CE-11001-03-15-000-2012-02305-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02305-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES / VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES El Municipio de Armenia funda la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales en que el Tribunal Administrativo del Quindío al inadmitir los recursos de apelación por considerar que se sustentaron de manera extemporánea dentro de los procesos 2010-0508, 2010-0510 y 2010-512, los cuales fueron sustentados a los 10 días siguientes de la notificación de la sentencia como lo indica el artículo 66 y 67 de la Ley 1395 de 2010, está coartando la posibilidad de controvertir la sentencia de primera instancia y negando el acceso a la administración de justicia. (…) [C]onsidera la Sala deben ampararse los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al principio de la confianza legítima y el de buena fé, como quiera que se constata que las actuaciones del actor se han desarrollado cumpliendo desde un principio con los lineamientos establecidos por la Juez Administrativa, quien en su rol de autoridad judicial dirige el proceso y vela por el cumplimiento de la ley, y si bien, su criterio no coincidía con los razonamientos del Tribunal Administrativo del Quindío, esta autoridad tuvo la posibilidad de declarar la nulidad del proceso al decidir sobre el recurso de súplica elevado por el tutelante para garantizar los derechos fundamentales de las partes en el litigio. (…) Dentro de este contexto, se considera que el Tribunal
Administrativo del Quindío desacertó al aplicar normas del Código de Procedimiento Civil a procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 (norma especial) estaba regulando el procedimiento para la interposición y sustentación de los recursos de apelación contra los fallos de primera instancia en los procesos administrativos, por lo cual, la decisión de inadmitir los recursos de apelación por extemporáneos en razón a que el apoderado judicial del municipio de Armenia no lo sustentó en forma verbal inmediatamente el juez profirió el fallo, sino por escrito dentro de los 10 días a la notificación por estrados, vulnera los derechos fundamentales del ente territorial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala dejará sin efectos las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quindío desde los autos que inadmitieron por extemporáneo el recurso de apelación para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en el que es demandado el Municipio de Armenia (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02305-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el Municipio de Armenia contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 3 de diciembre de 2012 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 17), el Municipio de Armenia, por intermedio de apoderado judicial, presentó tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la defensa.
Consideró vulnerados sus derechos, porque dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho adelantadas por los señores Marleny Hoyos Ortiz (Rad. 63-001-3331-004-2010-0512); Jaime Botero Botero (Rad. 63-001-3331-0042010-0508) y Luis Gerardo Caro Castellanos (Rad. 63-001-3331-0042010-0510), contra el Municipio de Armenia, el Tribunal inadmitió los recursos de apelación presentados contra las sentencias de primera instancia, mediante autos de 22 de agosto y 27 de octubre de 2011 y 12 de abril de 2012, respectivamente. En consecuencia, pretende que se tutelen los derechos fundamentales del Municipio de Armenia, vulnerados con la actuación judicial del Tribunal Administrativo del Quindío, y solicita “se sirvan corregir las actuaciones judiciales adelantadas, de tal manera que se dé tramite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, y se materialice el derecho de impugnación y/o contradicción que asiste a la parte accionante” (fl. 15).
2. Hechos La petición de amparo la fundamenta el apoderado judicial del ente territorial en
los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: Los señores Marleny Hoyos Ortiz, Jaime Botero Botero y Luis Gerardo Caro Castellanos, presentaron cada uno demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicados bajo los Nos. 2010-512, 2010-508 y 2010-510 respectivamente, contra el Municipio de Armenia, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a las que consideraron tener derecho. De estas demandas conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, quien dentro de cada una de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho aplicó la norma procedimental establecida en el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial, que prescribe: (…) “ARTÍCULO 66: El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto es el siguiente: Artículo 211-A. Reglas especiales para el procedimiento ordinario. Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas el Juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia.” En este sentido, la Juez en desarrollo de la diligencia, dictó sentencia en cada uno de los procesos resolviendo acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y denegando las excepciones propuestas por el Municipio de Armenia. El fallo del señor Jaime Botero Botero data de 25 de febrero
de 2011, y el del señor Luis Gerardo Caro Castellanos junto con el de la señora Marleny Hoyos Ortiz se profirieron el 18 de marzo de 2011. Luego de dictada la sentencia, la Juez de conocimiento corrió traslado a los intervinientes en la audiencia para hacer uso del derecho de contradicción o impugnación, aclarando que el artículo 67 de la Ley 1395 de 20101 establece que las partes disponen de un término de 10 días hábiles para sustentar el recurso. La entidad territorial presentó el recurso de apelación e hizo uso de los 10 días para la sustentación del mismo. Manifestó el municipio tutelante que el Tribunal Administrativo del Quindío, una vez asumió el conocimiento de la segunda instancia, decidió inadmitir los recursos de apelación, al considerar que habían sido sustentados de manera extemporánea, ya que desde su punto de vista “…los recursos que fueron interpuestos en audiencia pública, debían ser sustentados dentro de ese mismo 1 ARTÍCULO 67. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos
legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar.Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento. acto procesal…”, de acuerdo con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil2, aplicable por remisión realizada del artículo 267 del C.C.A.3 Por lo anterior, el Municipio de Armenia elevó recurso de súplica en los tres casos contra la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, corporación que confirmó sus decisiones de desestimar el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de las sentencias de primera instancia por considerarlo extemporáneamente sustentado.
3. Fundamento El Municipio de Armenia interpuso esta solicitud de protección constitucional contra el Tribunal Administrativo del Quindío, porque considera que la decisión de
inadmitir los recursos de apelación oportunamente interpuestos, le vulnera su derecho de defensa al no obtener una resolución de fondo sobre el asunto debatido, y su derecho al debido proceso por los criterios disímiles que tienen los operadores jurídicos de primera y segunda instancia sobre el correcto procedimiento a seguir en los casos de apelación de sentencias. 2 ? ARTÍCULO 352. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto
apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. PARÁGRAFO 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. PARÁGRAFO 2o. El Secretario deberá remitir el expediente o las copias al superior dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del día siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el recurrente, según fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución. 3 ? ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. A su vez, el derecho a la igualdad porque en un caso idéntico la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada dentro del trámite de tutela 2011-01548-00, amparó los derechos fundamentales
del Municipio de Armenia, habida cuenta que actúo diligentemente en la presentación de la sustentación de los recursos de acuerdo con la ley y porque al parecer de la Corporación, el Tribunal desconoció el principio de la buena fe y le impuso una carga excesiva al ente territorial. Lo anterior, expresó el tutelante es una situación que trajo como consecuencia para la entidad pública un perjuicio irremediable al tener que dar cumplimiento a un fallo sin tener la oportunidad de un pronunciamiento de segunda instancia pese a haber actuado conforme a la ley procesal.
4. Trámite Con auto de 13 de diciembre de 2012, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó comunicar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, y como terceros con interés a los señores Marleny Hoyos Ortiz, Jaime Botero Botero y Luis Gerardo Caro Castellanos (fls. 189 a 190).
Realizadas las respectivas comunicaciones las autoridades, intervinieron como sigue:
5. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío, M.P. Dr. Luis Javier Rosero Villota El Magistrado Ponente de la decisión contenida en el auto de 22 de agosto de 2011, por el cual se inadmitió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 63-001-23331-00042010-00512-01 adelantado por la señora Marleny Hoyos Ortiz; solicitó que se niegue el amparo o en su defecto se declare improcedente por las siguientes razones: Consideró que el recurso de apelación debió sustentarse el día de la audiencia y
no dentro de los días siguientes a la misma, coincidiendo su criterio con el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío, que aplicó normas de procedimiento, claras, específicas y que se catalogan como de estricto cumplimiento por ser de orden público. Adujo que la tutela no cumple con el requisito de “actualidad”, pues las decisiones atacadas se produjeron en agosto y octubre de 2011 y la última en el mes de abril de 2012; e indicó que de la primera decisión al momento en que se admitió la tutela pasó un año y cuatro meses, por lo cual no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
6. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío, M.P. Dra. María Luisa Echeverri Gómez La Magistrada Ponente mediante escrito radicado en esta Corporación el 29 de enero de 2013, manifestó que la decisión del auto de fecha 27 de octubre de 2011, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3331004-2010-00508-01, de ninguna manera ha vulnerado derechos fundamentales, y por el contrario sus decisiones se han basado en la verdad procesal y conforme a derecho, por lo que solicitó se declare improcedente la tutela, o se denieguen sus pretensiones.
Señaló que el amparo constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, pues no acreditó alguna de las causales especiales de procedibilidad de la misma. Adujo que “ en el caso concreto, concordadas las anteriores disposiciones con lo previsto en el artículo 212 del C.C.A. modificado por la Ley 1395 de 2010, debe
tenerse presente que tanto la interposición del recurso de alzada como su sustentación, debían agotarse ante el Juez a-quo al momento mismo de haberse proferido la sentencia en AUDIENCIA, razón por la cual, no es procedente lo sostenido por el Apoderado (sic) Judicial (sic) del Ente (sic) Territorial (sic) accionante en este asunto, de que el término de la sustentación del recurso de apelación debía extenderse por el lapso de 10 días siguientes a la expedición de la sentencia controvertida” (fl. 268). Manifestó que el recurso de suplica presentado por el Municipio de Armenia fue desatado por otro Magistrado de esa Corporación, quien a través de auto de 26 de abril de 2012, confirmó que el recurso de alzada había sido sustentado de manera extemporánea.
7. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío, M.P. Dr. Rigoberto Reyes Gómez Con escrito radicado en la oficina de correspondencia de esta Corporación, el Magistrado Ponente del auto de 12 de abril de 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 63-001-3331-004-2010-0051001, solicitó que se niegue la tutela, porque no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia, ya que no reúne el requisito de inmediatez, ni presenta falencias constitutivas de vía de hecho, por ende, no existe vulneración a derechos fundamentales.
Resaltó que la tutela es improcedente por falta de inmediatez, ya que la decisión judicial se profirió en abril de 2012, y se confirmó el recurso de súplica el 8 de
mayo de 2012, entonces, pasaron 9 meses para presentar la solicitud de amparo, lo que “… denota la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales” (271).
8. Respuesta del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia La Juez titular contestó la solicitud de amparo y solicitó se le desvinculara del trámite de la tutela porque con sus actuaciones no ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo los Nos. 2010-00508, 2010-0510 y 2010-0512.
Afirmó que si bien su criterio era que el recurso de apelación de la sentencia notificada en la audiencia pública podía interponerse y sustentarse dentro de los 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, ello no significa que fuera una imposición para las partes, “… o que no se admitiera la interposición y sustentación del recurso en la misma diligencia, ni mucho menos significa que la interpretación fuera la correcta o válida, ni que hubiera estado bien concedido el recurso (…), consideró que el recurso reunía los requisitos legales y por lo mismo se concedió y se envió al superior, quien en una interpretación diferente declaró desierto el recurso por haber sido sustentado en forma extemporánea…” (fl. 229). Resaltó que cuando el Tribunal Administrativo del Quindío devolvió los procesos declarando desierto los recursos, el despacho en cumplimiento del precedente vertical, orientaba a los abogados para que en la misma audiencia presentaran y sustentaran el recurso, aun cuando algunos insistían en que se le debía dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1395 de 20104. (fls. 228 a 231).
4 Ver pie de página del folio 3
9. Intervención de los terceros En el auto admisorio de la presente tutela se ordenó la comunicación de esa decisión a los terceros con interés esto es, los señores Marleny Hoyos Ortiz; Jaime Botero Botero y Luis Gerardo Caro Castellanos. La Secretaria General de esta Corporación, en cumplimiento de la orden, requirió al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia para que allegara las direcciones de dichas personas. Ambas entidades informaron que en las tres acciones de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial, era el señor Yobany Alberto López Quintero, quien suministró una misma dirección de notificación. Por ello, se le notificó la tutela mediante telegrama que obra a folio 198 del expediente, sin embargo éste no se manifestó frente al amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas
sobre el tema6. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de
texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.9 Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Ídem. 9 El Consejero Ponente aclaró el voto en la referida providencia, para señalar, entre otros aspectos, que dichos parámetros no eran otros que los expuestos por la Corte Constitucional y sistematizados en la sentencia C-590 de 2005. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2. Examen de los requisitos: Procedencia Adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de tutela contra tutela, sino de la decisión que tomo el ad-quem de inadmitir
el recurso de apelación elevado contra el fallo de primera instancia que fue desfavorable a los intereses del Municipio de Armenia. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala considera que previamente a la interposición de la presente solicitud de amparo el Municipio de Armenia mediante apoderado judicial presentó tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por las mismas razones de hecho que motivan esta tutela, pero respecto de cinco (5) acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas en contra del ente territorial11, tres de las cuales son ahora nuevamente objeto de estudio. Del amparo constitucional radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2011-01548-00, conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y mediante sentencia de 19 de enero de 2012 amparó los derechos fundamentales del municipio tutelante. Sin embargo en dicha providencia no especificó a qué procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, extendía el amparo12. Por tal razón el apoderado judicial del municipio solicitó aclaración de la sentencia que fue resuelta con auto de 9 de agosto de 2012, en donde se determinó que solamente dejaba sin valor y sin efectos los autos inadmisorios de los procesos radicados bajo los Nos. 2009-0069 y 2010-00517, teniendo en cuenta que frente a los tres restantes procesos radicados bajo los Nos. 2010-0508, 2010-0510 y 2010512, aún se encontraba por resolver el recurso de súplica por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, y en consecuencia no se había configurado la violación a algún derecho. En el entretanto, y con fechas de 26 de octubre de 2011, 26 de abril y 8 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió negativamente los recursos de súplica propuestos en los procesos Nos. 2010-512, 2010-0508 y 2010-0510, surtido lo cual y notificado de la decisión de la tutela, el apoderado del municipio interpone la presente solicitud de amparo el día 3 de diciembre de 2012, buscando el amparo pleno de sus derechos fundamentales. 11 Las cinco acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas en contra del Municipio de Armenia son 2009-0069, 2010-0517, 2010-00512, 2010-0508 y 2010-0510. 12 Sección Cuarta, Consejo de Estado, sentencia de 19 de enero de 2012 expediente 2011-0154800 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (…) FALLA: 1. AMPÁRENSE los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y el principio de buena fe, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo García Botero, en nombre y representación del Municipio de Armenia, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. 2. DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 3 de agosto de 2011, que declaró desierto por
extemporáneo el recurso de apelación deprecado contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío que en el término de ocho días avoque el conocimiento del recurso de apelación impetrado contra la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y proceda a resolverlo, previo trámite de ley. 4. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio (…)”. Por lo tanto, como el auto de aclaración de sentencia lo profirió la Sección Cuarta con fecha de 9 de agosto de 2012, momento en el cual el apoderado del ente territorial conoció que el amparo deprecado inicialmente solo se extendió a 2 procesos, la Sala considera que es a partir de ese instante en que corre el término razonable para la presentación de ésta tutela, y no desde la fecha en que se profirieron los autos que resuelven el recurso de súplica emitidos por los operadores judiciales de segunda instancia.
3. Estudio de fondo del caso concreto El Municipio de Armenia funda la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales en que el Tribunal Administrativo del Quindío al inadmitir los recursos de apelación por considerar que se sustentaron de manera extemporánea dentro de los procesos 2010-0508, 2010-0510 y 2010-512, los cuales fueron sustentados a los 10 días siguientes de la notificación de la sentencia como lo indica el artículo 66 y 67 de la Ley 1395 de 201013, esta coartando la posib
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