CE-11001-03-15-000-2012-02337-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02337-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para controvertir las inconformidades que el actor tenga con lo decidido en la providencia atacada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Una abierta disconformidad con el criterio del fallador al valorar las pruebas existentes, no implica necesariamente la existencia de una vía de hecho El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni
constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes…En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa…o con el acceso a la administración de justicia… por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Asimismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. Cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como medio expedito y excepcional. La sentencia del Tribunal que se censura fue emitida en segunda instancia en el proceso de reparación directa que inició la señora María de Jesús Paéz y en representación de su hijo menor, por la muerte de su esposo y padre
Carlos Arturo Páez, a manos de grupos armados al margen de la ley…El análisis efectuado se encuentra en los límites de la sana crítica e independencia judicial, de manera que los postulados que le fueron otorgados al Tribunal para resolver fueron los desarrollados. Al examinar la decisión se encuentra que está debidamente sustentada a nivel probatorio y normativo, de manera tal que se observa únicamente en las alegaciones presentadas en el sub lite una abierta disconformidad con el criterio del fallador al valorar las pruebas existentes, que no implica necesariamente la existencia de una vía de hecho. El juez de tutela no puede entrar a definir posiciones jurídicas de los falladores cuando en una instancia se ha accedido a los pedimentos y esa decisión es revocada en sede de apelación; la función otorgada constitucionalmente es la de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante que vulnere los derechos al acceso a la administración de justicia, de defensa y el debido proceso, y de advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el yerro en que se incurrió con violación del ordenamiento superior…En ese orden, los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02337-00(AC)
Actor: MARIA DE JESUS PAEZ DE PAEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR ESCRITO DE TUTELA María de Jesús Páez Arévalo, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar al considerar que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la justicia material.
Presenta como hechos que el día 22 de abril de 2008, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, obrando como apoderado de la señora María de Jesús Páez de Páez, en calidad de esposa del fallecido señor Carlos Arturo Páez Arévalo (Q.E.P.D) y esta en representación del menor Jhon Fernando Páez Páez, por la muerte de aquel ocurrida el día 26 de abril de 2006, en el Municipio de Manaure –
Cesar, Vereda Hondo del Río. La muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo se presentó cuando un grupo de personas con armas de largo alcance y que vestían prendas de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, llegaron hasta la finca San Martin, Vereda del Hondo del Río Manaure. 15 días antes, el 11 de abril de mismo año, fue asesinado en la finca vecina llamada la Dorada, el señor Rafael Añez Martínez. Interpusieron demanda de reparación directa por el hecho, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo y la condenó a reparar el daño. La entidad interpuso recurso de apelación contra esa decisión al considerar que no existen elementos para comprometer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejercito Nacional en atención a que: i) el hecho fue cometido por un tercero; ii) no se demostró dentro del proceso que hubiera solicitado protección al Ejército Nacional por el inminente riesgo contra su vida; iii) el señor Carlos Arturo Páez Arévalo (q.e.p.d) no solicitó protección a los organismos competentes como eran el DAS rural o la misma Policía Nacional; y iv) no existen pruebas y elementos que determinen algún tipo de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de fecha 4 de octubre
de 2012, revocó la sentencia de primera instancia en consideración a que no se encontró en el material probatorio, que hubo una incursión guerrillera en la vereda Hondo de Río, Municipio de Manaure; que la victima hubiera solicitado protección al DAS rural o a la Policía Nacional y porque se encontró probado que el Ejército estaba realizando operativo en la región en la fecha del asesinato del señor Carlos Arturo Páez Arévalo. Considera que la providencia del Tribunal vulnera sus derechos al incurrir en vías de hecho por defecto fáctico, procedimental y material o sustantivo por la omisión de apreciar y valorar las pruebas. Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar y que se le ordene a este proferir un nuevo en el que se analice de forma integral la totalidad del material probatorio. ACTUACION PROCESAL En auto del 16 de enero de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso. Informe del Tribunal Administrativo del Cesar Señala las condiciones específicas en las que emitió el fallo atacado, para concluir que no se edifica una vía de hecho en el análisis que efectuó del caso sometido a su consideración. Efectúa la trascripción de los apartes más importantes del fallo cuestionado, en el que concluyó que no estaba demostrada la responsabilidad del Estado en el suceso objeto de estudio, de conformidad con la jurisprudencia del
Consejo de Estado, pues no existieron pruebas que acreditaran la conducta omisiva del Ejército Nacional frente a una solicitud de protección, no siendo la muerte de Carlos Arturo Páez Arévalo, un hecho previsible, dada la relatividad de la obligación a cargo de la entidad demanda, así como el cumplimiento de la misma de acuerdo a los estándares racionalmente exigibles. Expresa que en el fallo cuestionado se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma legal, bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o capricho, además fueron debidamente razonadas o motivadas bajo un examen crítico que desencadenó una decisión ajustada a derecho. Solicita se niegue el amparo solicitado. Para resolver, se CONSIDERA Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos la providencia del 4 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa iniciada por la actora para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte de su cónyuge Carlos Arturo Páez Arévalo como consecuencia de la omisión del Ejército Nacional de brindar seguridad al mismo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis, que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Asimismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo
respectivo de sus derechos. Cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional1 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como medio expedito y excepcional. El caso concreto La sentencia del Tribunal que se censura fue emitida en segunda instancia en el proceso de reparación directa que inició la señora María de Jesús Paéz y en representación de su hijo menor, por la muerte de su esposo y padre Carlos Arturo Páez, a manos de grupos armados al margen de la ley. El entonces ad quem, en la providencia que se censura, determinó revocar la decisión del inferior2. Indicó, en primer término, que estaba acreditado a través de los medios de prueba admitidos por la ley, el daño, traducido en la muerte del señor Carlos Arturo Páez a manos de grupos al margen de la ley (guerrilla). A continuación señaló que el título de imputación falla en el servicio debía regir el asunto examinado, dado que se acusa a los miembros del Ejército de omitir el 1 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar el 14 de febrero de 2011, en la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional por la muerte de Carlos Arturo Páez y la condenó al pago por daño material (lucro cesante) y por daño inmaterial (perjuicio moral) a favor de la señora María de Jesús Páez y su hijo Jhon Fernando Páez Páez. El a quo concluyó que si bien la muerte no ocurrió a manos del Ejército Nacional, este si faltó a su deber de brindar seguridad a los habitantes de la Vereda donde falleció el citado señor Páez, pues se había detectado la presencia guerrillera y a través de diputados de la zona, se había acudido al Batallón La Popa para que se brindara seguridad a la Vereda, hecho que de haber ocurrido no habría desencadenado la muerte de aquel. deber de protección. Efectuó la trascripción de dos testimonios en los cuales se ponía de presente que varios habitantes de la Vereda Hondo del Río acudieron al Batallón La Popa acompañados de un diputado del Cesar a solicitar protección a todos los campesinos por las desapariciones y asesinatos que se venían presentando. Trascribió jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado por omisión, a partir de la cual se concluía en asuntos de daños que sufren las personas como consecuencia de actos cometidos por terceros, como actos terroristas, que resultan imputables al mismo cuando se demuestra la falla en el servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas. Concluyó entonces que no había evidencia de que el fallecido hubiera solicitado protección ante las autoridades poniendo en conocimiento la situación de peligro
en que se encontraba porque de las declaraciones recibidas se encontró que fue el señor Rafael Añez y no la víctima quien acudió a pedir la ayuda; de otro lado, que estaba acreditado que el Ejército a través de la operación Jaguar el 1º de abril de 2006 desarrollaba operaciones en distintos municipios como Manaure, lo que permitía concluir que la Institución sí estaba ejecutando labores de inteligencia o patrullajes sobre la zona. En consecuencia, no había un indicio de responsabilidad en cabeza de la demandada y por ende, no estaba acreditada la conducta omisiva del Estado. Análisis de la Sala Examinada la sentencia del Tribunal a la luz de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que ha establecido esta Sala de Decisión, no se evidencia en ella una determinación alejada de la realidad probatoria, de las alegaciones y pedimentos expresados en la demanda y del criterio jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la materia. El análisis efectuado se encuentra en los límites de la sana crítica e independencia judicial, de manera que los postulados que le fueron otorgados al Tribunal para resolver fueron los desarrollados. Al examinar la decisión se encuentra que está debidamente sustentada a nivel probatorio y normativo, de manera tal que se observa únicamente en las alegaciones presentadas en el sub lite una abierta disconformidad con el criterio del fallador al valorar las pruebas existentes, que no implica necesariamente la existencia de una vía de hecho. El juez de tutela no puede entrar a definir posiciones jurídicas de los falladores cuando en una instancia se ha accedido a los pedimentos y esa decisión es
revocada en sede de apelación; la función otorgada constitucionalmente es la de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante que vulnere los derechos al acceso a la administración de justicia, de defensa y el debido proceso, y de advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el yerro en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. Lo propio ocurre respecto de la valoración probatoria que se efectúe, pues el análisis que se debe realizar en sede de tutela no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión, pues, se repite, el juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante que vulnere el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, y de advertirla, emite las órdenes necesarias para que el juez natural enmiende el error en que incurrió. Así las cosas, las valoraciones hechas por los jueces de instancia constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial respecto del cual le está vedado al juez constitucional cualquier juicio, máxime si se trata de una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión grave y protuberante de la normatividad vigente, de manera que haya ocasionado la vulneración del derecho al debido proceso, como en el presente
asunto. Ahora, no se plantea ni se observa alguna anomalía en el trámite que desencadenara la vulneración al debido proceso de la parte actora, de manera que el juicio se realizó en las instancias consagradas por el ordenamiento jurídico, con observancia de cada una de las etapas y bajo la recepción de un amplio caudal probatorio que se observa fue analizado a la luz de la sana crítica de cada uno de los falladores, quienes llegaron a conclusiones disímiles, pero no por ello inválidas, de manera que el Tribunal encontró que no estaba demostrada la falla en el servicio alegada y ello tuvo abundante sustentación. En ese orden, los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. Como consecuencia de lo indicado, no se cumplen los requisitos sentados por esta Sala de Decisión para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se observa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa, en tal virtud, procede el rechazo de la acción sub lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela iniciada por la señora María de Jesús Páez de Páez contra el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a la
parte considerativa que antecede. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.