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CE-11001-03-15-000-2012-02269-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02269-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERJUICIOS MORALES Y CONDENA EN COSTAS – Improcedencia de la acción. Juez de tutela solo interviene ante desconocimiento flagrante de derechos constitucionales en su tasación En lo que se refiere a la tasación de la indemnización por perjuicios morales y condena en costas del proceso, se debe señalar que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Nacional, los jueces bajo su criterio – con base en las pruebas y circunstancias de cada proceso – pueden determinar la suma que considere debe ser reconocida por estos factores, pues disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada asunto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Así las cosas, no puede la Sala por vía de tutela revisar los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes, situación que no ocurre en el presente asunto, pues lo que pretenden las actoras es una nueva interpretación normativa y tasación de perjuicios, aspecto que toca claramente con la independencia y autonomía del juez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02269-00(AC)

Actor: PAOLA ALEXANDRA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala acción de tutela interpuesta por DARLY HASBLEIDY DUARTE GONZÁLEZ, ROBERTO DUARTE BÁEZ y PAOLA ALEXANDRA GONZÁLEZ, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”. ANTECEDENTES DARLY HASBLEIDY DUARTE GONZÁLEZ, ROBERTO DUARTE BÁEZ y PAOLA ALEXANDRA GONZÁLEZ, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial e imperio de la Ley, los cuales consideran vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PRETENSIONES Las concreta así: PRIMERA: Se TUTELEN a mis prohijados Darly Hasbleydy (sic) Duarte González, y el Sr. ROBERTO DUARTE BAEZ, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, establecidos en los artículos 2, 5 (primacia de los derechos inalienables), 83, y en especial los artículos 29 DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD artículo 13, Artículo (sic) 228 que nos indica que EN LAS DECISIONES JUDICIALES PREVALECERA EL DERECHO SUSTANCIAL, y él (sic) artículo 230 que nos Informa que LOS JUECES ESTAN SOMETIDOS AL IMPERIO DE LA LEY y los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares a la actividad judicial, consagrados en la constitución Política de Colombia, (sic) y en consecuencia solicito ORDENAR se REVOQUE los numerales cuarto y quinto del fallo de

segunda instancia emanado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y en su defecto se condene al Municipio de Fuquene al pago de los Daños Materiales y las costas del proceso; Y (sic) se CORRIJA ADICIONANDO el numeral TERCERO, trasando (sic) en debida forma los daños Morales; Por constituirse una vía de hecho. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 8 de julio de 2007, la menor Darly Hasbleidy Duarte González sufrió un accidente en el parque del Municipio de Fúquene. Como consecuencia de lo anterior, presentaron demanda de reparación directa, que le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, quien profirió fallo de noviembre 26 de 2010, a través de la cual declaró probada de oficio la excepción de legitimación en la causa por activa de los demandantes Paola Andrea González y Roberto Duarte Báez y negó las pretensiones de la demanda. La decisión anterior fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien revocó parcialmente la providencia de primera instancia, declaró administrativamente responsable al Municipio de Fúquene, lo condenó al pago de 16 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de Darly Hasbleidy Duarte González y 10 salarios mínimos mensuales vigentes al señor Roberto Duarte Báez, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó al pago de las costas del proceso. Sostienen que a través de la providencia atacada, se realizó una valoración errónea de las pruebas aportadas para el reconocimiento de los perjuicios

materiales, además se desconocieron los documentos probatorios de los gastos del proceso, razón por la cual el Tribunal no condenó en costas; así pues el fallador de segunda instancia efectuó una interpretación equívoca de las normas y de la jurisprudencia en lo que se refiere a la tasación de la indemnización por perjuicios morales, y además desconoció el precedente jurisprudencial y las reglas de justicia y equidad. CONTESTACIÓN No hubo manifestación alguna por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, en relación con el informe de que trata el Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES Estiman los actores que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir sentencia del 8 de febrero de 2012, a través de la cual revocó parcialmente el fallo de primera instancia, declaró administrativamente responsable al Municipio de Fúquene, lo condenó al pago de 16 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de Darly Hasbleidy Duarte González y 10 salarios mínimos mensuales vigentes al señor Roberto Duarte Báez, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó al pago de las costas del proceso, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial e imperio de la Ley.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un

particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa

juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la

necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Así las cosas, en el presente asunto es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2012, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para la tasación de los perjuicios el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia objeto de inconformidad, consideró lo siguiente: Morales 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 31 de julio de 2012

Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. (…) Para el caso de autos como quiera que las lesiones fueron graves, el perjuicio moral se deduce de su complejidad, razón por la cual esta corporación reconocerá como perjuicio moral a favor de Darly Duarte la suma equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que se obtienen luego de la deducción del 80% al hallarse mayor responsabilidad de las personas a cuyo cargo se encontraba la infante. En el caso del señor Duarte Báez, padre de Darly Duarte, como quiera que demostró su parentesco con la niña y del mismo se presume el daño moral sufrido por aquel, esta sala luego de la deducción correspondiente, reconocerá en su favor la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de la señora Paola Alexandra González, la sala precisa que como quiera que no se hiciera en la demanda ninguna solicitud de condena en perjuicios morales a su favor, esta sala se abstendrá de reconocer el pago de suma por tal concepto. Materiales (…) Sobre el particular, la sala encuentra que no hay lugar al reconocimiento de dichos perjuicios por las razones que pasan a exponerse: Con el fin de acreditar los gastos en que incurrieron con ocasión del accidente, los actores allegaron al proceso una serie de facturas (…) Los aludidos documentos carecen de idoneidad probatoria puesto que incumplen los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio, (…) Respecto a la condena en costas, señaló: Con relación a la imposición de condena en costas, no habrá lugar

a ello, por no aparecer que se causaron, en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En lo que se refiere a la tasación de la indemnización por perjuicios morales y condena en costas del proceso, se debe señalar que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Nacional2, los jueces bajo su criterio – con base en las pruebas y circunstancias de cada proceso – pueden determinar la suma que considere debe ser reconocida por estos factores, pues disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada asunto, por lo cual pueden 2 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Así las cosas, no puede la Sala por vía de tutela revisar los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes, situación que no ocurre en el presente asunto, pues lo que pretenden las actoras es una nueva interpretación normativa y tasación de perjuicios, aspecto que toca claramente con la independencia y autonomía del juez. Finalmente se observa que los actores no señalaron cuáles son las normas que desconoció el Tribunal y de las cuales se deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces

sólo están sometidos al imperio de la ley. La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, por lo que no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por DARLY

HASBLEIDY DUARTE GONZÁLEZ, ROBERTO DUARTE BÁEZ y PAOLA

ALEXANDRA GONZÁLEZ, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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