🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-02344-00(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-02344-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez En el caso sub examine, el demandante interpuso acción de tutela el día 18 de diciembre de 2012 con el fin de dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de perdida de investidura 11001-03-15-000-2009-01219-00, decisiones que fueron notificadas el 4 de agosto de 2010, el 30 de septiembre del mismo año y 15 de mayo de 2012 respectivamente, es decir, que dejó transcurrir siete (7) meses entre la última decisión y la interposición de la acción. En ese sentido ha de advertirse que si se admite la interposición de la acción luego de que ha transcurrido un plazo razonable, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada se verían afectados insalvablemente. No tiene sentido ni lógica alguna que una decisión judicial sea tachada de vulnerar derechos fundamentales cuando ésta ha sido conocida por los afectados con bastante antelación sin que lo resuelto haya generado en ellos ninguna clase de reacción jurídica… Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que haber dejado transcurrir siete (7) meses desde la notificación de la última providencia que se impugna constituye un término poco o nada razonable. Así mismo, se observa que la demora en la presentación de la tutela no se encuentra justificada… Comoquiera que el estudio del presente caso no superó el examen realizado a la luz de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, habida consideración de que

no se agotaron los mecanismos de defensa judicial y se desconoció el principio de inmediatez, la Sala estima que no resulta procedente realizar un estudio de fondo del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C, primero (01) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02344-00(AC)

Actor: LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala decide en primera instancia la acción de tutela formulada por la parte actora contra la providencia de 27 de julio de 2010, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y contra los autos de 28 de septiembre de 2010 y de 17 de abril de 2012 de la misma Corporación, todas estas dictadas dentro del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-0002009-01219-00 por vulnerar a su juicio sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra y buen nombre, a la buena fe, a la aplicación del principio pro homine y al acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- El señor LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para el periodo constitucional

2006-2010.

1.2.- El 31 de agosto de 2009, el señor BARRIOS BARRIOS radicó en la sede del partido Cambio Radical renuncia irrevocable a la militancia de ese movimiento político. 1.3.- El 30 de agosto de 2009 el Partido de la “U” expidió la Resolución No. 247 de 30 de agosto de 2009 en la cual aceptó al actor como su miembro. 1.4.- El 31 de agosto de 2009, el consejo de control ético del partido Cambio Radical suspendió al Congresista BARRIOS BARRIOS del ejercicio del derecho al voto en comisiones y plenaria, decisión que fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral el día 8 de septiembre de 2009. 1.5.- El actor interpuso acción de tutela contra la decisión del partido Cambio Radical por considerar que con ella se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. La tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009, decisión que fue confirmada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá en el sentido de amparar los derechos del actor y dejar sin efectos la decisión de Cambio Radical. 1.6.- Por su parte el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 209 de 9 de febrero de 2010, dejó sin efectos la decisión de 31 de agosto de 2009 emitida por el partido político Cambio Radical. 1.7.- El Representante a la Cámara LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS participó en la sesión del martes 1 de septiembre de 2009 de la plenaria de la Cámara de

Representantes en la que se decidió la sanción que contra él y otros representantes recaía como consecuencia de la decisión del partido Cambio Radical de suspender su derecho al voto. 1.8.- En vista de lo anterior el ciudadano CÉSAR ALBERTO SIERRA AVELLANEDA demandó la investidura del Congresista BARRIOS BARRIOS por considerar que con su participación en la sesión del 1 de septiembre incurrió en conflicto de intereses. 1.9.- El 27 de julio de 2010, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la perdida de la investidura del Representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS. 1.10.- Enterado del contenido de la decisión, el actor solicitó la aclaración del fallo, solicitud que le fue negada mediante auto de 28 de septiembre de 2010. 1.11.- Posteriormente pidió que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, petición que fue negada mediante auto de 17 de abril de 2012. 1.12.- Según el actor, las anteriores decisiones judiciales incurren en defecto sustantivo y factico ya que otorgan un alcance que no tiene al parágrafo 1º transitorio del artículo 107 de la Carta, tal como fue modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2009; además, porque desconocen que la sanción que le fuere impuesta por el partido Cambio Radical no tenía efectos y era inexistente, a

más de que se soslayó el precedente judicial contenido en la sentencia C1040 de 2005 así como la naturaleza sancionatoria del proceso de perdida de investidura y la sujeción de este al debido proceso; también porque en dichas decisiones judiciales se inaplicó el principio pro homine y se desconocieron sus derechos a la igualdad y al buen nombre. II.- LA TUTELA 2.1. La solicitud. El señor LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, actuando a través de apoderado, formuló acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra y buen nombre, a la buena fe, a la aplicación del principio pro homine y al acceso a la administración de justicia, vulnerados a su juicio por el Consejo de Estado al proferir sentencia en la cual se declaró la pérdida de su investidura como Congresista. 2.2. Las pretensiones. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “1. Se declare la prosperidad de la acción y, en consecuencia, se deje sin efecto las siguientes providencias: a) Sentencia de 27 de julio de 2010, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió decretar la pérdida de la investidura como Representante a la Cámara de LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS; b) Auto de 28 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se niega la aclaración de la

anterior sentencia; y c) Auto del 17 de abril de 2012, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad respecto de la sentencia del 27 de julio de 2010. Estas providencias fueron emitidas dentro del proceso de pérdida de investidura radicado bajo en No. 11001-03-15-000-2009-01219-00, con ponencia del Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

2. En subsidio, se solicita se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, mientras se interpone y dedice el correspondiente recurso de revisión, se suspendan los efectos de las siguientes providencias: Sentencia de 27 de julio de 2010, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió decretar la pérdida de la investidura como Representante a la Cámara de LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS; b) Auto de 28 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se niega la aclaración de la anterior sentencia; y c) Auto del 17 de abril de 2012, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad respecto de la sentencia del 27 de julio de 2010. Estas providencias fueron emitidas dentro del proceso de pérdida de investidura radicado bajo en No. 11001-03-15-000-2009-01219-00,

con ponencia del Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

3. En consecuencia de la prosperidad de cualquier de las anteriores pretensiones alternativas, se garantice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, especialmente los políticos de elegir y ser elegido. 2.3. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. El doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ en su calidad de magistrado ponente de la sentencia proferida el 27 de julio de 2010 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contestó la tutela de la referencia manifestando que la misma era improcedente por extemporánea toda vez que la decisión mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración del fallo mediante el cual se decretó la pérdida de la investidura como Congresista del actor, quedó en firme el 5 de octubre de 2010.

En consecuencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó en el mes de diciembre de 2012, esto es, dos años después de conocer las decisiones que se pretenden controvertir vía tutela, esta deviene inadmisible en virtud del principio de inmediatez. Finalmente resaltó que la sentencia de 27 de julio de 2010 se dictó con estricto apego al ordenamiento jurídico y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1Cuestión Previa 3.1.1. En escrito del 18 de julio de 20131, las Consejeras de Estado María Claudia

Rojas Lasso y María Elizabeth García González, manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela invocando estar incursas en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, habida cuenta de que en su calidad de integrantes de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado suscribieron la sentencia y los autos contra los cuales se interpone la presente acción de tutela. 3.1.2. Así las cosas, resulta pertinente declarar fundado el impedimento de las Magistradas y separarlas del conocimiento del asunto de la referencia como se dispondrá en la parte resolutiva. 1 Folios 428 y 429 de este cuaderno. 2 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 3.1.3. En consideración a lo anterior el Magistrado Ponente, en auto de 05 de junio de 2013 ordenó el sorteo de dos (2) conjuez para completar el quórum necesario para decidir. Resultó sorteado de la lista de conjueces de la sección Primera, los

Dr Gustavo Zafra Roldán y José Gregorio Hernández. 3.2. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es

competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra las providencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3.3. Problema jurídico. En el caso sub examine, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar: i) Si procede la presente acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante las cuales se decretó la pérdida de investidura del Congresista LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, se negó la aclaración de esa decisión y se denegó su nulidad respectivamente, y ii) de ser procedente, determinar si con dicha decisión se violaron los derechos fundamentales cuya protección pide el demandante. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello

representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de

reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”3 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de

evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”4 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto

19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado

Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión6 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.7 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al

ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez 6 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 7 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún

fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” 8 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”9 Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 1.- En lo relativo a que el accionante haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que la parte demandante pidió subsidiariamente que se le concediera el amparo solicitado como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, todo esto mientras se interpone y decide el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, la Sala debe precisar que el uso de los mecanismos procesales como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra una excepción en aquellos eventos en los cuales el ejercicio de esta se dirige a evitar un perjuicio irremediable, de manera que su procedencia se erige vital para contrarrestar el inminente peligro al que se ve sometido el derecho fundamental. Se entiende que el perjuicio es irremediable cuando se tienen suficientes

elementos que indiquen su acaecimiento y que por su gravedad puedan constituir el menoscabo de un bien significativo, para lo cual se requiere tomar medidas urgentes e impostergables. Ahora bien, en el presente asunto se advierte que tal y como lo reconoce el actor, contra la decisión de pérdida de investidura procede el recurso extraordinario especial de revisión de que trata el artículo 17 de la Ley 144 de 199410, lo que llevaría a pensar que el afectado con la decisión judicial cuenta con un mecanismo judicial para buscar la protección de los derechos que considera le han sido conculcados. 9 Sentencia radicación 2012-01598. Sección Primera Consejo de Estado. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 10 Ley 144 de 1994. Artículo 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa; En cuanto el perjuicio irremediable, no se aprecia que este pueda causarse teniendo en cuenta que el periodo constitucional para el cual fue elegido el señor BARRIOS BARRIOS terminó en el año 2010, es decir, que a pesar de las medidas que pueda adoptar el juez de tutela, el actor no podría ejercer la dignidad para la cual fue elegido. Frente a la posibilidad de volver a presentar su nombre para un cargo de elección

popular, es cierto que las decisiones de la Sala Plena de esta Corporación impiden que ello suceda, más no puede ignorarse el hecho de que el actor cuenta con el referido recurso extraordinario para buscar la salvaguarda de sus derechos, máxime cuando alega como defectos de las decisiones judiciales la falta al debido proceso y la violación al derecho de defensa ya que esta circunstan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...