CE-11001-03-15-000-2012-02329-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02329-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE PRUEBA – Del pago extemporáneo de las
cesantías / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL
PAGO DE CESANTÍAS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]onsidera la Sala que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que se estudie nuevamente las pruebas allegadas al proceso con el fin de establecer que hubo mora por parte de CORDEPORTES en la consignación de las cesantías correspondientes al periodo 2006. A juicio del accionante, las autoridades accionadas desconocen lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra que: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” Al respecto, encuentra la Sala que el actor afirma que CORDEPORTES no consignó el valor correspondiente por cesantías para el periodo 2006, hasta el 17 de febrero de 2009. Sin embargo, en el acervo probatorio obrante al interior del proceso ordinario no se encuentra ningún documento que soporte dicha afirmación. Lo anterior ya que en el estado de cuenta en cesantías visible a folio 108 del cuaderno anexo 1 y en la consulta de movimientos de cuenta no se
observa información clara sobre cuando se consignó el valor correspondiente por cesantías del año 2006, pues aunque figura una consignación por dicho concepto el 17 de febrero de 2009, no se puede establecer a qué periodo corresponde. Por lo anterior, considera la Sala que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de confirmar la sentencia de primera instancia, se encuentra justificada en la ausencia de prueba siquiera sumaria por parte del demandante para soportar la acreencia reclamada. De acuerdo a lo expuesto, el fallo de segunda instancia se encuentra debidamente fundamentado en el acervo probatorio allegado al proceso, el cual fue valorado por el juez natural del proceso de acuerdo a los principios de la sana crítica y de la autonomía funcional, ante lo cual concluyó el tribunal que aunque el demandante discriminó el concepto por el cual solicitó que se le tuviera en cuenta dentro de la masa liquidatoria de CORDEPORTES, que es la mora en la consignación de las cesantías prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; no presentó ningún soporte probatorio para que se aceptara su reclamación, por lo que debió ser rechazada. (…) [E]n cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad invocado por el señor Ángel Alberto Llanos Mendoza, por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el tema bajo estudio; se resalta que es deber del juez natural del proceso revisar en cada caso concreto los supuestos de hecho y de derecho planteados y demostrados por las partes, con el fin de establecer si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda. Si bien existen casos en los cuales
se resuelven situaciones similares, no es posible generalizar la solución de los mismos; porque cada uno de los procesos es independiente, se basa en hechos y pruebas igualmente independientes y que pueden conducir a una u otra solución. Con fundamento en las consideraciones realizadas, no se encuentra que con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico se esté incurriendo en alguna vía de hecho ni en desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, por lo que se confirmará la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 - NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02329-01(AC)
Actor: ANGEL ALBERTO LLANOS MENDOZA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de tutela invocado por Ángel Alberto Llanos
Mendoza.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el
señor Ángel Alberto Llanos Mendoza solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el hoy actor contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por lo anterior, solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; II) se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 18 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla; y III) se ordene a dichas entidades proferir nuevas sentencias en las que se estudien y valoren las pruebas aportadas y las normas que regulan la materia bajo estudio.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: El señor Ángel Alberto Llanos Mendoza fue nombrado como conductor en la planta de personal del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. Teniendo en cuenta que dicha institución fue liquidada, el actor se vinculó sin solución de continuidad a la Corporación Distrital de Recreación y Deportes – CORDEPORTES, mediante la Resolución No. 275 del 28 de julio de 2005 al cargo
de Conductor, conservando sus derechos de carrera y garantías laborales, a partir del 1º de agosto de 2005. Indica que como consecuencia de su incorporación en la planta de personal de
CORDEPORTES, sus cesantías debían ser consignadas por el Director de dicha entidad a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; sin embargo, el valor correspondiente por ese concepto para el año 2006, no fue consignado de manera oportuna antes del 15 de febrero de 2007. Por lo anterior el accionante presentó petición ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas correspondientes al año 2006, siendo consignadas en el respectivo fondo de cesantías, el 7 de febrero de 2009. Indica que el Alcalde Distrital de Barranquilla expidió el Decreto No. 857 del 23 de diciembre de 2008 “por medio del cual se ordena la supresión del establecimiento público Corporación Distrital de Recreación y Deportes y se dictan otras disposiciones”. Por lo expuesto, el actor dentro de la oportunidad legal formuló la reclamación correspondiente con el fin de que se le cancelara el valor de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, la cual fue rechazada por la Dirección Distrital de Liquidaciones, mediante Resolución No 039 del 27 de mayo de 2009. Contra el anterior acto administrativo, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. 067 del 25 de agosto de 2009. Con el fin de controvertir los mencionados actos administrativos, el señor Ángel Alberto Llanos Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo el conocimiento de
dicha acción al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, quien mediante sentencia del 28 de abril de 2011 negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 18 de abril de 2012, confirmando el fallo de primera instancia. Afirma el actor, que las decisiones acusadas vulneran su derecho a la igualdad, ya que en casos similares al suyo, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que considera que es justo que encontrándose en igualdad de condiciones se le dé el mismo trato y se declare la nulidad de la Resolución No. 039 del 27 de mayo de 2009. Asimismo, manifiesta que el tribunal acusado no realizó un examen de los fundamentos jurídicos y probatorios de la demanda, como sí lo hizo respecto a los otros casos fallados contra la misma entidad, lo cual conlleva a la vulneración de su derecho al debido proceso. Finalmente, en cuanto al derecho al acceso a la administración de justicia, indica que se ve vulnerado ya que los jueces de instancia no realizaron un análisis de los hechos y pretensiones de la demanda.
3. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 15 de enero de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la notificación a la parte accionada del auto admisorio de la demanda de tutela (fls. 109 y 110).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 118-125), solicitó que se rechace la acción de tutela bajo los siguientes
argumentos: Señala que en la sentencia dictada por dicha Corporación se consignaron las razones fácticas y jurídicas aplicables a la controversia planteada por el señor Ángel Alberto Llanos. Indica que en la providencia se consideró que aunque el actor presentó reclamación discriminando el concepto por el cual solicitaba que se le incluyera dentro de la masa de liquidación de CORDEPORTES, el escrito no cumplió con las exigencias requeridas para el caso, pues no anexó ningún documento que amparara dicha solicitud. Igualmente manifiesta que el actor en el presente caso, no cumplió con el requisito de inmediatez, pues dejó transcurrir más de 8 meses entre la fecha de expedición del fallo de segunda instancia y la interposición de la presente acción. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, mediante escrito visible a folios 126 al 130, afirma que la tesis jurisprudencial que pretende hacer valer el accionante corresponde a una situación fáctica y jurídica diferente, pues en el caso bajo estudio la entidad se encontraba en liquidación. Asimismo, asevera que la decisión acusada se adoptó con fundamento en los principios de autonomía funcional y la sana crítica, teniendo en cuenta las normas del ordenamiento jurídico aplicables, los precedentes y fundamentos fácticos del caso concreto. Finalmente, la Alcaldía de Barranquilla (fls. 136-143), manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva para ser accionada en el presente asunto, pues el actor nunca perteneció a la planta de personal del Distrito sino que estuvo vinculado a la planta de personal de CORDEPORTES.
Igualmente, manifiesta que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones judiciales, so pena de desconocer la autonomía judicial de que gozan los jueces para fundamentar sus decisiones. Señala también que no se puede emplear esta acción para revivir términos judiciales ni para debatir controversias que ya han sido definidas, pues este mecanismo subsidiario no fue creado para remplazar los procesos ordinarios, sino para proteger los derechos fundamentales.
4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 13 de marzo de 2013 (fls. 203-217), la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo invocado por Ángel Alberto Llanos Mendoza.
Manifiesta en primer lugar, que en las providencias acusadas no se encuentra que las autoridades judiciales hayan incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en el presente caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el actor aunque presentó reclamación discriminando el concepto por el cual solicita que se le incluya dentro de la masa de liquidación de CORDEPORTES, no presentó ningún documento que soportara dicha reclamación; mientras que en los casos que cita el actor como desconocidos, sí se encuentra prueba siquiera sumaria sobre la existencia de la obligación por parte de la entidad en liquidación. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, indica que contrario a lo afirmado por el accionante, el tribunal acusado negó las pretensiones de la demanda porque no existía prueba que sustentara las pretensiones del actor, por lo que no se encuentra que al adoptarse dicha decisión
se haya incurrido en defecto fáctico. Finalmente, considera que las autoridades accionadas garantizaron a las partes en todo momento su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la acción se tramitó con sujeción a las etapas procesales previstas en la ley
5. Impugnación La parte accionante impugna la sentencia antes descrita y solicita que se revoque el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Afirma que el A quo no tuvo en cuenta que con la reclamación realizada a la entidad sobre el pago de las cesantías se indicó que la prueba del no pago de las mismas reposaba en los documentos de la entidad, por lo que no se le podía cargar con dicha prueba al accionante.
Igualmente, señala que al proceso ordinario se anexaron los documentos que acreditan la reclamación que hizo el actor sobre el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, y que las mismas fueron pagadas hasta el 17 de febrero de 2009, por lo que no le asiste razón al tribunal al manifestar que no existía pruebas que soportaran las pretensiones.
6. Trámite en segunda instancia Previo a resolver sobre la impugnación presentada por la parte accionante, mediante providencia del 8 de julio de 2013 se ordenó que por Secretaría se oficiara al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, para que allegaran copia del expediente correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento presentada por el hoy actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía
una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una
vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la
autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la
acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente co
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