CE-11001-03-15-000-2012-02312-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02312-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO – Del nuevo empleado / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO – De forma tácita / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario [S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En tal sentido, la Sala debe resaltar que la sentencia atacada por vía de tutela no es caprichosa ni carente de justificación, pues la Corporación demandada, tras limitar el problema jurídico a dilucidar “si se ajustó a derecho la decisión del Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, al declarar la
nulidad de la Resolución 049 de 2007 ‘por la cual se hace un nombramiento’, proferida por el Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental ‘Corponor’, al considerar demostrado que con la expedición de dicho acto se incurrió en una deviación de poder por desmejoramiento del servicio, al retirar tácitamente del servicio al actor en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno de CORPONOR y nombrar en su reemplazo a una persona que pese a reunir con (sic) con los requisitos generales, no contaba con los conocimientos básicos especiales señalados en el manual especifico (sic) de funciones y de competencias laborales de la entidad”, analizó el material probatorio obrante en el proceso y, posteriormente, procedió a establecer claramente la tesis del despacho y la normativa y jurisprudencia aplicable. Sobre el particular, indicó el tribunal accionado que, conforme con el artículo 17 del Decreto 2772 de 2005, los requisitos para acceder a un cargo de nivel directivo, grado 13 son: “Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada”. (…) En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y
utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2772 DE 2005 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02312-01(AC)
Actor: ALVARO QUINTERO GELVES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra la providencia del 20 de febrero de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que rechazó por improcedente la tutela solicitada.
I. ANTECEDENTES ÁLVARO QUINTERO GÉLVES interpuso acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 2 de febrero de 2012, que revocó la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta el 1º de junio de 2011 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El demandante se vinculó a la Corporación Autónoma de la Frontera Nororiental – Corponor el 1º de marzo de 1999, como Jefe de la Oficina de Fronteras y Coordinador Interinstitucional, cargo que ocupó hasta el 15 de enero de 2004, fecha en que fue nombrado Jefe de la Oficina Jurídica. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2005, se posesionó como Jefe de la Oficina de Control Interno.
Señaló que, el 12 de marzo de 2007, se le comunicó que el señor Juan de Dios Espejo Aguilar había sido nombrado Jefe de la Oficina de Control Interno,
mediante la Resolución No. 049 del 8 de marzo de 2007 y, por consiguiente, se le desvinculó tácitamente de dicho cargo y de la entidad. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la ilegalidad del referido acto administrativo y, a modo de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al cargo de Jefe de Control Interno y se pagaran a su favor las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta que, mediante providencia de 1º de junio de 2011, accedió a las pretensiones incoadas y ordenó el reintegro del señor Quintero Gélves. El representante legal de Corponor apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en proveído de 2 de febrero de 2012, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del actor. Sobre el particular, señaló que la decisión de segunda instancia constituye vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto el tribunal accionado no valoró las pruebas en su conjunto, conforme con las cuales se demostró que la desvinculación del actor se originó en el “pago de favores políticos” del Director de Corponor, quien había sido nombrado en dicho cargo por la intervención del Senador Juan Manuel Corzo, circunstancia que, a su vez, probó la desviación de poder en la expedición del acto administrativo demandado. Indicó que las pruebas dejadas de valorar fueron: Certificación laboral de Álvaro Quintero Gélvez, que da cuenta de su experiencia
en el campo ambiental. Declaración extrajuicio rendida por Yesid Navas Peñaranda, Director saliente de Corponor para la fecha de los hechos, en la que afirma que el retiro del actor se debe al “pago de favores políticos”. Dicha declaración fue ratificada el interior del proceso ordinario. Declaración extrajuicio de Ciro Alfonso Ramírez Dávila, miembro de la Junta Directiva de Corponor para el año 2007, en la que refiere que la desvinculación del señor Quintero Gélves se “debió a compromisos políticos”. Diligencia de 13 de junio de 2007 adelantada por la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública, en la que consta que el señor Luis Lizcano Contreras, tres meses antes de la desvinculación del accionante, declaró que este lo sobornó para que renunciara a su aspiración para ser Director de Corponor, hecho que fue denunciado oportunamente ante la Fiscalía General de la Nación. Memorando de 26 de enero de 2007, en el que el actor le informó al Director de Corpornor, Luis Lizcano Contreras, que no iba a renunciar al cargo que ocupaba por la persecución política seguida en su contra. Resolución No. 0004 de 19 de enero de 2007, mediante la que se estableció el manual de funciones para el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno. Hoja de vida de Juan de Dios Espejo Aguilar, conforme con la cual se establece que no cumple con el perfil del empleo de Jefe de la Oficina de Control Interno de Corponor. Vídeo de la ceremonia de posesión del Director de Corponor, en la que intervino el
Senador Juan Manuel Corzo Román y refirió que “el nombramiento de LUIS LIZCANO CONTRERAS, se debió al apoyo de sus amigos alcaldes.” Declaración de Ligia Caicedo Camargo, Revisora Fiscal de Corpornor, que da cuenta de las motivaciones políticas de la desvinculación del actor y desvirtúa el supuesto mejoramiento del servicio. Hoja de vida de Álvaro Quintero Gélves. De otra parte, acusó el fallo del tribunal de incurrir en defecto sustantivo, porque interpretó erróneamente el Decreto 2772 de 2005, “por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, toda vez que concluyó que este prima sobre el manual interno de funciones, a pesar de que el artículo 17 ibídem, establece que los manuales de funciones deben estar acordes con los requisitos contenidos en dicha normativa. Finalmente, aseguró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inaplicó, en el caso concreto, el precedente jurisprudencial instituido por la Sección Segunda de esta Corporación el 12 de agosto de 2009, dentro del Radicado No. 1999-07269-01 (4334-05), según el cual, se presume la desviación de poder cuando se demuestre que la persona desvinculada tiene mejores calidades profesionales o académicas que aquella nombrada para reemplazarlo. Por lo anterior, requirió el amparo de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia: “2. (…) DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2012,
proferida por el Tribunal Administrativo norte (sic) de Santander, en lo atinente a la negativa de las súplicas de mis pretensiones, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, valorar en su integridad todo el material probatorio, determinando la existencia de la desviación de poder alegada, profiriendo el fallo que confirme la decisión del juez a quo.” Avocado el conocimiento de la presente acción el Consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como autoridad judicial demandada, y al Director de Corponor, como tercero interesado en las resultas del proceso.
II. OPOSICIÓN El Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui del Tribunal Administrativo de Norte de Santander pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que en el caso concreto no se configuró ninguno de los eventos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales o, en su defecto, que se nieguen las súplicas de la demanda.
Indicó que la solicitud de amparo deprecada por el señor Quintero Gélves carece del requisito de inmediatez, porque fue interpuesta 5 meses y 26 días después de la notificación por edicto del fallo que pretende dejar sin efectos, sin que se advierta justificación para tal inactividad. Igualmente, señaló que la decisión acusada se profirió de acuerdo a las normas y jurisprudencia aplicables, en atención a las pruebas debidamente aportadas dentro del proceso, para lo cual trascribió parte del fallo de 2 de febrero de 2012
cuestionado. Finalmente, resaltó que las conclusiones a las que llegó el tribunal no son caprichosas ni arbitrarias, pues, contrario a lo manifestado por el demandante, se derivan lógicamente de la valoración del material probatorio obrante en el expediente. Luis Lizcano Contreras, Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor, tercero con interés, requirió que se declarara la improcedencia de la presente acción de amparo. Como fundamento de su solicitud indicó que la decisión judicial demandada no se enmarca dentro de los presupuestos de la vía de hecho contenidos en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, toda vez que no es un proveído caprichoso o arbitrario, sino el resultado del ejercicio autónomo del juez ordinario, que interpretó y valoró las disposiciones legales aplicables al caso concreto, esto es, la Ley 909 de 2004 y los Decretos reglamentarios 2539 y 2772 de 2005.
III. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 20 de febrero de 2013, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, porque consideró que la actuación adelantada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acató las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que la parte actora contó con las herramientas procesales para ventilar ante el juez las razones que pretende hacer valer en sede de tutela, las cuales, además, fueron analizadas conforme con la
normativa aplicable. Asimismo, señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de 12 de agosto de 2009, pues no son casos idénticos, por cuanto el señor Quintero Gélves no demostró “la desmejora en el servicio público por falta de requisitos para ejercer el cargo” por parte de la persona que lo remplazó.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo deprecado, en tal sentido reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial de demanda, respecto de la configuración de vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie
fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales
fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que
equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 2 de febrero de 2012, que revocó la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta el 1º de junio de 2011 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la
Corporación Autónoma de la Frontera Nororiental “Corponor”, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 047 de 8 de marzo de 2007, mediante la cual se le retiró tácitamente, toda vez que se nombró a Juan de Dios Espejo Aguilar en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno que ocupaba. En consecuencia, pidió que se ordenara a dicho tribunal modificar el fallo de segunda instancia en el sentido de acceder a la pretensión de reincorporación deprecada por el actor o, en su defecto, que confirme el fallo de primera instancia. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En tal sentido, la Sala debe resaltar que la sentencia atacada por vía de tutela no es caprichosa ni carente de justificación, pues la Corporación demandada, tras limitar el problema jurídico a dilucidar “si se ajustó a derecho la decisión del Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, al declarar la nulidad de la Resolución 049 de 2007 ‘por la cual se hace un nombramiento’, proferida por el Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental ‘Corponor’, al considerar demostrado que con la expedición de dicho acto se incurrió en una deviación de poder por desmejoramiento del servicio, al retirar
tácitamente del servicio al actor en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno de CORPONOR y nombrar en su reemplazo a una persona que pese a reunir con (sic) con los requisitos generales, no contaba con los conocimientos básicos especiales señalados en el manual especifico (sic) de funciones y de competencias laborales de la entidad”, analizó el material probatorio obrante en el proceso y, posteriormente, procedió a establecer claramente la tesis del despacho y la normativa y jurisprudencia aplicable. Sobre el particular, indicó el tribunal accionado que, conforme con el artículo 17 del Decreto 2772 de 2005, los requisitos para acceder a un cargo de nivel directivo, grado 13 son: “Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada”. Igualmente, dijo que por ser esta una norma de rango superior, prima sobre los reglamentos de las entidades, específicamente, sobre el manual de funciones contenido en la Resolución No. 0004 de 19 de enero de 2007, expedido por Corponor que impone, además de los requisitos señalados, unos adicionales relacionados con “Conocimientos básicos esenciales”. Sobre el particular, refirió que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha sido enfático al señalar que los conocimientos básicos o esenciales no se refieren a los certificados o títulos de un determinado estudio formal, sino a aquellos aspectos que es indispensable que el funcionario conozca, pero que, en ningún momento, constituyen requisitos de idoneidad para el desempeño del
cargo. En tal sentido, refirió que el señor Juan de Dios Espejo Aguilar, que reemplazó al actor en el cargo de Jefe de Control de Interno en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor, acreditó, para el momento de la posesión, el título profesional de administrador de empresas, especializado en finanzas públicas y gerencia de servicios de salud. Igualmente, indicó que acreditó más de 36 meses de experiencia profesional como Director en provisionalidad de la Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Jefe del Departamento Financiero del Instituto de los Seguros Sociales –Seccional Norte de Santander, Director del Centro de Distribución “B” del IDEMA, Jefe de la Oficina de Planeación en la Zona Franca, Industrial y Comercial de Cúcuta, Asistente Administrativo de la Corporación de Desarrollo Industrial de Cúcuta, Administrador del Aeropuerto de Cúcuta “Camilo Daza” y Tesorero General de las Empresas Municipales de Cúcuta, así como experiencia docente. De otra parte, advirtió la Corporación accionada que los conocimientos básicos o esenciales que alega el actor en su favor, se limitan a tres eventos académicos a los que asistió durante los años 2001 a 2006 “con ocasión de la condición del cargo que ostentaba de Jefe de Control Interno”, así, concluyó que dichas competencias adquiridas hacen parte de la experiencia que acumuló en ejercicio del cargo y no, como señaló, como parte de los requisitos que se deben cumplir para acceder al mismo. Por lo anterior, afirmó que tanto el Decreto 2772 de 2005 como la Resolución No.
0004 de 2007 prevén, como requisitos específicos para el cargo de Nivel directivo los acreditados por el señor Juan de Dios Espejo Aguirre, esto es, título profesional, título de posgrado y 36 meses de experiencia profesional relacionada. Finalmente, resaltó que tampoco se demostró que el servicio público de la entidad se hubiera visto afectado con la desvinculación del actor, pues “contrario sensu, se acreditó que la persona que ocupó su cargo, también tiene una gran trayectoria profesional, con experiencia en el área para la cual se le designó y en tan solo 1 año luego de su posesión había adquirido mejores condiciones académicas relacionadas con el ejercicio del empleo que las que el actor consiguió en 5 años, más aun, los resultados de la evaluación del control interno hechos a Corponor por parte de la Contraloría General de la República y consignados en el informe final de auditoria gubernamental con enfoque integral, demuestran que para la vigencia del 2007 el sistema mejoró en relación con la vigencia del 2006, lo que lleva menester concluir que la remoción del actor sí produjo un mejoramiento en la prestación de un buen servicio público.” En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para
controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991
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