CE-11001-03-15-000-2012-02259-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02259-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]orresponde a la Sala establecer si la presente tutela se debe conceder por encontrar que el Juzgado y el Tribunal en sus fallos vulneraron los derechos fundamentales incoados por una errada valoración probatoria, o si por el contrario se encuentran debidamente motivados y ajustados a las pruebas que obraron en el proceso. (…) La parte actora funda la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales en que el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia que no accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa que iniciaron en contra del I.S.S. por una presunta falla del servicio que concluyó en la muerte del señor [L.A.J.M.]. (…) [E]l fallo del Tribunal que confirmó el del Juzgado, contrario a lo que afirmó la parte actora, fue motivado en debida forma y apoyándose en las pruebas aportadas, las cuales valoró utilizando la autonomía de los jueces que les otorga la Constitución Política, en consecuencia, no se advierte la existencia de la irregularidad que alega los accionantes. Así las cosas, como quiera que la sustentación de la parte actora se dirige a reabrir el debate de instancia relacionado con la valoración probatoria realizada en primera y segunda instancia por las autoridades tuteladas, la intervención del juez de tutela no está legitimada, pues, en definitiva, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02259-01(AC)
Actor: MARÍA NIDIA JARAMILLO MARÍN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Procede la Sala a resolver la impugnación que propone el apoderado judicial de los señores María Nidia, Luz Elvira, Jorge Alberto, Martha Lucía, Luis Fernando y Carlos Orlando Jaramillo Marín, contra la sentencia de 9 de mayo de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 4 de diciembre de 2012 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 28), los señores María Nidia, Luz Elvira, Jorge Alberto, Martha Lucía, Luis Fernando y Carlos Orlando Jaramillo Marín, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la integridad y
a la familia, que consideran vulnerados con la providencia de 1° de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la de 8 de marzo de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron en contra del Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. En consecuencia, solicitan que se deje sin efectos el fallo del Tribunal y se ordene dictar una nueva sentencia en la que se valoren “adecuadamente” las pruebas.
2. Hechos Indicó el apoderado que los tutelantes presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio que derivó en la muerte del señor Luis Arturo Jaramillo Mafla.
De dicha demanda conoció en primera instancia el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, quien en fallo de 8 de marzo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda con providencia de 1° de noviembre de 2012.
3. Sustento de la vulneración Indicó el apoderado judicial que el material probatorio aportado, con el cual pretendían los tutelantes demostrar la falla en el servicio médico prestado al señor Luis Arturo Jaramillo Mafla, “…no fue bien valorado…” por las autoridades judiciales tuteladas, lo cual generó vulneración a los derechos fundamentales
incoados. Expuso que los errores en la valoración probatoria en los que incurrió el Juzgado, debieron ser corregidos por el Tribunal en el trámite de la apelación, situación que no se vio reflejada en el fallo de segunda instancia, ya que éste confirmo en su totalidad el del a quo.
4. Trámite Con auto de 21 de marzo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó comunicar esta decisión a los accionantes, a las autoridades accionadas, y vinculó como tercero con interés al Instituto de
Seguro Sociales – Seccional Risaralda. Realizadas las respectivas comunicaciones, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio, mientras que las partes se manifestaron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Risaralda Los Magistrados del Tribunal solicitaron fueran negadas las pretensiones de la solicitud de amparo ya que esta no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Expresó que así se haya presentado un retardo en la prestación del servicio de salud al señor Luis Arturo Jaramillo Mafla, este solo acudió a los servicios del sistema general de salud después de varios años de padecer el cáncer, y que al mismo tiempo, recibía tratamiento de un médico particular, lo cual permite afirmar que no perdió la oportunidad de tener los cuidados que una persona en sus características debía recibir. Adujo que si bien existió falla de la entidad prestadora del servicio de salud, de ella no se desprende la causa del daño, ya que el deceso del señor Luis Arturo Jaramillo Mafla se produjo por una patología cancerígena avanzada, y así se
hubiera prestado el mismo servicio que le prestó el médico particular, la situación no se hubiera evitado. 4.2. Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira Solicitó que se rechazara la tutela toda vez que dentro del expediente no existe prueba de las afirmaciones que realiza la parte actora, ya que, de acuerdo con la historia clínica no se pudo establecer a ciencia cierta la demora en la prestación del servicio ni las implicaciones de esta. Manifestó que no es posible atribuirle responsabilidad por falla en el servicio al I.S.S., cuando el paciente y su familia decidieron de manera voluntaria acudir a un especialista particular.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2012, “negó por improcedente” la solicitud de amparo impetrada por la parte actora.
Expresó que las providencias atacadas se encuentran motivadas en debida forma y se profirieron en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia que las autoridades judiciales consideraron aplicables al caso. Expuso que si bien existió una omisión por parte del I.S.S por retardar la práctica de unos exámenes médicos así como la expedición de unas órdenes para medicamentos, no es posible afirmar que esa omisión fue la que generó el daño, ya que existieron otros factores, tales como la desarrollada patología cancerígena que padecía el señor Luis Arturo Jaramillo Mafla y su avanzada edad. En cuanto al argumento de los accionantes relacionado con la falla en el procedimiento médico, observó el Tribunal que una de las características de la jurisdicción contenciosa administrativa es que es una justicia rogada, y que si
pretendían analizar dicha falla, lo debieron solicitar en la demanda de reparación directa; situación que no sucedió ya que únicamente atacaron la actuación institucional del I.S.S. sin hacer reparos a los servicios médicos prestados.
6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora la impugnó.
Reiteró los argumentos que motivaron la acción de tutela, e insistió en que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional admiten este mecanismo cuando se dirige contra providencias judiciales, e indicó que este caso es aplicable ya que en los fallos censurados se realizó una errada valoración probatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Asunto bajo estudio De acuerdo con el pronunciamiento de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la presente tutela se debe conceder por encontrar que el Juzgado y el Tribunal en sus fallos vulneraron los derechos fundamentales incoados por una errada valoración probatoria, o si por el contrario se encuentran debidamente motivados y ajustados a las pruebas que obraron en el proceso.
De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será modificada para en su lugar negar la tutela, toda vez que las autoridades judiciales tuteladas no incurrieron en la irregularidad que alega la parte actora, como se procederá a explicar.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-4. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 3 Ídem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y
C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al tratarse de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de un proceso de reparación directa, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla.
Tampoco hay identidad entre las censuras formuladas en contra de los fallos y las causales de revisión que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión previstas en la normativa correspondiente. En lo que respecta al principio de la inmediatez, la Sala lo encuentra acreditado porque la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida por el Tribunal el 1° de noviembre 2012 y los tutelantes presentaron la solicitud de amparo el 4 de
diciembre de 2012, esto es pasado un mes.
4. Estudio de Fondo Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo: La parte actora funda la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales en que el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia que no accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa que iniciaron en contra del I.S.S. por una presunta falla del servicio que concluyó en la muerte del seños Luis Arturo Jaramillo Mafla.
Pues bien, analizada la irregularidad alegada de cara a las sentencias que censuran, encuentra la Sala que, contrario a como lo afirma el apoderado de los tutelantes, el Juzgado en primera instancia y posteriormente el Tribunal, basaron sus decisiones en el material probatorio allegado, y por ello concluyeron que: i) si bien existió una omisión por parte del I.S.S. por retardar la práctica de unos exámenes y la expedición de unas órdenes de medicamentos, no pudieron afirmar que esa omisión haya sido la generadora del daño toda vez que aquel se dio por una serie de factores como la avanzada edad y la desarrollada patología cancerígena que padecía; y, ii) no les fue posible tener como demostrada la falla del servicio médico, ya que lo que atacaron fue el actuar institucional del I.S.S. mas no el servicio médico prestado, lo que no permite endilgarle falla médica a los profesionales de la institución demandada. Se observa entonces que el fallo del Tribunal que confirmó el del Juzgado,
contrario a lo que afirmó la parte actora, fue motivado en debida forma y apoyándose en las pruebas aportadas, las cuales valoró utilizando la autonomía de los jueces que les otorga la Constitución Política, en consecuencia, no se advierte la existencia de la irregularidad que alega los accionantes. Así las cosas, como quiera que la sustentación de la parte actora se dirige a reabrir el debate de instancia relacionado con la valoración probatoria realizada en primera y segunda instancia por las autoridades tuteladas, la intervención del juez de tutela no está legitimada, pues en definitiva, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados, por ende, habrá de modificarse la sentencia impugnada que “negó por improcedente” la tutela, para en su lugar negar el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Modificar la sentencia de 9 de mayo de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado la cual “negó por improcedente” la tutela, para en su lugar negar el amparo constitucional incoado. Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente