CE-11001-03-15-000-2012-02311-01(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02311-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión de 13 de junio de 2002
(Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto
que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Además, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Consejero
Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, expediente 2012-02201, estableció referente a la inmediatez un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. En sentencia de Unificación Jurisprudencial, la Sala Plena de la Corporación, el pasado 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, decidió sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad Con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, se estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de
todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial (Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio). Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORIA: En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera
acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS - Autos cuestionados decidieron sobre la solicitud de levantamiento del velo corporativo de las sociedades que conforman el Grupo Empresarial Nule / APLICACION EXCEPCIONAL A LA EXIGENCIA DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Características especiales y particulares del caso: grave afectación del patrimonio público / PATRIMONIO PUBLICOInterés general En este caso la actora no dispone de otro medio de defensa judicial diferente a la tutela para buscar garantizar su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que el juez de conocimiento de la acción popular i) no motivó los autos que negaron la solicitud de levantamiento del velo corporativo contra las sociedades que conforman el Grupo Empresarial NULE y ii) faltó a la buena dirección y gestión del proceso de acción popular, objeto de la presente acción de tutela… las providencias antes mencionadas, no son autos de trámite sino interlocutorios los cuales decidieron sobre la solicitud de levantamiento del velo corporativo de las sociedades que conforman el Grupo Empresarial NULE; contra dichas providencias procede la acción de tutela… la Sala encuentra que, desde la notificación de los autos hasta la presentación de la acción de tutela, la actora dejó pasar un (1) año y seis (6) meses, es evidente que este lapso que dejó pasar la accionante para impetrar la acción de tutela en principio podría considerarse
irrazonable, pero debido a las especiales circunstancias que encierran el asunto objeto de estudio en la acción popular, promovida por la Contraloría General de la República es viable darle una aplicación excepcional a la exigencia del principio de inmediatez… La accionante, en aras de proteger el patrimonio público por la grave afectación ocasionada por los demandados a diferentes entidades, y en busca de recuperar los recursos entregados y no ejecutados, ha empleado todos los mecanismos que le concede la ley, dentro de los cuales se encuentra la acción popular. Ahora bien, ante las irregularidades presentadas y, en especial, la falta de dirección del proceso que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió presentar esta acción de tutela con el fin de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, por ende, garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como órgano de control y defensor de los recursos públicos. En este contexto, lo que pretende la actora es que se le garantice el debido proceso y los demás derechos invocados en aras del interés general que beneficia a toda la comunidad con la búsqueda del amparo del patrimonio público y para recuperar la confianza de los ciudadanos en la administración pública que se ha visto quebrantada ante el desequilibrio presupuestal generado por el Grupo Empresarial NULE. Así las cosas, y ante la gravedad de los hechos y la manifiesta y latente afectación de los intereses y principios constitucionales arriba mencionados, que profundizan la afectación de los derechos colectivos de la población e incrementan el riesgo patrimonial generado que se ha venido
manteniendo en el tiempo, y en concreto, por la afectación a la administración pública ante los malos desempeños realizados por los señores Nule Velilla, Nule Mariño y su Grupo Empresarial. Es así, como la actora en ejercicio de la acción popular y con la solicitud del levantamiento del velo corporativo, pretende que el operador judicial propenda por la justicia material defendiendo la especial naturaleza de los derechos e intereses de la comunidad y del Estado que se encuentran en juego. En consecuencia, la Sala encuentra que a pesar del tiempo que la actora dejó transcurrir para presentar la acción de tutela y solo debido a las particulares y especiales circunstancias que rodean el asunto ampliamente mencionadas y en las cuales se ve gravemente afectado el interés general de la comunidad y del Estado y teniendo en cuenta que: 1. No se ha resuelto la situación alegada en la acción popular, por lo tanto permanecen las condiciones desfavorables para la actora, y por ende para la comunidad y el Estado; 2. Se requiere una protección inmediata y eficaz debido a la gravedad del problema y la prolongada afectación que este ha generado en las entidades del Estado; 3. Permanece la vulneración de los derechos colectivos; 4. La tutela es el único medio idóneo que posee la actora, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso. 5. La actora en su calidad de órgano de control ha iniciado numerosas investigaciones en ejercicio de sus facultades constitucionales y ha solicitado igualmente a las distintas entidades involucradas en el tema que inicien las correspondientes investigaciones y tomen las medidas necesarias para proteger y defender el patrimonio público. Así las cosas, la Sala con fundamento en estas
particulares y especiales circunstancias considera viable en este caso excepcionar el principio de inmediatez, pues es necesario brindar al Estado garantías para que ejerza su función de gestor en busca de resultados, como es la recuperación del patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTICULO 252
NOTA DE RELATORIA: la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. No obstante, la acción de tutela procederá contra los autos, solamente, cuando: i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, consultar: la sentencia de Sala Plena de la Corporación, del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de la Corte Constitucional,
sentencia T-599 de 2003, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. TEORIA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO - Concepto, naturaleza, características y finalidad La figura del denominado velo corporativo, hace relación única y exclusivamente a la responsabilidad que les incumbe a los asociados de una persona jurídica, en donde es deber de ellos actuar con lealtad, honestidad, trasparencia en sus relaciones con los terceros que contratan con la sociedad y por ende solo ellos responden hasta el monto de sus aportes. Ahora bien, cuando los asociados de manera fraudulenta pretenden perjudicar a los terceros en general, es posible perseguir los bienes individuales de los asociados. Dicho proceder le corresponde adelantarlo y demostrarlo a los interesados y debe llevarse a cabo ante la justicia ordinaria, buscando así salvaguardar los intereses de las personas que puedan resultar perjudicadas. Vemos como aquí, en el evento de actuaciones dolosas o culposas de los asociados en detrimento de terceros, vamos más allá de la responsabilidad limitada solo al ente societario y entramos a la responsabilidad que le cabe a cada persona individualmente considerada, y ello es lo que constituye el levantamiento del velo corporativo, el cual es perfectamente aplicable, se reitera, en cualquier tipo societario e independientemente de que las sociedades se encuentren tramitando los procesos citados… Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o disregard of the legal entity o piercing the corporate veil cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la
utilización defraudatoria del beneficio de la separación.
FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 1995 - ARTICULO 44 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 37 / LEY 1116 DE 2006 - ARTICULO 49 NUMERAL 8 / LEY 1116 DE 2006 - ARTICULO 61 / LEY 1116 DE 2006 - ARTICULO 82 / LEY 1116 DE 2006ARTICULO 83 / LEY 222 DE 1995 - ARTICULO 31 / LEY 222 DE 1995 - 71 LEY 222 DE 1995
NOTA DE RELATORIA: Sobre el levantamiento del velo corporativo, consultar sentencia C-865 de 2004, de la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ocasionado por el Grupo Empresarial Nule / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Inactividad del juez de la acción popular / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por déficit de valoración probatoria y por omisión en el decreto de pruebas de oficio en el trámite de la acción popular / AMPARO DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que proceda al levantamiento del velo corporativo de las sociedades que conforman el Grupo Empresarial Nule La Sala encuentra que si bien es cierto el juez de conocimiento de la acción popular sí realizó un estudio en relación con la solicitud de levantamiento del velo
corporativo del Grupo Empresarial Nule, también lo es que su fundamentación no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas las cuales le permitirían vislumbrar no solo el riesgo al patrimonio público, sino la razonabilidad en la procedencia de la medida. En efecto, el juez popular no tuvo en cuenta la copia de la Resolución 126-007070 y su modificatoria proferidas por la Superintendencia de Sociedades, mediante las cuales se declaró la situación de control conjunto y de grupo empresarial de los señores MANUEL NULE VELILLA, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA Y GUIDO ALBERTO NULE MARIÑO, y de las cuales se desprende claramente las sociedades que conforman dicho grupo – identificación plena de las mismas-. Adicionalmente, omitió el análisis de los documentos de los cuales se observa la grave situación de los hechos y, concretamente, del detrimento patrimonial ocasionado por los señores Nule Velilla, Nule Mariño y el Grupo Empresarial Nule a las diferentes entidades del Estado; hecho que por lo demás y a la luz de la normas procesales correspondientes puede llegar a constituirse en notorio, razón por la cual y al tener esa connotación no requiere demostración alguna. Desconociendo lo anterior y en claro quebranto de los derechos fundamentales de la actora, decidió la medida previa solicitada declarándola improcedente, con argumentos tales como: i) no era el momento procesal; ii) continúa siendo la misma realidad probatoria y que la carga de la prueba correspondía al demandante… Es evidente que la inactividad del juez constitucional en este caso incrementa de alguna manera el riesgo al detrimento
patrimonial del Estado, pues, ocasiona una dilación del proceso constitucional sin justificación alguna, el cual pretende la recuperación del patrimonio público, por cuanto no fue administrado cumpliendo los principios de eficiencia y transparencia, ni de acuerdo con su objeto ni en busca de la finalidad social del Estado, generando dicha omisión una abierta violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso… Así pues, en el caso de autos y teniendo en cuenta las características únicas de la controversia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió adoptar las medidas conducentes, pertinentes y eficaces para la protección de los derechos e intereses colectivos en juego. En estos términos, para la Sala es claro que en el sub lite se configura un defecto fáctico por déficit de valoración probatoria y por omisión en el decreto de pruebas de oficio si las consideraba necesaria por parte del juez constitucional, hecho que es de fundamental importancia para la acción popular que busca salvaguardar el derecho colectivo al patrimonio público, el cual ostenta una doble finalidad como lo ha sostenido esta Corporación… la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Contraloría General de la República, y en ese sentido: i) Dejara sin efecto los apartes correspondientes de los autos de fechas de 13 de diciembre de 2010, 9 de marzo de 2011, y 20 de mayo de 2011 referentes a la solicitud del levantamiento del velo corporativo, ii) SE ORDENARA AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que proceda a levantar el velo corporativo de las Sociedades
que conforman el Grupo Empresarial NULE, de acuerdo con lo solicitado por la actora y conforme a lo señalado en esta providencia; iii) Comunicar esta decisión a la Superintendencia de Sociedades, a la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades que actualmente adelantan procesos contra el Grupo Empresarial Nule. ACCION POPULAR - Poderes del juez constitucional La Sala estima imperioso destacar la importancia de los poderes del juez constitucional. En efecto, de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (artículo 2 ley 472 de 1998 / artículo 144 ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (artículo 9 ley 472 de 1998) -. Casos en los que corresponde al juez popular adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(artículo 34 ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional. Ciertamente, el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la
situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos. Resulta importante mencionar que la supremacía de las normas constitucionales exige, antes que la evocación de un enunciado formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y a ese objetivo debe orientarse imperiosamente la actividad de las autoridades, incluyendo la tarea del juez de la acción popular, pues un entendimiento distinto conduciría al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado social, para el efecto la participación en la protección de los derechos colectivos con la eficacia que su trascendencia exige. Desde antaño se conoce que un derecho se garantiza si está dotado de mecanismos de protección eficaces, de manera que no es dable sostener que la Carta Política garantiza los derechos colectivos si las autoridades encargadas de su protección no cumplen los deberes que les son exigibles y si el juez no corrige eficazmente las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos, con el fin de superarlos, restituyendo las cosas a su estado anterior, si ello resulta posible. Quiere decir, entonces que, en atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472 de 1998, sino que su deber tiene que ver
con la adopción de las medidas que sean necesarias en pro del interés colectivo como lo demandan los mandatos superiores bajo análisis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02311-01(AC)
Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA, SUBSECCION B, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide la impugnación presentada por LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia del 12 de agosto de 2013, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR la solicitud de tutela respecto de la sustanciación del proceso de Acción Popular Nº 2010-00714-01, a cargo de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de tutela respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería) de Colombia; de la Superintendencia de Sociedades; de la Superintendencia Financiera de Colombia, y de la Fiscalía General de la Nación. TERCERO.- EXHORTAR al magistrado ponente de la Acción Popular 2010-00714-01 y a la Sala de la cual hace parte en la Subsección B,
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin que se le dé el mayor impulso posible a este proceso. CUARTO.- INSTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación para que se le dé el mayor impulso posible a los procesos e investigaciones en las que la Contraloría General de la República es parte y que tengan que ver con el denominado Grupo Nule”.
I. LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1. La doctora SANDRA MORELLI RICO, en calidad de Contralora General de la República –CGRpresentó acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Pretende que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que considera
vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B, EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo cual solicita: “PRIMERA PETICIÓN PRINCIPAL: DECLARAR dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, vulnerados los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia por la conexidad que se establece con el principio de colaboración armónica de los poderes públicos o los organismos del Estado; el derecho fundamental a la garantía del debido proceso expresado en la imposibilidad de defensa en los procesos en los cuales la CGR como parte procesal ha solicitado pronunciamiento judicial, y
no le ha sido concedido de manera inmotivada configurándose vía de hecho y el derecho fundamental de igualdad ante la ley y las autoridades consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, todos invocados por la accionante CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y vulnerados por las entidades que obran en el proceso como accionadas.
SEGUNDA PETICIÓN PRINCIPAL: Como consecuencia de lo anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, DECLARE procedente el amparo constitucional propio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, fundamentado en los antecedentes, hechos, fundamentos de derecho y pruebas que obraron en el proceso.
PRIMERA PETICIÓN CONSECUENCIAL COMÚN A LAS PETICIONES PRINCIPALES: Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y de conformidad con el artículo 44 de la Ley 190 de 1995, ORDENAR el levantamiento del velo corporativo que recae sobre las siguientes sociedades: 1 MNV S. A. en liquidación 2 Gas Kpital Gr S.A. en liquidación 3 Kpital Energy S.A. 4 Translogistic S. A. 5 Compañía Energética del Tolima S. A. ESP 6 Enertolima Inversiones S. A. ESP 7 Empresa de Energía de Pereira S.A. E
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