CE-11001-03-15-000-2012-02322-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02322-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAlcance Esta Sección, en la mayoría de los casos, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la heterogeneidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las providencias enjuiciadas se encuentran dentro de los principios constitucionales del debido proceso y de la sana valoración de las pruebas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Para que se de esta figura es necesario que las providencia sobre las cuales se alega el presunto desconocimiento tengan carácter vinculante En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió providencia de 1 de agosto de 2012, en la que concluyó que no existió evidencia de la participación de los agentes del Estado en el homicidio del señor Herrera o de que existiera requerimiento verbal o escrito por parte de la persona afectada o de la comunidad…Con respecto a las pruebas aportadas y las providencias proferidas por cada una de las autoridades aquí cuestionadas, se observa que las consideraciones expuestas por cada una de las instancias judiciales se encuentran dentro de los principios constitucionales del debido proceso y de la sana valoración de las pruebas. De igual manera, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, considerando los hechos y el material probatorio obrante en el proceso compartió el hecho alegado por la accionante, que en el
municipio no hubo Fuerza Pública por casi cuatro años, concluyó que el Estado no era responsable de la muerte del señor Aurelio Herrera, pues no tenía conocimiento del crimen, ni se pudo establecer si aun con la presencia de la Fuerza Pública en la población, hubiera podido evitarse la muerte del señor Aurelio Herrera…Frente al desconocimiento del precedente judicial alegado por los accionantes, la Sala considera que las sentencias relacionadas por los actores en la solicitud de tutela no forman línea jurisprudencial en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado por hechos que se cometan en zonas en las que no existe presencia de la Fuerza Pública, ya que algunos de los pronunciamientos que se invocan se refieren a i) eventos en los que existen amenazas concretas contra la vida de los habitantes de un sector, presupuesto que no se cumplió en el caso en análisis; ii) el abandono voluntario de los miembros de la Fuerza Pública de lugares sometidos a su vigilancia; hecho que tampoco sucedió y iii) la responsabilidad del Estado cuando previo al acaecimiento del daño se tiene conocimiento de su inminente ocurrencia…En consecuencia, no se desconoció precedente judicial alguno pues las decisiones objeto de censura no se apartaron de ningún tipo de interpretación vinculante de la Corte Constitucional o esta Corporación que fuera similar o análoga a su caso, sino que por el contrario, fueron sustentadas suficiente, razonada y satisfactoriamente, en una causal de exclusión de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero. Por lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial aplicó los presupuestos legales y
jurisprudenciales que para el caso correspondía, por lo que no se evidencia violación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Adicionalmente, se observa que lo pretendido por la parte actora no es otra cosa que reabrir el debate para obtener una nueva valoración probatoria, lo cual considera la Sala, resulta inviable en sede de tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02322-01(AC)
Actor: MERY ROSARIO CUADROS DUARTE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE
DECISION DE DESCONGESTION NO. 10 - DESPACHO NO. 5
La Sala decide la impugnación presentada por los señores Mery Rosario Cuadros Duarte, Yeny Alexandra Herrera Cuadros, William Herrera Cuadros, Matilde Herrera Cuadros y Héctor Armando Herrera Cuadros contra la sentencia de 4 de abril de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela.
I. Antecedentes 1.1. Solicitud Los accionantes, por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela1 para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 1 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de
Descongestión No. 10, Despacho No. 5, dentro del proceso con radicado 20041467, de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2. Hechos El día 23 de julio 2002, el señor Aurelio Ramón Herrera se encontraba frente al centro de salud de Chiscas - Boyacá, ubicado aproximadamente a unos 500 metros del perímetro urbano de Chiscas, colaborando con el arreglo de un monumento de la Virgen del Carmen. Miembros del Frente 45 de las FARC que operaba en la región - le dispararon con arma de fuego en la cabeza, lo que le ocasionó la muerte de forma inmediata. Se afirma que Así mismo, que para los años 2002-2003, la administración municipal no atendió sus despachos, y los insurgentes manejaban las instalaciones de la alcaldía, lo que afectó el archivo y enseres del municipio.2 A través de acción de reparación directa, instaurada ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, los señores Mery Rosario Cuadros Duarte, Yeny Alexandra Herrera Cuadros, William Herrera Cuadros, Matilde Herrera Cuadros y Héctor Armando Herrera Cuadros solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos en Chiscas (Boyacá), el 23 de julio de 2002, en los que murió el señor Aurelio Herrera. En sentencia de 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo negó las pretensiones 1 La tutela se presentó el 12 de diciembre de 2012. 2 Cuaderno de Anexos 2 Folio 119. de la demanda. Indicó que no hubo evidencia de que la muerte del señor Herrera hubiera sido causada por agentes del Estado, y señaló que no se demostró que el actor hubiera solicitado protección especial para él o para su familia por amenazas en su contra. Finalmente, concluyó que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero como causante del daño antijurídico reclamado.3 Inconformes con la decisión anterior, los actores interpusieron recurso de apelación, resuelto en sentencia de 1 de agosto de 2012, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión de Descongestión No. 10, Despacho No.5, confirmó el fallo de primera instancia. Según el Tribunal no se probó que la entidad demandada tuviera información o conociera el plan criminal contra el señor Aurelio Herrera, o una seria amenaza para su vida o integridad. Se dijo además que no había forma de que se evitara la muerte de esta persona, pues la sola condición de “orden público” de la zona no generaba per se la idea de que este pudiera morir por el accionar de los grupos irregulares.4 1.3. Fundamentos de la solicitud Para los accionantes los fallos proferidos incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y sustantivo. Señalaron que hubo un desconocimiento del acervo probatorio existente en el proceso, dado que no se
valoraron documentos allegados por la parte actora como medios de prueba y desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la responsabilidad de la administración en actos cometidos por grupos al margen de la ley. 1.4. Pretensiones “PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO -PRINCIPIO DE LEGALIDADa los accionantes.
SEGUNDO: En consecuencia REVOCAR la providencia –sentenciaproferida en segunda instancia por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN NUMERO 3 Folio 74. 4 Folio 56. 10, DESPACHO NÚMERO 5 (…) dentro del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, instaurado por los accionantes.
TERCERO: En consecuencia ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA (…) que en el término que esta Corporación considere prudente, contado a partir de la notificación de la sentencia, decida el recurso de apelación formulado con estricta sujeción al precedente jurisprudencial vigente, teniendo en cuenta el acervo probatorio existente y procedimiento establecido por la ley sobre la valoración de la prueba (Art. 187 del C.P.C.)…” 5 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 19 de febrero de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, al Ministerio de Defensa, al
Ejército Nacional y a la Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso. 6 1.6. Contestación de la autoridad accionada 1.6.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 10 de Decisión de Descongestión, Despacho 5 pidió no acceder al amparo solicitado por ser improcedente. Sostuvo que la decisión estuvo soportada en los principios de la sana valoración de la prueba y la persuasión racional. Señaló, que “dicha providencia se basó no en un conocimiento privado o personal de los hechos, sino en los elementos de convicción incorporados al proceso y a los cuales se hizo referencia precisando el mérito que a nuestro juicio les correspondía para adoptar tal decisión.”7 Finalmente manifestó que el precedente jurisprudencial aplicado fue conforme a valores como la seguridad jurídica, la confianza legítima de los asociados y la igualdad. Por lo cual, en el caso analizado no hubo responsabilidad del Estado porque fue un asesinato que requería para que se pudiera considerar responsable de aquel, que la persona afectada acudiera ante una autoridad para elevar el requerimiento por el temor fundado por su vida o integridad física.8 5 Folios 1 a 2. 6 Folio 133. 7 Folio 153. 8 Folio 155. 1.7. Intervención de terceros 1.7.1. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Manifestó que el fallo no puede ser cuestionado a través de la acción de tutela, y que en cualquier caso, la decisión fue motivada conforme con las normas de orden constitucional y legal que el Despacho consideró pertinentes para resolver la
controversia planteada. Indicó que no se configuró una vía de hecho, ya que la sentencia cuestionada fue debidamente sustentada con argumentos de orden jurídico que allí se expusieron y con el análisis de los elementos de prueba aportados. 1.7.2. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional Expresó que los accionantes contaron con los espacios judiciales para aportar las pruebas que consideraron pertinentes y para controvertir las determinaciones que le resultaron desfavorables. Por ello, la tutela resulta inviable, pues no es dable al juez constitucional cuestionar las actuaciones de las autoridades judiciales ya que implicaría convertirla en una tercera instancia. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de abril de 2013, negó por improcedente la solicitud de tutela, porque la decisión judicial fue debidamente motivada y se profirió atendiendo a la normativa aplicable. Sostuvo que en la providencia del Tribunal, luego de valorar el material probatorio y de citar jurisprudencia del Consejo de Estado se expuso que “… no es causa jurídica de un daño sino aquella que es determinante y eficiente para su producción y proviene de la acción u omisión de la autoridad que es titular de una obligación o deber concreto que se reprocha, situación que en la hipótesis planteada por la actora –inexistencia de estación de policía en el municipio de Chiscasno se cumple, pues lejos está de revestir tal ausencia de fuerza pública, una omisión calificada como falla por lo visto anteriormente y principalmente,
tampoco alcanza a constituirse como única, eficiente y determinante de la producción del daño, pues ello es imputable a terceros, que el Estado no tenía conocimiento perpetrarían el consabido crimen, ni se sabe, si aun con la presencia de la fuerza pública en la población, si hubieran podido evitar el homicidio por lo sorpresivo de la acción criminal.” 9 Por lo anterior, concluyó que no había prueba de que la providencia objeto de tutela vulneró los contenidos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.9. Impugnación Los accionantes solicitaron, “se REVOQUE la sentencia materia de IMPUGNACIÓN y en su defecto se acojan las pretensiones materia de acción,
VALORANDO EN FORMA INTEGRAL, los hechos y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN Y PRETENSIONES.”10
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia dictada el 1 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso adelantado por la señora Mery Rosario Cuadros Duarte y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lesionaron los derechos a la igualdad y al debido proceso, por la indebida valoración de las pruebas aportadas y la no aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; y en ese sentido confirmar o
revocar la providencia de 4 de abril de 2013 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 9 Folios 192 a 193. 10 Folio 249. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, en la mayoría de los casos11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la heterogeneidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se
admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará 15 Ídem. 16 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al
juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de reparación directa No. 2004-01467. En el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada de segunda instancia y que puso fin al proceso de reparación directa es de 1 de agosto de 2012 -debidamente notificada el 22 de agosto de 2012 - y la tutela se presentó el 12 de diciembre de 2012. Así, entre la última actuación y la interposición de la tutela han transcurrido menos de cuatro meses. En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, el mismo no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por los accionantes no encuadran en las causales taxativas de la norma vigente para la época de tramitación del proceso. 2.5. Caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se entra a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Frente a este punto, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial17, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales18. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió providencia de 1
de agosto de 2012, en la que concluyó que no existió evidencia de la participación de los agentes del Estado en el homicidio del señor Herrera o de que existiera requerimiento verbal o escrito por parte de la persona afectada o de la comunidad. Ahora bien, los accionantes manifestaron, en su escrito de amparo, que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al no valorar el abundante acervo probatorio que existía en el proceso y al no aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Con respecto a las pruebas aportadas y las providencias proferidas por cada una de las autoridades aquí cuestionadas, se observa que las consideraciones expuestas por cada una de las instancias judiciales se encuentran dentro de los principios constitucionales del debido proceso y de la sana valoración de las pruebas. De igual manera, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, considerando los hechos y el material probatorio obrante en el proceso compartió el hecho alegado por la accionante, que en el municipio no hubo Fuerza Pública por casi cuatro años, concluyó que el Estado no era responsable de la muerte del señor Aurelio Herrera, pues no tenía conocimiento del crimen, ni se pudo establecer si aun con la presencia de la Fuerza Pública en la población, hubiera podido evitarse la muerte del señor Aurelio Herrera.19 Así, del análisis del caso se tiene, que las autoridades judiciales de instancia en 17 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Folios 51 a 54.
sus providencias, atendiendo a la jurisprudencia aplicable y circunstancias fácticas del caso concreto, concluyeron que i) no existía Fuerza Pública para la fecha en que se dio la muerte del señor Herrera; ii) no se podía afirmar de modo categórico que bastaba la presencia de miembros de la Fuerza Pública para evitar el homicidio; y, iii) no se evidenció la existencia de un nexo causal, pues al observar que es un hecho exclusivo de un tercero, el Estado no estaba en la obligación de indemnizar. Frente al desconocimiento del precedente judicial alegado por los accionantes, la Sala considera que las sentencias relacionadas por los actores en la solicitud de tutela20 no forman línea jurisprudencial en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado por hechos que se cometan en zonas en las que no existe presencia de la Fuerza Pública, ya que algunos de los pronunciamientos que se invocan se refieren a i) eventos en los que existen amenazas concretas contra la vida de los habitantes de un sector, presupuesto que no se cumplió en el caso en análisis; ii) el abandono voluntario de los miembros de la Fuerza Pública de lugares sometidos a su vigilancia; hecho que tampoco sucedió y iii) la responsabilidad del Estado cuando previo al acaecimiento del daño se tiene conocimiento de su inminente ocurrencia. De conformidad con lo anterior, no es posible tener como precedente las providencias citadas en la acción de tutela, toda vez que su ratio decidendi no se puede aplicar a supuestos de hecho diversos como los que dieron origen al proceso de responsabilidad que se inició por los demandantes. En este caso no se
está en presencia de: i) amenazas concretas contra la vida o integridad física de los habitantes de un comunidad especifica, ii) abandono voluntario de los miembros de la Fuerza Pública de un lugar en inminente peligro y iii) conocimiento previo de la ocurrencia de un daño grave a la población civil. En otros términos, las consideraciones expuestas en las sentencias que se relacionan como precedentes no son aplicables, pues lo pretendido por los accionantes es endilgar responsabilidad al Estado por la muerte de su familiar en una zona en la que no había presencia de Fuerza Pública pero debido a la falta de infraestructura y recursos humanos y no en los supuestos descritos anteriormente, en los sí se ha 20 Entre otras señaló como desconocidas las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sección Tercera, Rad. Nos. 7267, 6947, 7533 del año 1993; 11394 de 1996, 12831 de 2001; 18346 de 2010 Consejero Ponente Mauricio Fajardo y la proferida el 15 de febrero de 2012 Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. admitido la responsabilidad del Estado. En consecuencia, no se desconoció precedente judicial alguno pues las decisiones objeto de censura no se apartaron de ningún tipo de interpretación vinculante de la Corte Constitucional o esta Corporación que fuera similar o análoga a su caso, sino que por el contrario, fueron sustentadas suficiente, razonada y satisfactoriamente, en una causal de exclusión de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero. Por lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial aplicó los presupuestos legales y jurisprudenciales que para el caso correspondía, por lo que no se
evidencia violación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Adicionalmente, se observa que lo pretendido por la parte actora no es otra cosa que reabrir el debate para obtener una nueva valoración probatoria, lo cual considera la Sala, resulta inviable en sede de tutela. Así pues, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el caso de la referencia los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia adicional. Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que la protección invocada por los accionantes debe negarse, en consecuencia la sentencia impugnada se modificare en el sentido de negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 4 de abril de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la solicitud de tutela, para en su lugar NEGAR el amparo de los derechos invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TER
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.