. 119 a 120).

6. La sentencia de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la solicitud de amparo con fundamento en que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado toda vez que en el caso del actor, estudió la normativa que regula el régimen de los miembros de la Policía Nacional y soportó su decisión en casos similares que fueron estudiados por la Sección Segunda de esta Corporación. Manifestó que la simple inconformidad del actor con la decisión censurada no configura un defecto de la sentencia cuestionada (Fls. 129 a 144).

7. La impugnación El tutelante solicitó que se revocara la decisión del 28 de febrero de 2013, por las mismas razones expuestas en la acción de tutela. Además indicó: “Ahora analizando de manera específica la sentencia de tutela adversa, veo con sorpresa que el honorable magistrado de (sic) apartó totalmente de los pronunciamientos constitucionales e incluso de las pruebas aportadas más allá de los conceptos y aun (sic) llegó a tergiversar mis bases y mis pedimentos como por ejemplo: sabemos que una hoja de vida intachable, felicitaciones y condecoraciones etc.

NO desvirtúan el mejoramiento o las razones de retiro del servicio y así lo plantee porque lo dice la Corte Constitucional en fallos que hice referencia en la tutela y que ustedes pueden probar. Pero lo que no es aceptable y no interpretación si subjetividad es una calificación en lista y con 1200 puntos, calificación superior, que ahí si la Corte Constitucional lo respalda, y el Magistrado ponente guardó

silencio (Fls. 149 a 154).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el Juez Constitucional según las circunstancias en las que se encuentren el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según

mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades6, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)7. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos

especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros 6 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de

1999 de la Corte Constitucional. 7 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”8 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios

de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencias judiciales, se advierte lo siguiente: i) Que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; ii) Que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable9 respecto de la decisión que se 8 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 La presente acción se radicó el 28 de noviembre de 2012. enjuicia, esto es, la sentencia del 7 de diciembre de 201110.; iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.

En el sub examine el tutelante controvierte la decisión del 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual revocó el fallo del 18 de abril de 2008 proferido por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que por su parte había accedido a las pretensiones, en el proceso que el tutelante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantó contra la Resolución No. 0375 del 11 de abril de 2002 expedida por Ministerio de Defensa Nacional y que se tramitó

con el número de radicado 2002-01381. Consideró que la autoridad judicial tutelada al proferir la sentencia enjuiciada lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “supremacía constitucional”, toda vez que incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al no tener en cuenta el pronunciamiento del la Corte Constitucional respecto de los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad que sólo son aplicables a situaciones jurídicas consolidadas y que en su criterio para el caso particular no lo era, ya que en el momento de declarase la inexequibilidad de los artículos 55-6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 que sirvieron de soporte al acto administrativo demandado, en la sentencia C-253 del 5 de marzo de 2003, se encontraba en curso la demanda que impetró para que se anulara la Resolución No. 0375 del 11 de abril de 201111. En cuanto a este aspecto específico de la providencia a la cual el actor atribuye la vulneración que alega, la Sala encuentra que pese a que se señala transgredido este derecho fundamental, en realidad lo que se pretende es reabrir el debate acerca del estudio de la legalidad del acto de retiro que realizó la autoridad judicial tutelada, el cual condujo a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda de nulidad con el argumento de que la sentencia C253 de 25 de 2003 que declaró la inexequibilidad de los artículos 556 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, fue proferida con posterioridad a la

expedición de la Resolución 0375 del 11 de abril de 2002, que sus efectos sólo rigen hacia el futuro y por ello no afectaron la legalidad del acto de retiro. 10 Notificada por edicto del 13 de junio y desfijado el 15 de junio de 2012. 11 Para el caso citó la sentencia T-860-11 de la Corte Constitucional que hace referencia a los efectos de la sentencias de inconstitucionalidad. Así pues los efectos de la sentencia de constitucionalidad son hacia el futuro, salvo que la Corte disponga una explicación temporal diferente. En la sentencia C253 del 5 de marzo de 2003 la Corte no se refirió a los efectos en el tiempo de la sentencia, razón por la cual de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 son hacia el futuro, por ello se advierte que el accionante en realidad pretende controvertir los argumentos del Tribunal solo por estar en desacuerdo con ellos, y no así porque la transgresión radique en que la decisión judicial sea arbitraria y caprichosa o se aparte groseramente del ordenamiento jurídico ya desde el punto de vista procesal o sustantivo. Los artículos 228 y 230 superiores confieren al juez autonomía, potestad que legitima las decisiones que profiere fundadas en el imperio de la ley. Recuerda la Sala que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante. Por otra parte señaló el tutelante que la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto sustantivo al no tener en cuenta el precedente jurisprudencial establecido

por la Corte Constitucional en las sentencias T-723 de 2010, T-569 de 2008, T1168 de 2008, T-297 de 2009, C-179 de 2006 y T-824 de 2009, que hacen alusión a la falta de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la fuerza pública. En lo que respecta al desconocimiento del “precedente” referido a las sentencias anteriormente citadas de la Corte Constitucional, la Sala advierte que no es dable aplicarlas para tal fin, toda vez que las mismas, no hacen parte de los fallos proferidos por esta Corporación, ni son sentencias de unificación. Adicional a lo anterior las providencias dictas en sede de revisión de una acción de tutela, sólo producen efectos inter partes, tal como lo establece la Ley 270 de 199612 en su artículo 4813. 12 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 13“ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. <CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su

motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. (Subraya fuera de texto) Ahora, la sentencia C-179 de 2006 se ocupó de estudiar la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 587 de 2003, y se expidió en fecha posterior a la expedición del acto acusado. Refuerza lo anterior la precaria argumentación jurídica de la petición de amparo, en tanto no se acreditó que las sentencias que el tutelante se limitó a citar -sin aportarlas-, constituyan en realidad precedente sobre el tema, pues no existe una explicación concreta del porqué le resultaban aplicables14. Tampoco demostró que su situación fuese la misma de los supuestos fácticos y jurídicos de los fallos que citó como precedentes; por el contrario, algunos parten de circunstancias diferentes a las que éste plantea15. La carga de sustentar adecuadamente, la grave incongruencia que el fallo ordinario acusado presenta es del tutelante, si así no lo contiene la solicitud de amparo, no puede el juez constitucional desarrollarlo oficiosamente. Por lo anterior, se concluye que la alegación del accionante obedece entonces a estar en desacuerdo con el análisis y con la conclusión hermenéutica a la que llegó el Tribunal, para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, de aceptarse como válida esta argumentación para considerar que la providencia que se tutela quebrantó los derechos fundamentales alegados sería un desacierto que implicaría desconocer la autonomía del juez natural, partiendo

del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional. Recuerda la sala que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en 14 Valga señalar que la tutelante en su escrito de impugnación estimó igualmente desconocidas otras providencias del Consejo de Estado que no fueron citadas como obviadas en el escrito de demanda, sobre las que tampoco expresó con claridad la razón por la que consideraba le era aplicables y las que en todo caso, no pueden ser tenidas en cuenta en esta instancia, so pena de lesionar el derecho al debido proceso y la defensa de las entidades accionadas, que no tuvieron la oportunidad de referirse a éstas. 15 La ratio decidendi de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado supuestamente desconocidas -de 17 de julio de 2008, de 5 marzo de 2009 y 3 de mayo de 2011-, que advierte pertinente demandar únicamente el “oficio” y no el acto de supresión o el de reincorporación, parte de la base de que con el acto general de supresión no se hubiesen eliminado la totalidad de los cargos de igual categoría al desempeñado por el demandante, por lo que solamente al momento de recibir la comunicación en tal sentido, se pudo conocer de la supresión del cargo (pues el acto de rein

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