CE-11001-03-15-000-2012-02286-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02286-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRECEDENTE JUDICIAL Y DEBIDO PROCESO - No se acredito desconocimiento en las providencias judiciales cuestionadas De otra parte, observa la Sala que la actora al pretender señalar que se le está desconociendo la protección especial de que goza toda mujer cabeza de familia, acude a argumentos que ya fueron objeto de debate jurídico y probatorio durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en primera y segunda instancia y que no tuvieron vocación de prosperidad en su momento, de acuerdo a la parte considerativa citada en renglones anteriores. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico no se apartó del precedente judicial que ha señalado esta Corporación , pues según se observa, las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia objeto de tutela están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto puesto a su consideración a lo que se suma el hecho de que por disposición constitucional los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, es decir que al momento de decidir gozan de autonomía e independencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02286-00(AC)
Actor: TOMASA BARRIOS VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala acción de tutela interpuesta por la señora Tomasa Barrios Vargas, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal
Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Tomasa Barrios Vargas, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad personal, trabajo e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
PRETENSIONES Las concreta así: 1) Comedidamente, y con nuestro usual respeto, solicitamos al Honorable Consejo de Estado DECLARAR que la sentencia proferida el 27 de Abril de 2012, el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO,
SUBSECCIÒN DE DESCONGESTIÓN, M.P. Dr.
RAFAEL AUGUSTO BORGE MENDOZA, que confirmó la sentencia de primera instancia, (folios 266 a 307), la cual es objeto de esta Acción de Tutela, es NULA, porque dicha providencia vulnera los DERECHOS FUNAMENTALES (sic) y los desconoce, de manera grave, de la señora TOMASA BARROS VARGAS. Dicha sentencia se notificó por Edicto fijado el 13 de junio y desfijado el 15 de junio de 2012. 2) En su lugar, proferir la correspondiente sentencia, que en derecho corresponda, para anular los actos administrativos, Resolución No. 000005 de 2007 y Oficio sin número, fechado Enero 16 de 2007, para establecer, como consecuencia, de los derechos de la accionante, como se solicitó en la demanda. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
Tomasa Barrios Vargas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo No. 0005 de 15 de enero de 2007 por medio del cual el Rector de la Universidad ordenó la supresión de la planta de personal del cargo de asistente administrativo adscrito a la oficina de recursos humanos de la Universidad del Atlántico. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; al pago de salarios, primas, auxilios y demás prestaciones, al pago de intereses moratorios, etc. Indicó que la actora trabajó durante el 29 de julio de 1977 hasta el 17 de enero de 2007 y que el último cargo que desempeñó fue el de asistente administrativo de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico. Las sentencias objeto de inconformidad desconocieron los derechos de carrera de la demandante, además de su condición de mujer cabeza de familia sin alternativa económica. El 19 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de providencia de 27 de abril de 2012, negando pretensiones. LA CONTESTACIÓN A folio 390 obra informe a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico sustentó como argumento de su defensa que la sentencia proferida por el Tribunal no constituyó violación alguna del derecho al debido proceso por incongruencia toda vez que se analizaron todos los cargos motivo de inconformidad de la parte apelante. Así mismo señaló que la sentencia no carece de valoración probatoria porque las
situaciones similares al caso concreto de la actora son diferentes, igualmente argumentó que si bien es cierto se demostró que era madre cabeza de familia, lo cierto es que en el proceso ordinario no se encontró que esta condición se hubiese demostrado ante la entidad demandada. CONSIDERACIONES En criterio de la actora, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencias de 19 de mayo de 2011 y 27 de abril de 2012, respectivamente, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad personal, trabajo e igualdad ante la ley por desestimar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 2011-00526-LM. De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a determinar si de conformidad con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, las providencias antes referidas desconocieron el precedente jurisprudencial del máximo órgano de lo contencioso administrativo, en lo que corresponde a la determinación del acto demandable en la supresión de un empleo y los requisitos que deben tenerse en cuenta en tratándose de las personas que son beneficiarias del retén social a razón de su condición de madres cabeza de familia con hijos inválidos.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que
sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. En virtud de lo anterior, afirma la Sala que de aceptar la procedencia de esta acción constitucional en condiciones diferentes a las ya mencionadas, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Los argumentos antes expuestos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, es claro que la tutela es procedente y puede resolver tutelar los derechos fundamentales vulnerados siempre y cuando aparezca clara su
trasgresión. Vale la pena señalar que se ha considerado en anteriores oportunidades que si bien la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, se consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas que resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. En este entendido, la Sala textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 23 de agosto de 2011 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. Así, en el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, porque lo que busca la actora es dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que resolvió confirmar la sentencia apelada, proferida el 19 de mayo de 2011 de conformidad con los siguientes razonamientos jurídicos: “...la carga de la prueba relacionada a demostrar la existencia de desviación de poder y falsa motivación, de conformidad con el inciso 1 del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los anteriores pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa indican inexorablemente que le compete al interesado probar que el acto administrativo acusado, presenta en su contenido vicios tales como desviación de poder y falsa motivación que conducirán a la (sic) declarar la ilegalidad de dicho acto… (…) Se ha establecido que la mujer en condición especial por ser cabeza de familia, debe informar y demostrar ante la respectiva entidad que le suprimió el cargo por ella desempeñado, que ostentaba tal calidad. (…) Además, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez. En el caso sub judice, la actora considera que se encuentra inscrita y escalafonada en carrera administrativa, con base en certificado expedido por la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico (fl. 68). Sin embargo, con fundamento en la acción de excepción de inconstitucionalidad, esa certificación es inaplicable y por tanto no surte efectos frente a la carrera administrativa… (…) En otro punto de la apelación, se arguyo que la actora tenía la condición especial de ser madre cabeza de familia según declaración extrajuicio (fl. 67) y por tanto no debió desvincularse de la planta
de personal de la universidad del atlántico (sic). Sin embargo, esta condición especial debió ser probada y comunicada o puesta en conocimiento de la entidad demandada de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, arriba transcrita; para que pudiese ser aplicable frente a la actora, pero no reposa en el expediente documento alguno que demuestre que colocó de presente esa situación sui generis frente a la entidad demandada, pues la condición de salud del hijo de la actora debió ser probada mediante dictamen de la junta calificadora de invalidez y no mediante valoración realizada por medico de salud ocupacional (fls. 84 a 87); por lo cual no se tendrá como demostrada la condición especial de mujer cabeza de familia según lo dispuesto en el artículo 12 de Ley 790 de 2002…” De la lectura de la providencia objeto de la acción de tutela, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico atendió el precedente jurisprudencial y fundamentó su decisión en providencias proferidas por esta corporación que en asuntos con presupuestos fácticos y normativos similares a los contenidos en la providencia de 24 de enero de 2013, resultan aplicables al caso concreto. Vale la pena señalar que la supuesta contrariedad entre las providencias antes referidas y la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que atañe a si es demandable el oficio de comunicación de la supresión del cargo o no, no merece pronunciamiento alguno por parte de esta Sala porque este argumento no fue objeto de debate en segunda instancia tal y como a folio 417 se observa y si en gracia de discusión procediera el análisis, de acuerdo al acervo probatorio
aportado a este expediente, no se podría establecer con certeza si en efecto el acto demandado respondía a los presupuestos enunciados en la jurisprudencia3 porque no obra copia de los mismos. En virtud de lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a discutir en sede de tutela este aspecto so pena de convertir una tercera instancia. De otra parte, observa la Sala que la actora al pretender señalar que se le está desconociendo la protección especial de que goza toda mujer cabeza de familia, acude a argumentos que ya fueron objeto de debate jurídico y probatorio durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en primera y segunda instancia y que no tuvieron vocación de prosperidad en su momento, de acuerdo a la parte considerativa citada en renglones anteriores. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico no se apartó del precedente judicial que ha señalado esta Corporación , pues según se observa, las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia objeto de tutela están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto puesto a su consideración a lo 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A".
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10992-01(0850-09) que se suma el hecho de que por disposición constitucional los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, es decir que al
momento de decidir gozan de autonomía e independencia. Tratándose de un ataque contra el criterio del juez la tutela no procede, a no ser que se trate de una interpretación que sea abiertamente contraria a la Constitución y a la Ley, situación descrita que para el caso no aplica toda vez que se observa que el juez de instancia hizo un cuidadoso análisis de la situación fáctica particular de la demandante que difiere ostensiblemente con lo argumentado en casos similares que fueron aportados a este expediente y que se visualizan a folios 46 y 56. En consecuencia, por no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales invocados por la supuesta interpretación aislada de la jurisprudencia constitucional, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora TOMASA BARRIOS VARGAS, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.