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CE-11001-03-15-000-2012-02323-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02323-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXCLUSIÓN DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INSISTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Ya que la sentencia de tutela acusada fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional / PROTECCIÓN

DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REQUISITO DE INMEDIATEZ /

DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

[C]omo se expuso en el numeral 1° de la parte motiva de esta providencia, uno de los requisitos para controvertir una decisión judicial por vía de la acción de tutela, es que ésta se interponga respetando el principio de la inmediatez, cuyo observancia en el caso de autos no se evidencia, si se tiene en cuenta que el actor busca dejar sin efectos decisiones que se emitieron hace 10 años aproximadamente, como las proferidas por los Juzgados 10° Civil Municipal de Cali y 2° Civil del Circuito de Cali, o hace 6 o 5 años como las emitidas por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura respecto de las denuncias que presentó, o hace 3 años aproximadamente, frente a la decisión de la Corte Constitucional de negar la revisión de un fallo de tutela proferido en el

año 2009. Igualmente ocurre con la negativa de la Procuraduría General de la Nación de presentar una solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, para que se analice nuevamente una acción de tutela presentada por el demandante que fue excluida de revisión en el año 2010, sobre todo cuando la Procuraduría de manera acertada le explicó al actor que había vencido el término para realizar tal solicitud, y aún más, cuando del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 se desprende con toda claridad que la revisión de los fallos de tutela por la Corte no es de carácter obligatorio, por lo que no le asiste al peticionario el derecho de exigir que el Tribunal Constitucional revise su situación, en especial cuando la misma fue definida hace varios años. En efecto, la Sala no puede pasar por alto que las decisiones que controvierte el accionante tuvieron lugar hace varios años, y que en virtud de las mismas se consolidaron situaciones de hecho y de derecho que no son susceptibles de revisarse nuevamente, so pena de afectar los derechos de las personas involucradas en la mismas, por ejemplo, los ciudadanos contra quienes el actor promovió un proceso ejecutivo en el año 2000, y desconocer principios de significativa importancia como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Por la anterior circunstancia se reitera, si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que por vía de la acción de tutela pueden controvertirse decisiones judiciales en firme, se ha precisado que el ejercicio de la acción constitucional debe respetar el principio de la inmediatez, y por consiguiente, que la persona que pretende hacer uso de la acción constitucional contra una providencia, debe hacer

uso de aquélla en un tiempo razonable. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – La pretensión es que se deje sin efectos decisiones de la misma naturaleza / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No procede para controvertir fallos de tutela De otro lado se observa, que el demandante contra las decisiones proferidas por los Juzgados 10 Civil Municipal de Cali y 2° Civil del Circuito de Cali, interpuso una acción de tutela que fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año 2004, y que el 2009 contra las autoridades judiciales antes señaladas presentó otra acción de tutela, que también fue negada en el mismo año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se destaca la anterior situación, porque el actor en esta oportunidad también busca controvertir los fallos de tutela proferidos en los años 2004 y 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Corte Suprema de Justicia, frente a lo cual es necesario recordar que la acción de tutela no es procedente (por regla general) para dejar sin efectos decisiones de la misma naturaleza. (…) De los apartes transcritos se observa, que con el fin de garantizar el principio constitucional a la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción

de tutela como mecanismo de protección de éstos, y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no prohijar la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela. En ese orden de ideas estima la Sala, la presente acción no es procedente para controvertir el contenido de las sentencias proferidas en los años 2004 y 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Corte Suprema de Justicia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El reclamo del actor debe plantearse en el proceso de reparación directa / PERJUICIO PATRIMONIAL – No es procedente reconocer la respectiva reparación patrimonial en sede de tutela Finalmente se destaca que el actor en algunos apartes de los escritos aportados al presente trámite argumenta que tiene derecho a ser reparado patrimonialmente, al parecer porque en su criterio las autoridades judiciales que han conocido la situación existente alrededor del mencionado proceso ejecutivo, no han administrado justicia en debida forma. Sobre el particular la Sala considera que si la pretensión del actor es ser reparado patrimonialmente por presuntas fallas en la administración de justicia, el mismo tiene a disposición el medio de control de

reparación directa, que al parecer ejerció ante esta Corporación, pues de conformidad con el sistema de gestión judicial, el demandante figura como actor dentro de los procesos de reparación directa 2011-00011 y 2012-00031, demandados Rama Judicial y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (y otros) respectivamente. La anterior constituye una razón adicional para rechazar por improcedente la acción de tutela, en tanto la misma tampoco es procedente para ordenar la reparación patrimonial que el actor solicita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02323-00 (AC)

Actor: JAVIER CAQUIMBO LOPEZ Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Caquimbo López, en nombre propio contra la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali, la Fiscalía Delegada para la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación.

EL ESCRITO DE TUTELA Del confuso escrito con fecha 30 de noviembre de 2012 y de los anexos que acompañan el mismo, en especial de los memoriales 26 de marzo de 2012 y 13 de febrero de 2013, se infiere que los hechos y las razones que motivan la

interposición de la acción de tutela son los siguientes (Fls. 1-3,5-18,59-64): Afirma que a mediados del año 2000 inició un proceso ejecutivo contra el señor Alberto Erazo Pazmiño y otro, el cual fue adelantado ante los Juzgados 10° Civil Municipal de Cali y 2° Civil del Circuito de Cali. Relata que al interior de dicho proceso ejecutivo, el 21 de noviembre de 2000, el Juzgado 10° Civil Municipal de Cali decretó el embargo de algunos inmuebles, y que el día 24 del mismo mes y año notificó a las partes por estado del mandamiento de pago. Afirma que la parte demandada en el proceso ejecutivo se notificó extraoficialmente del mandamiento de pago el 28 de marzo de 2001, al recibir el certificado de libertad y tradición, en el que existen las anotaciones correspondientes al embargo decretado. Indica que el 26 de abril de 2001 los demandados fueron “notificados oficialmente” del mandamiento de pago, “por conducta concluyente”, al acudir al despacho del Juzgado 10° Civil Municipal de Cali, representados por el abogado “Jaramillo Marín”. Reprocha que el anterior abogado haya decidido representar a los demandados, por cuando el mismo para ese entonces era empleado judicial del Juzgado 4° Penal Municipal de Buenaventura, por lo que estima incurrió en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, e incluso en conductas de carácter penal. Resalta que mediante auto del 8 de mayo de 2001, se habilitó al doctor Jaramillo

Marín para que contestara la demandada, y que en el mismo mes se dispuso “el secuestro del bien embargado”, que corresponde al que habitan los demandados. Sostiene que hasta el 25 de octubre de 2001 el abogado Jaramillo Marín renunció como abogado de la parte demandada, y manifestó que no había contestado la demanda, porque no llegó a ningún acuerdo respecto de sus honorarios con los demandados, razón por la cual argumentó que no estaba obligado a adelantar alguna actuación judicial. Reprocha que el Juez 10° Civil Municipal de Cali haya aceptado las excusas del abogado de la parte demandada para no contestar la demanda a pesar de haber transcurrido varios meses, y aún más que le haya otorgado a los demandados una nueva oportunidad para pronunciarse. Estima que la parte demandada en el proceso ejecutivo de manera fraudulenta dejó transcurrir varios meses para no pronunciarse frente a la demanda en su contra, con el fin de alegar con posterioridad que había prescrito la obligación reclamada, porque no había sido notificada en debida forma del mencionado proceso. Agrega que el juez de instancia aceptó dicha argumentación, desconociendo que los demandados se habían notificado del mandamiento de pago mediante conducta concluyente al enterarse del embargo en su contra, e incluso al acudir al despacho correspondiente representados por el abogado Jaramillo Marín. Destaca que de manera contraria al ordenamiento jurídico, el Juez 10° Civil Municipal de Cali argumentó que no había lugar a predicar la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente cuando se les reconoció personería a los abogados de la parte demandada (26 de abril de 2001 y 28 de

enero de 2002), porque aún no había a entrado a regir la Ley 794 de 2003. Afirma que la argumentación que expuso el Juez antes señalado, que en su criterio avaló la manera fraudulenta en la que actuó la parte demandada para no cumplir con la obligación en su contra, fue confirmada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali. Después de relacionar las circunstancias por las cuales estima que las autoridades judiciales antes señaladas actuaron de manera negligente y permitieron la prescripción de la obligación en su favor, hace referencia a una decisión en sede de tutela proferida por el Juzgado 5° Civil de Circuito de Cali el 19 de julio de 2004, en la que afirma se elevaron “cargos disciplinarios y administrativos” contra los Juzgados 10° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito de Cali. A renglón seguido señala que el día “6 de septiembre de 2004 la Sala Civil del Tribunal Superior del Cali desacató sin motivación expresa el fallo de tutela proveído para su cumplimiento legal por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Civil, y todo tal vez porque esta misma Sala me había exigido en el año 2003 una caución de ocho millones de pesos para darle trámite a un recurso de queja negándome el amparo de pobreza, declarando en sus descargos y ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de que la notificación del mandamiento ejecutivo por conducta concluyente no estaba permitida por nuestro Código Procesal Civil”. Hace referencia a una acción de tutela que presentó ante la Corte Suprema de

Justicia por las presuntas irregularidades que se cometieron alrededor de mencionado proceso ejecutivo. Sobre el particular estima que el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria incurrió en una vía de hecho el día 27 de octubre de 2004, al proferir una providencia que no garantizó sus derechos fundamentales, bajo el argumento de que no le era permitido inmiscuirse en el ámbito de competencia de otras autoridades judiciales. De otro lado sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura dejó transcurrir de manera deliberada 4 años, en los que prescribió la acción disciplinaria en contra del abogado Jaramillo Marín, que con su actuar de mala fe y contrario al ordenamiento jurídico, dilató el proceso ejecutivo que promovió contra Alberto Erazo Pazmiño y otro. Por otra parte refiere que acudió a la Fiscalía General de la Nación, que mediante decisión proferida en el año 2008, se inhibió para iniciar las investigaciones correspondientes con ocasión a las irregularidades antes señaladas. Hace referencia a algunas acciones de tutela relacionadas con las decisiones de los Juzgados 10° Civil Municipal de Cali, 2° y 5° Civiles del Circuito de Cali, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de la Corte Suprema de Justicia, que fueron tramitadas en los años 2004 y 2009 ante las dos últimas autoridades judiciales. En síntesis afirma que dichas demandas fueron negadas sin que se analizara de fondo su situación. Relata que la Corte Constitucional el día 8 de abril de 2010, desconociendo su derecho a la igualdad, y por consiguiente que su caso debe ser revisado como son

analizados los de otros ciudadanos, excluyó de revisión sin motivación alguna el expediente de tutela T-2.567.255. Afirma que el Presidente de la Corte Constitucional el día 16 de enero de 2012, mediante oficio PS-3780-2011, le indicó que no existe disposición constitucional que haga obligatoria la revisión de los expedientes de tutela. Relata que frente a la eventual revisión de su caso por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación el día 10 de febrero de 2012 le indicó que sobre el particular existía cosa juzgada. En el escrito del 30 de noviembre de 2012, considera que por las actuaciones contraria a sus intereses, adelantadas por las autoridades públicas hasta ahora mencionadas, tiene derecho a una reparación patrimonial por $200.000.000. INTERVENCIONES - La Fiscalía 7° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó lo siguiente: (Fl. 84): “1. El 28 de enero de 2008 pasaron al despacho las diligencias a efectos de decidir sobre el recurso de alzada presentado por el denunciante, Javier Caquimbo López, contra la resolución inhibitoria de fecha 17 de diciembre de 2013 proferida por la Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Mediante Resolución del 17 de octubre de 2008 el entonces Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el doctor Eudoro Echeverri Quintana, confirmó la resolución inhibitoria proferida a favor de los doctores Leonardo Lenis y Ana Luz Florez Mendoza, en su condición de

Jueces 10 Civil Municipal de Cali, Valle.” - La Corte Constitucional (Fls. 96-99) frente al amparo solicitado realizó algunas consideraciones sobre el procedimiento que se adelanta para seleccionar o excluir de revisión las decisiones proferidas por los jueces de tutela del país, destacando que no todos los asuntos ameritan ser revisados, pues la mayoría de ellos contienen decisiones correctas que están en consonancia con su jurisprudencia, y además, que el Decreto 2591 de 1991 le otorga a los Magistrados de la Corporación la facultad de seleccionar qué expedientes deben ser revisados y cuáles no. Destaca que se le informó el accionante mediante los oficios PS-3375 y 3780 de 2011, que el expediente T-2.567.255 en el que actúa como demandante y como demandados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otro, fue excluido de revisión mediante auto del 16 de marzo de 2011, sin que dentro de los 15 días siguientes a su notificación alguna de las autoridades facultadas para insistir haya solicitado su revisión, por lo que se ordenó su devolución a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la anterior circunstancia afirma que para el momento en que el actor elevó la primera solicitud de revisión de su caso, el expediente correspondiente se había devuelto. - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma, que “en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo solicitado en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para la alegar la configuración de vías de hecho en

providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en un extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela” (Fls. 102-103). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aportó copia informal de algunas providencias que profirió en el año 2009, frente a una acción de tutela interpuesta en su contra y de otras autoridades judiciales, la cual fue remitida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, teniendo en cuenta el reglamento interno de ésta (Fls. 104-122). Por su parte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indica que no advierte de la demanda presentada algún reproche en su contra (Fl. 132). - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 133-134): Afirma que conoció de una acción de tutela presentada por el accionante contra los Juzgados 2° Civil del Circuito y 10° Municipal de Cali, la cual fue negada mediante sentencia del 6 de septiembre de 2004, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a través del fallo del 27 de octubre de 2004. Destaca que las razones por cuales negó dicha acción constitucional, pueden apreciarse en el fallo del 6 de septiembre de 2004. Indica que los hechos que dieron origen a la mencionada acción de tutela están

relacionados con un fallo emitido el 20 de marzo de 2003 (confirmado con posterioridad por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali), dentro de un proceso ejecutivo iniciado por el demandante contra los señores Alberto Erazo Pazmiño y Alberto Erazo Ibarra, en el que se declaró la prescripción de la acción cambiara. Estima que la presente acción de tutela debe rechazarse por desconocimiento del principio de la inmediatez, en atención a que la providencia que se controvierte la emitió el 6 de septiembre de 2004. - La Procuraduría General de la Nación solicita que se niegue el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 144-147): Relata que el accionante el 11 de diciembre de 2011 le solicitó presentar recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, para que ésta revisara un fallo que negó por improcedente una demanda tutela interpuesta por el actor. Indica que al estudiar el caso del demandante, advirtió que la Corte Constitucional mediante auto del 16 de marzo de 2010, notificado el 7 de abril del mismo año, determinó que no es viable seleccionar para revisión la acción de tutela interpuesta por el peticionario contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Agrega que ante la anterior situación también determinó que el plazo de 15 días para insistir en la revisión del fallo de tutela venció el 22 de abril de 2010, razón por la cual mediante oficios del 13 de enero y 10 de febrero de 2012, le informó al demandante que no había lugar acceder a su petición.

En orden de ideas considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto se le ha dado el trámite correspondiente a las peticiones que ha elevado, sobre todo cuando el mismo solicitó la interposición del recurso de insistencia ante la Corte Constitucional luego de vencido el plazo legalmente establecido para tal efecto. Resalta que se desvirtúa el carácter actual e inminente de la presente acción, si se tiene en cuenta que al peticionario desde hace más de un año se le comunicó la decisión de no presentar el mencionado recurso de insistencia. - El Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali manifestó que “una vez consultado el módulo de sistemas siglo XXI, se pudo establecer que este despacho conoció en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Caquimbo López contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, radicado bajo la partida 2004-00204-00, recibida el 12 de julio de 2004, la cual, se remitió por competencia ante el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, hecho que acaeció el día 12 de julio de 2004. Es decir, que esta instancia no emitió pronunciamiento de fondo sobre la referida acción constitucional” (Fl. 154). - La Juez 10° Civil Municipal de Cali relacionó las principales actuaciones y decisiones que tuvieron lugar dentro del proceso ejecutivo singular que promovió el actor desde el 17 de octubre de 2000, contra los señores Alberto Erazo Pazmiño y Alberto Erazo Ibarra, el cual terminó con sentencia del 20 de marzo de 2003 proferida por el juzgado antes señalado, que fue confirmada el 29 de mayo

del mismo año por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali (Fls. 169-171). En respaldo de sus afirmaciones aporta algunos documentos del referido proceso ejecutivo (Fls. 172-225). - El señor Alberto Erazo Pazmiño, mediante apoderado, se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 259-262): Afirma que en atención a todo el tiempo que ha transcurrido, no recuerda con precisión los detalles del proceso ejecutivo que en su momento inició el señor Javier Caquimbo López en su contra y de su padre Alberto Erazo Ibarra que falleció el 1° de noviembre de 2010. Estima a partir de los hechos relatados por el demandante, que el mismo ha abusado del derecho al acudir a varias instancias judiciales que reiteradamente han negado sus pretensiones, y que una vez más en esta oportunidad hace uso indebido de la presente acción para revivir un asunto que fue decidido hace varios años. Reprocha que el demandante realice acusaciones infundadas contra los funcionarios que han revisado el presente asunto, y que indique que éstos se han visto influenciados por actuaciones de mala fe de su parte o de su hermana que es juez de la República. Considera que es un error que el peticionario sostenga que las personas demandadas en un proceso ejecutivo deben entenderse notificadas del mandamiento de pago, por el hecho de que conozcan la inscripción de un embargo en algunos de sus bienes. Indica que el actor con la presente acción busca subsanar los errores que cometió al interior del mencionado proceso ejecutivo, al no ejercer en debida forma su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para

proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el

juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la

adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.

Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acció

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