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CE-11001-03-15-000-2012-02322-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-02322-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – No es posible establecer la identidad fáctica y jurídica de la sentencia acusada con el caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / HECHO DEL TERCERO – Causante del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Consideraron los demandantes que el tribunal incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo y que desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de esa corporación, relacionado con la responsabilidad de la administración en actos cometidos por grupos al margen de la ley, sin embargo, estima la Sala que, pese a que adujeron tales defectos, la citada autoridad judicial no incurrió en ninguno, por lo siguiente: En primer lugar, dirá la Sala que, según los documentos aportados a la presente acción de tutela, no se observó ninguna irregularidad en el trámite de la acción de reparación directa ejercida por los actores y que, además, no le es permitido al juez de tutela involucrarse en la valoración que de las pruebas haga el juez natural, a menos que avizore una irregularidad protuberante que afecte el derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, evento que no ocurrió en el presente asunto. Además de lo anterior, se aprecia que el tribunal, luego de valorar el material probatorio y

de citar jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la causa del daño, consideró que los demandantes no acreditaron que la muerte del señor [A.R.H.] se generó por el hecho exclusivo de un tercero y que, por tanto no le era atribuible al estado ninguna clase de responsabilidad. (…) [L]a Sala advierte que dicha decisión se encuentra debidamente sustentada y motivada y que cuenta con una carga argumentativa razonable, toda vez que se profirió en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia que la autoridad judicial demandada consideró aplicable al asunto debatido. En relación con el desconocimiento del precedente judicial a que se refiere la parte demandante, se debe precisar lo siguiente: (…) Aplicados los razonamientos anteriores al asunto bajo análisis, la Sala advierte que en la sentencia del 1° de agosto de 2012, que se pide dejar sin efectos, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la corporación no desconoció el precedente judicial relacionado con esa controversia. Por el contrario, dicha corporación judicial citó decisiones judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado para sustentar la decisión. Si bien la parte actora anexó a la demanda de tutela una sentencia proferida el 1° de agosto de 2012 en otra acción de reparación directa por hechos ocurridos en el municipio de Chiscas en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto en que ese asunto se refirió a hechos diferentes a los expuestos en la demanda de reparación directa que ejercieron los

actores ejercieron y, por tanto, no se configura el desconocimiento del precedente judicial horizontal. Por lo anterior, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió atendiendo a la normativa aplicable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02322-00(AC)

Actor: MERY ROSARIO CUADROS DUARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Mery Rosario Cuadros Duarte, Yeny Alexandra Herrera Cuadros, William Herrera Cuadros, Matilde Herrera Cuadros y Héctor Armando Herrera Cuadros contra el Tribunal

Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES Los demandantes, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial, de acuerdo con los siguientes hechos: Sostuvieron los demandantes que, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 23 de julio de 2002, en los que murió el señor Aurelio Ramón Herrera por subversivos de las

FARC. Que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación que confirmó la sentencia proferida en primera instancia, mediante providencia del 1° de agosto de 2012. Que en el momento de interponer el recurso le informaron al tribunal sobre precedentes judiciales del Consejo de Estado relacionados con ese asunto, en los que se declaró la responsabilidad de la administración, pero que, se confirmó la decisión del juzgado. A juicio de los demandantes, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y, además, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la responsabilidad del Estado por hechos generados por ataques de grupos guerrilleros. Por lo anterior, solicitaron: “(…) SEGUNDO: En consecuencia REVOCAR la providencia –sentenciaproferida en segunda instancia por EL TRIBNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE

DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 10, DESPACHO NÚMERO 5,

integrada por los Magistrados: PONENTE, Dr. FABIO IGNACIO MEJÍA BLANCO, ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS y JAVIER H. PEREIRA JAUREGUI, fechada primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario de

REPARACIÓN DIRECTA, instaurado por MERY ROSARIO CUADROS DUARTE,

MATILDE, YENY ALEXANDRA, HÉCTOR ARMANDO y WILLIAM HERRERA

CUADROS contra LA NACIÓN –MINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL, radicado con el número 156933133001200401467-01.

TERCERO. En consecuencia ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 10,

DESPACHO NÚMERO 5, integrada por los Magistrados: PONENTE, Dr. FABIO

IGNACIO MEJÍA BLANCO, ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS y JAVIER H.

PEREIRA JAUREGUI, que en el término que esa Corporación considere prudente, contado a partir de la notificación de la sentencia, decida el recurso de apelación formulado con estricta sujeción al precedente jurisprudencial vigente, teniendo en cuenta el acervo probatorio existente y procedimiento establecido por la ley sobre valoración de la prueba, (Art. 187 del C. de P.C.), en proceso de REPARACIÓN DIRECTA, instaurado por MERY ROSARIO CUADROS DUARTE, MATILDE, YENY ALEXANDRA, HÉCTOR ARMANDO y WILLIAM HERRERA CUADROS contra LA NACIÓN –MINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL, radicado con el número 156933133001200401467-01.” OPOSICIÓN Los magistrados de la sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvieron que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que esa corporación no actuó con desconocimiento del procedimiento legalmente establecido para resolver ese asunto. Que el tribunal sustentó la decisión en los principios de la sana crítica y la persuasión racional, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código

de Procedimiento Civil, según el cual “… toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”. Que en la decisión judicial no se podía atender el precedente judicial proferido por esa corporación en otro asunto porque “… los elementos fácticos y de derecho que soportaban tal demanda distaban diametralmente del caso objeto de estudio…” en ese asunto. La Juez Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo dijo que la sentencia dictada por ese despacho no desconoció ningún derecho fundamental porque fue proferida conforme con las normas que rigen el reconocimiento de la reparación integral y tuvo en cuenta el precedente judicial que existe sobre la materia, luego de recaudar y valorar las pruebas legalmente obtenidas. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se rechazara la presente acción de tutela, precisó que esa institución no tuvo injerencia en la expedición de las sentencias que resolvieron la acción de reparación directa ejercida por los actores y que, por tanto, no se le podía atribuir la violación de ningún derecho fundamental. Dijo que la acción de tutela ejercida por los demandantes no cumplía con los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen

otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales

fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González.

Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el asunto bajo estudio, los señores Mery Rosario Cuadros Duarte, Yeny Alexandra herrera Cuadros, William Herrera Cuadros, Matilde Herrera Cuadros y 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario

Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Héctor Armando Herrera Cuadros solicitaron que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia del 1° de agosto de 2012, que confirmó la proferida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo en la acción de reparación directa que ejercieron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Consideraron los demandantes que el tribunal incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo y que desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de esa corporación, relacionado con la responsabilidad de la administración en actos cometidos por grupos al margen de la ley, sin embargo, estima la Sala que, pese a que adujeron tales defectos, la citada autoridad judicial no incurrió en ninguno, por lo siguiente: En primer lugar, dirá la Sala que, según los documentos aportados a la presente acción de tutela, no se observó ninguna irregularidad en el trámite de la acción de reparación directa ejercida por los actores y que, además, no le es permitido al juez de tutela involucrarse en la valoración que de las pruebas haga el juez natural, a menos que avizore una irregularidad protuberante que afecte el derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, evento que no ocurrió en el presente asunto. Además de lo anterior, se aprecia que el tribunal, luego de valorar el material probatorio y de citar jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la

causa del daño, consideró que los demandantes no acreditaron que la muerte del señor Aurelio Ramón Herrera se generó por el hecho exclusivo de un tercero y que, por tanto no le era atribuible al estado ninguna clase de responsabilidad. Dijo que “… no es causa jurídica de un daño sino aquella que se determinante y eficiente para su producción y proviene de la acción u omisión de la autoridad que es titular de una obligación o deber concreto que se reprocha, situación que en la hipótesis planteada por la actora – inexistencia de estación de policía en el municipio de Chiscas – no se cumple, pues lejos está de revestir tal ausencia de fuerza pública, una omisión calificada como falla por lo visto anteriormente y principalmente, tampoco alcanza a constituirse como la causa única, eficiente y determinante de la producción del daño, pues ello es imputable a terceros, que el Estado no tenía conocimiento perpetrarían el consabido crimen, ni se sabe, si aun con la presencia de la fuerza pública en la población, si hubieran podido evitar el homicidio por lo sorpresivo de la acción criminal.” Por lo anterior, la Sala advierte que dicha decisión se encuentra debidamente sustentada y motivada y que cuenta con una carga argumentativa razonable, toda vez que se profirió en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia que la autoridad judicial demandada consideró aplicable al asunto debatido. En relación con el desconocimiento del precedente judicial a que se refiere la parte demandante, se debe precisar lo siguiente: Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente judicial es “…aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá

de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”, de modo que los casos con supuestos fácticos análogos o similares deben ser resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio, toda vez que “(…) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal4-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”5 Además, en la sentencia T-766 de 2008, dicha Corporación dijo que “el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”. Ahora bien, ha sostenido la Corte Constitucional que la sujeción al precedente está condicionada al carácter vinculante de este, igualmente, ha limitado el

concepto de “precedente judicial vinculante” a “aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”7”8 Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que un juez se aparte de su propia doctrina judicial, siempre y cuando se expongan las razones para tal actuación. Es así, como en sentencia T-934 de 2004, señaló que “El juez (singular o colegiado) tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente). Las anteriores son exigencias claramente identificables en la jurisprudencia Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2004, la

Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, aun cuando reconoció la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones9.” En conclusión, según la Corte, para apartarse del precedente, el juzgador debe cumplir con dos requisitos, a saber: (i) hacer referencia al precedente que desatiende, lo que significa que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si 4 El precedente horizontal implica la consistencia de un juez en sus propias decisiones, y el precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben seguir lo decidido por sus superiores funcionales dentro de su jurisdicción. Al respecto puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la T-292 de

2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 6 Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007. 7 Sentencia T-117 de 2007

8 Sentencia T-766 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 9 Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. nunca hubiera existido y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de la decisión del superior jerárquico, dentro de los criterios ya anotados. Aplicados los razonamientos anteriores al asunto bajo análisis, la Sala advierte que en la sentencia del 1° de agosto de 2012, que se pide dejar sin efectos, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la corporación no desconoció el

precedente judicial relacionado con esa controversia. Por el contrario, dicha corporación judicial citó decisiones judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado para sustentar la decisión. Si bien la parte actora anexó a la demanda de tutela una sentencia proferida el 1° de agosto de 2012 en otra acción de reparación directa por hechos ocurridos en el municipio de Chiscas en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto en que ese asunto se refirió a hechos diferentes a los expuestos en la demanda de reparación directa que ejercieron los actores ejercieron y, por tanto, no se configura el desconocimiento del precedente judicial horizontal. Por lo anterior, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió atendiendo a la normativa aplicable. En efecto, no hay prueba de que la providencia objeto de tutela comprometa los contenidos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez de tutela, en la medida en que no se trata de una providencia absolutamente caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas

por el juez natural. Vale la pena, además, agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, salvo que exista una interpretación que carezca de razonabilidad o se cumpla alguno de los supuestos que ha fijado la Corte Constitucional para que se configure una interpretación errónea. Por lo anterior, se denegará por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Mery Rosario Cuadros Duarte, Yeny Alexandra herrera Cuadros, William Herrera Cuadros, Matilde Herrera Cuadros y Héctor Armando Herrera Cuadros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- DENIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por los señores Mery Rosario Cuadros Duarte, Yeny Alexandra herrera Cuadros, William Herrera Cuadros, Matilde Herrera Cuadros y Héctor Armando Herrera Cuadros contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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