CE-11001-03-15-000-2012-02318-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02318-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNo procede cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente, por cuanto no se configuraron los defectos endilgados en la providencia cuestionada Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, se evidencia que la tutela resulta procedente solo para algunos de los accionantes. A seguir, se analizarán uno a uno los requisitos de procedibilidad, para concluir cuáles de los casos pueden ser analizados de fondo… no se cumple con el requisito de inmediatez en todos los casos, porque la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2012 y las sentencias atacadas fueron proferidas entre el 7 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2012. Sobre el particular, la Sala considera que solo resulta razonable el tiempo transcurrido para la interposición de la tutela contra las decisiones proferidas en el año 2012. En efecto, tales providencias judiciales se dictaron entre el 26 de abril y el 31 de mayo de 2012, de manera que el amparo fue solicitado menos de 8 meses después de haberse proferido las sentencias controvertidas, lapso razonable de conformidad con las consideraciones generales de esta sentencia. En relación con las razones que
alegó el apoderado para justificar la tardanza en la interposición de la tutela, la Sala considera que la dificultad para obtener los poderes y la supuesta necesidad de esperar a que finalizaran todos los procesos ordinarios para acumularlos en una misma tutela, no constituyen razones suficientes para exceptuar la exigencia de la inmediatez… La Sala encuentra que las decisiones controvertidas no incurrieron en defecto sustantivo, ni desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni violaron la Constitución… observa la Sala que los accionantes pretenden que, en ejercicio del mecanismo de amparo, se evalúen nuevamente las normas constitucionales y legales aplicables al caso, y se tome una decisión distinta de la que adoptó el juez natural. Esto sería posible excepcionalmente, en caso de que se comprobara que la interpretación del Tribunal Administrativo de Córdoba violó una norma jurídica aplicable al caso concreto. Sin embargo, los tutelantes no lograron establecer el motivo por el cual la interpretación realizada por el juez de segunda instancia, no resulta plausible… la Sala encuentra que las decisiones cuestionadas por los tutelantes no vulneraron alguna norma de orden legal o constitucional por afirmar que no existía una norma expresa que consagrara una excepción a la prohibición de orden constitucional y permitiera el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación simultáneas, una por el servicio de tiempo completo y la otra por laborar medio tiempo. Sobre este punto, se evidencia que el legislador sólo dispuso, de manera excepcional, que la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, reconocidas a favor de los
docentes del orden territorial, podrían ser compatibles. Es decir, los tutelantes confundieron la compartibilidad pensional de la pensión gracia con la posibilidad de percibir dos pensiones de jubilación, la cual no ha sido reconocida por la ley. Por otra parte, observa la Sala que, contrario a lo que afirman los tutelantes, las decisiones debatidas se ajustan a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual no es posible que los docentes que se desempeñaron por medio tiempo y tiempo completo perciban dos pensiones de jubilación… Analizados los hechos que fundamentan esta acción y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los señores Adela Rosa Caraballo Soto, Adolfo Franklyn Crawford Mercado, Alba Nelly Díaz, Alejandro López Barroso, Antonio Tulio González Macea, Argemiro Caraballo Lozano, Jaime Mesa Acosta, María Teresa de León Pombo, Olfa del Rocío Pacheco Sierra, Orlando Soraca López, Rafael Leonardo Alemán, Raúl Martínez Duran, Jorge Eliecer Roncallo Gamarra, Álvaro Andrés Madera Paternina y Uriel Antonio Solano Payares
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02318-01(AC)
Actor: RAFAEL GREGORIO MENDOZA GARRIDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA La Sala decide la impugnación interpuesta por Rafael Gregorio Mendoza Garrido y otros 25 accionantes, contra la sentencia de 24 de abril de 2013, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que negó por improcedente la petición de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 13 de diciembre de 2012, los señores Rafael Gregorio Mendoza Garrido, María Eugenia de León de León, Marco Antonio Álvarez Peña, Lady Margarita Vergara Pertúz, Adalberto Pretelt Durango, Marlene del Carmen Puerta Sánchez, Ledys Barraza de García, Raúl Martínez Duran, Jaime Mesa Acosta, Rafael Leonardo Alemán, Olfa del Rocío Pacheco Sierra, María Teresa de León Pombo, Adela
Rosa Caraballo Soto, Argemiro Caraballo Lozano, Orlando Soracá López, Adolfo Franklyn Crawford Mercado, Alba Nelly Díaz, Antonio Tulio González Macea,
Jorge Eliecer Roncallo Gamarra, Álvaro Andrés Madera Paternina, Uriel Antonio Solano Payares, Alejandro López Barroso, Carmelo Rafael Sosa Feria, Manuel de Jesús Arcia Avilez, Alexander Alfonso Vargas Vásquez y Armando Ferrer Rada, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por las providencias proferidas entre el 7 de diciembre de 2010 y el 30 de mayo de 2012, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por los actores contra el departamento de Córdoba. 1.2. Hechos 1.2.1. Los 26 accionantes prestaron sus servicios a la Nación como docentes de tiempo completo y, simultáneamente, se desempeñaron como docentes de medio tiempo para el departamento de Córdoba. 1.2.2. Los actores fueron pensionados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por los servicios prestados como docentes de tiempo completo, vinculados a instituciones educativas del orden nacional, pero no les fue reconocida su pensión por su labor de medio tiempo para el departamento. 1.2.3. En consecuencia, presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la gobernación de Córdoba negó el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación solicitadas por los accionantes por los servicios prestados al departamento como docentes de medio tiempo. 1.2.4. En primera instancia, el conocimiento correspondió a los Juzgados 1º, 2º,
3º, 4º, 5º, y 6º Administrativos del Circuito de Montería, quienes negaron las pretensiones de la demanda en consideración a que los demandantes percibían una pensión por los servicios prestados a la Nación como docentes de tiempo completo. En este sentido, argumentaron que, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución1 y el artículo 19 de la Ley 4 de 19922, no era posible reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación. 1.2.5. Los demandantes apelaron las decisiones mencionadas con fundamento en que el ejercicio de la docencia está exceptuado de la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. 1.2.6. En el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencias en las que confirmó las decisiones de primera instancia. El Tribunal concluyó que, aunque i) las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933, permiten la compartibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, y ii) los decretos 224 de 1972 –artículo 5y 2277 de 1979 –artículo 70señalan que el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación; no existe una disposición que permita percibir dos pensiones ordinarias de jubilación. 1.2.7. Para mayor claridad, se resumen las particularidades de cada proceso en el siguiente cuadro3: RadiDespaSentenFecha 2a
DEMANDANTE cación cho cia instancia Adalberto Pretelt Durango 2007Juzgado 16-1211-0800341 1º 2010 2011 Adela Rosa Caraballo Soto 2007Juzgado 18-0126-0400005 6º 2010 2012 Adolfo F. Crawford Mercado 2007Juzgado 03-0826-0400341 2º 2010 2012 Alba Nelly Díaz 2005Juzgado 26-0817-051 Artículo 128. “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” 2 Artículo 19. “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” 3 Este cuadro fue tomado de la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 00456 3º 2010 2012 Alejandro López Barroso 2006Juzgado 31-1226-0400844 1º 2011 2012 Alexander A. Vargas Vás2005Juzgado 18-0124-03quez 00532 6º 2010 2011 Álvaro Andrés Madera Pa2006Juzgado 27-0910-05ternina 00395 6º 2011 2012 Antonio Tulio González Ma2006Juzgado 03-1210-05cea 00844 2º 2010 2012 Argemiro Caraballo Lozano 2007Juzgado 16.-0926-0400386 4º 011 2012 Armando Ferrer Rada 2007Juzgado 16-1218-0800009 1º 2010 2011 Carmelo Rafael Sosa Feria 2006- ----- Sin copia de sentencia 00973 Rafael Gregorio Mendoza 2006Juzgado 17-1107-12G. 00945 5º 2009 2010 Jaime Mesa Acosta 2006Juzgado 17-1131-0500977 5º 2009 2012 Jorge Eliecer Roncallo Ga2005Juzgado 16-1217-05marra 00449 2º 2010 2012 Lady Margarita Vergara 2006Juzgado 04-1111-08Pertúz 00839 2º 2010 2011 Ledys Barraza de García 2006Juzgado 31-0508-1100846 1º 2011 2011 Manuel de Jesús Arcia Avi2007Juzgado Sin copia de sentencia lez 00276 6º Marco Antonio Álvarez Peña 2006Juzgado 26-0824-0300854 3º 2010 2011 María Eugenia León de 2008Juzgado 27-0407-12León 00020 5º 2010 2010 María Teresa de León Pom2006Juzgado 27-0926-04bo 00841 6º 2011 2012 Marlene del C. Puerta Sán2006Juzgado 30.-0610-12chez 00973 2º 010 2010 Olfa del Rocío Pacheco Sie2006Juzgado 29-0603-05rra 00844 6º 2011 2012 Orlando Soracá López 2007Juzgado 26-0431-0500304 4º 2010 2012
Rafael Leonardo Alemán 2009Juzgado 02-0910-05Gómez 00103 5º 2011 2012 Raúl Martínez Duran 2007Juzgado 02-0910-0500264 5º 2011 2012 Uriel Alonso Solano Pallares 2006Juzgado 02-0926-0400975 5º 2011 2012 1.3. Fundamentos de la solicitud Señaló el apoderado que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al proferir las sentencias de segunda instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurados contra el departamento de Córdoba, en las que se negaron sus pretensiones. Lo anterior, por considerar que las decisiones: i) incurrieron en defecto sustantivo porque omitieron dar aplicación al Decreto 1713 de 1960, que consagra la posibilidad de que los docentes perciban simultáneamente una pensión por su vinculación de tiempo completo con la Nación y otra proveniente de la vinculación de medio tiempo con el departamento; ii) desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que el régimen especial de docentes permite percibir dos pensiones simultáneamente; iii) violaron la Constitución –artículo 53por desconocer el principio de favorabilidad laboral al aplicar la regla general, que prohíbe recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, y no las normas especiales que permiten que los docentes vinculados antes de la entrada
en vigencia de la Ley 4 de 1992, reciban doble pensión; y iv) violaron la Constitución, porque al omitir dar aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido la posibilidad de que los docentes perciban dos pensiones, desconocieron el derecho a la igualdad –artículo 13-. 1.4. Pretensiones Por los anteriores motivos, los accionantes reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitaron: i) dejar sin valor las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba que confirmaron las sentencias de primera instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los actores contra el departamento de Córdoba; y, en consecuencia, ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba, proferir nuevos fallos en los que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y les sean reconocidas sus pensiones como docentes de medio tiempo del departamento de Córdoba. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 11 de marzo de 2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la tutela, pero únicamente con respecto de 26 de los 48 accionantes, y advirtió a los demás que solo serían reconocidos como parte si allegaban poder, ordenó vincular a los despachos judiciales demandados y a la Gobernación de Córdoba como terceros interesados en las resultas del proceso, y notificar a los intervinientes. 1.6. Contestación de la autoridad accionada 1.6.1. Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba
Solicitó que se negaran las pretensiones debido a que las sentencias fueron debidamente motivadas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, que establecen la prohibición de reconocer dos pensiones a quienes cumplen los requisitos de tiempo y edad tras haber laborado simultáneamente como docentes en instituciones del orden nacional y territorial. Señaló que algunos de los casos citados como precedente para sustentar las pretensiones de la acción, no son aplicables a la situación de los accionantes, porque se refieren a la posibilidad de devengar simultáneamente la pensión de jubilación y la pensión gracia, y en los casos objeto de estudio se pretende el reconocimiento de dos pensiones de jubilación. Por otra parte, argumentó que no se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes, por cuanto el proceso se desarrolló con plenas garantías para las partes y las sentencias cuestionadas cumplen con el deber de motivación y el principio de coherencia. Así, el hecho de que las decisiones hubieran sido adversas a los intereses de los demandantes no demuestra el quebrantamiento de sus garantías. Por último, indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque el tiempo transcurrido entre su expedición y la interposición de la acción, no fue razonable. Además, el apoderado no presentó alguna razón que justificara la tardanza en su presentación. 1.7. Tercero interesado 1.7.1. Juzgados 2º, 3º, y 6º Administrativos de Montería El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, en escrito de 21 de marzo de 2013, manifestó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales de
procedibilidad, por cuanto no se encontraba satisfecho el requisito de la inmediatez, porque la última de las sentencias proferidas por esa autoridad fue expedida ocho meses antes de haberse presentado la tutela. El Juzgado Tercero Administrativo de Montería, en escrito de 1 de abril de 2013, manifestó que las decisiones proferidas por esa autoridad judicial no vulneraron el derecho al debido proceso de los demandantes, por cuanto siguieron a una interpretación razonable de las normas y la jurisprudencia, aplicables al caso concreto. El Juzgado Sexto Administrativo de Montería, por escrito allegado el 22 de marzo de 2013, manifestó que las sentencias promulgadas en los procesos ordinarios, que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del departamento de Córdoba, se fundamentaron en la jurisprudencia adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, específicamente, en la sentencia de 24 de agosto de 2004, de radicado No. 11001-03-15-000-2001-00181, (C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié), en la que se determinó la imposibilidad de reconocer una segunda pensión ordinaria de jubilación, en razón a que no existe una disposición legal que expresamente lo autorice. 1.7.2. Departamento de Córdoba Mediante escrito presentado el 1 de abril del año en curso, el Gobernador encargado de Córdoba señaló que las decisiones controvertidas, proferidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para controvertir los actos administrativos mediante los cuales fue negado el
reconocimiento de sus pensiones, se ajustan a la Constitución y la ley. En consecuencia, manifestó que las sentencias no adolecían del defecto sustantivo alegado por el actor. 1.8. Fallo Impugnado Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación negó por improcedente la solicitud. Consideró que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, en razón a que “(…) de las sentencias atacadas, las proferidas el 31 de mayo de 2012 son las que tienen fecha más próxima, proveídos que fueron notificados mediante edicto desfijado el 8 de junio de 2012, es decir, que transcurrieron más de seis meses desde que se notificaron esas últimas decisiones y no existe prueba o afirmación de los demandantes que justifique la inactividad.” En síntesis, el hecho de que todas las decisiones controvertidas hubieran sido proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba más de 6 meses antes de que se interpusiera la presente acción de tutela, llevó a negar el amparo. 1.9. Impugnación El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: i) la tardanza en la interposición de la tutela estuvo justificada en la dificultad para obtener los poderes, en razón a que los accionantes están domiciliados en diversos municipios del departamento; ii) fue necesario esperar para conocer los salvamentos de voto del Magistrado Pablo García a las sentencias dictadas por el tribunal y así fundamentar la solicitud de tutela; y iii) en observancia del principio de economía procesal, se dio tiempo
a que se finalizaran todos los procesos ordinarios, para acumularlos en una misma tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia de primera instancia, de 24 de abril de 2013, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, se modifica o se revoca la sentencia de 24 de abril de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela. Para ello se analizará si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los actores, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados contra el departamento de Córdoba, porque no declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se había negado el reconocimiento de sus pensiones como docentes de medio tiempo al servicio del departamento, por tratarse de una doble pensión de jubilación.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de inmediatez; y iii) el análisis en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela
contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8(Negrillas fuera de texto) A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la
protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Ídem. referido en forma amplia9 a unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991.
Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho supuestamente vulnerado.
En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y
los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. 2.4. Requisito de inmediatez La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad10 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no existe un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, este debe incoarse dentro de un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede
como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” En sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional explicó que, si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, este debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
En igual sentido, en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Tribunal Constitucional reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después
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