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CE-11001-03-15-000-2012-02341-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02341-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez Al efecto, se tiene que la inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, que en el caso de providencias judiciales desde la notificación de las mismas, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver. En el caso concreto, la Sala observa, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que la providencia cuestionada se profirió el 19 de enero de 2007, notificada por edicto que fue desfijado el 20 de febrero de 2007, y la solicitud de amparo se presentó sólo hasta el 18 de diciembre de 2012, esto es más de 5 años después de dictada y notificada la providencia que se reprocha, por lo que es imperioso concluir que no se cumple con el juicio de procedibilidad de la inmediatez en el presente asunto. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, tampoco mencionan encontrarse en

situación de indefensión o ser sujetos de especial protección la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, es totalmente lesivo al principio de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del requisito de inmediatez, estudiar, Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02341-00(AC)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la solicitud presentada por la accionante, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, contra el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de primera instancia del 19 de enero de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso que la señora Lida María Fajardo Vargas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se promovió contra la actora en el bajo el radicado número 76001-23-31-000-2003-02244-00.

2. Hechos Del expediente se extraen los hechos y argumentos que se resumen a continuación: 2.1. Por medio de Resolución 005645 del 11 de abril de 2000, CAJANAL reconoció pensión de gracia a favor de la señora Lida María Fajardo Vargas, por cuanto cumplió con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913.

La pensión se liquidó teniendo en cuenta la asignación básica mensual que devengaba la señora Fajardo Vargas. 2.2. La señora Lida María Fajardo Vargas pidió a CAJANAL la reliquidación de su pensión, por cuanto, consideró que la aludida pensión se debió liquidar teniendo en cuenta todos los valores que constituyen factor salarial durante el último año de servicios. Solicitud que fue negada por medio de las Resoluciones 12111 del 1º julio de 2003 y 18130 del 21 de abril de 2006, respectivamente.

2.3. Inconforme, la señora Fajardo Vargas ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 005645 del 11 de abril de 2000, que reconoció su pensión (no demandó los actos administrativos que negaron su solicitud de reliquidación) y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara a la demandada a reliquidar nuevamente su pensión. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a cuyo conocimiento correspondió el asunto, accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia del 19 de enero de 2007. Como fundamento de la decisión, el Tribunal se apoyó en providencia del 6 de septiembre de 2002, en la cual esa Corporación indicó que para la liquidación de la pensión de gracia prevista en la Ley 114 de 1913, se debían tener en cuenta “todos los valores que constituyen factor salarial durante el último año de servicios” En consecuencia, resolvió: “(…) DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 005645 del 11 de abril de 2000 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, en cuanto reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en virtud de la Ley 114 de 1993 y 33 de 1985 de la señora LIDA MARÍA FAJARDO, respectivamente, en cuantía inferior a la que resulte de aplicar todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. (…) DECLARAR que el monto de la pensión de gracia a favor de la señora LIDA

MARÍA FAJARDO, es a partir del 24 de junio de 2000 por prescripción trienal, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios, factores que son: Sueldo Básico, Horas Extras, Prima Académica, Prima de Alimentación, Prima Vacacional y Prima de Navidad. En consecuencia, condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, a pagar a favor de la señora LIDA MARÍA FAJARDO, las diferencias de las mesadas pensionales con los reajustes decretados por concepto de la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988. (…)” (folios 25 al 29). 2.5 La decisión de primera instancia no fue recurrida.

3. Fundamentos de la solicitud La entidad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según su criterio, porque la autoridad judicial accionada incurrió en: 1) Defecto sustantivo, por cuanto fundamentó la decisión en “normas inoperantes” frente a los beneficiarios de la pensión de gracia dado que dicha prestación “se disfruta desde la fecha del estatus pensional, lo que impide su reliquidación en fecha distinta”. 2) Defecto fáctico, porque no existía soporte probatorio que permitiera inferir que a la demandante se le debía liquidar como lo dispuso el fallo. 3) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, “relativo a la improcedencia de la reliquidación de la mesada pensional de gracia en una fecha diferente a la

adquisición del estatus”. (folio 4).

3. Pretensiones La accionante solicitó “(…) Revocar el fallo del 19 de enero de 2007, bajo el radicado 2003-02244, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por LYDA MARÍA FAJARDO VARGAS (…)” (folio 3).

4. Trámite de la solicitud El Consejero Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de los señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se refirieran a los fundamentos de la acción objeto de estudio. Asimismo, dispuso que fuera de conocimiento de la señora Lida María Fajardo Vargas para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la actuación como tercera interesada en el presente proceso (folio 43 y44).

Pese a lo anterior, los oficios que libró la Secretaría General de esta Corporación con el fin de lograr la notificación de la aquí tercera con interés, fueron devueltos por la sociedad de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72” aduciéndose en el “Sticker de Devolución Desconocido” (folios 47 al 52). Por tanto, en auto del 14 de junio de 2013, se solicitó al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que de sus bases de datos, informaran el lugar de notificaciones que tuvieran registrado de la señora Fajardo (folios 54 y 55).

La Jefe de la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación – TIC del Ministerio de Salud y Protección Social no indicó dirección alguna para notificar a la aludida tercera con interés; no obstante, informó que aquella estaba afiliada a la Nueva E.P.S. (folios 62 y 63) Por su parte, la DIAN manifestó que su base de datos no arrojó ningún resultado respecto de la señora Lida María Fajardo (folio 64). En consecuencia, en auto del 26 de julio de 2013, se solicitó a la Nueva E.P.S. - S.A., que de su base de datos, informara el lugar de notificaciones que tuviera de la señora Fajardo Vargas (folio 69). La Nueva E.P.S. - S.A. manifestó no tener datos del lugar de residencia o notificación de la señora Lida María Fajardo Vargas e informó que el sistema arrojó que aquella era cotizante pensionada de AFP COLPENSIONES (folios 72 y 73). Finalmente, por medio de auto del 12 de agosto de 2013, se solicitó al Gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional que, de su base de datos, informara el lugar de notificaciones de la señora Lida María Fajardo (folio 75). El citado Gerente informó que la señora Lida María Fajardo pude ser notificada en la “Carrera 103 11 – 40 Casa M – 5 Barrio Ciudad Jardín, Municipio Cali, Valle” (folio 77).En consecuencia, la Secretaría General de esta Corporación libró el oficio correspondiente para su notificación (folio 78).

5. Contestación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no presentó escrito de oposición a

la solicitud de tutela, no obstante se notificó como consta en el folio 46 del expediente.

6. Intervención de terceros La señora Lida María Fajardo Vargas no presentó escrito de oposición pese a que la Secretaría General de esta Corporación libró el oficio correspondiente para su notificación (folio 78).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es o no procedente la acción de tutela contra la sentencia del 19 de enero de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda que la señora Lida María Fajardo Vargas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió contra la actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra

una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después

del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Ídem.

momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o

negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra tutela, habida cuenta de que la providencia que se cuestiona fue dictada en el proceso que la señora Lida María Fajardo Vargas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la entidad aquí actora.

No obstante, no ocurre lo mismo frente al segundo de los presupuestos de procedencia, esto es, que la solicitud cumpla con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. Al efecto, se tiene que la inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho

fundamental que se dice vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad7 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, éste debe incoarse dentro de un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” La Corte Constitucional explicó en sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En igual sentido, en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Tribunal Constitucional reiteró que la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. En esta misma sentencia, reiteró la posición de la Corte, frente a la importancia de la exigencia del juez constitucional del requisito de inmediatez, por tanto, recordó lo expuesto por su Sala Octava de Revisión en la sentencia T-1028 de 2010: “la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados

por una tutela ejercida en un plazo irrazonable9, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” 10. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”11. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos12.” Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia13, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable 9 En este sentido las sentencias de la Corte Constitucional T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 11 En el mismo sentido, sentencias Corte Constitucional T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.

12 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, que en el caso de providencias judiciales desde la notificación de las mismas, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver. En el caso concreto, la Sala observa, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que la providencia cuestionada se profirió el 19 de enero de 2007, notificada por edicto que fue desfijado el 20 de febrero de 2007, y la solicitud de amparo se presentó sólo hasta el 18 de diciembre de 2012, esto es más de 5 años después de dictada y notificada la providencia que se reprocha, por lo que es imperioso concluir que no se cumple con el juicio de procedibilidad de la inmediatez en el presente asunto. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, tampoco mencionan encontrarse en situación de indefensión o ser sujetos de especial protección la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, es totalmente lesivo al principio de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

III. CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no se dio cumplimiento al principio inmediatez y, en consecuencia, no están dados los presupuestos para estudiar el fondo del asunto.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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