CE-11001-03-15-000-2012-02348-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02348-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL – No es aplicable al caso bajo examen / REQUISITOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No se cumple con el requisito de relevancia plena o de igualdad en el trato y valoración jurídica / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó pretensiones / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se demostró ninguna causal por la cual se debía anular el acto acusado / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ESTABILIDAD RELATIVA – En virtud de la confianza / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al afectado con al acto de insubsistencia demostrar que este fue contrario a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a acción de tutela no cumple con los requisitos específicos para que se pueda configurar la violación de la Constitución y de los derechos fundamentales alegados, por cuanto no se ha demostrado el desconocimiento del precedente a nivel horizontal, ni se han expuesto las razones de por qué la aplicación de las normas tenidas en cuenta para el caso llevaron a una decisión que se torna en inconstitucional por haber desconocido derechos fundamentales, de acuerdo a los criterios que existen para el defecto de violación de la Constitución, tal como pasa a exponerse. (…). En este sentido, al revisar el fallo del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca del 9 de febrero del 2012, se encuentra que se hizo una valoración de la normativa que regula el régimen de carrera y, con particular atención, la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción. Respecto a la aplicación del precedente contenido en la sentencia del 11 de noviembre del 2010 proferido por el Tribunal de Cundinamarca, en donde se valoró un caso que se apoya en los mismos supuestos de hecho que alega la aquí accionante, el mismo Tribunal adoptó criterios que demuestran y justifican porqué se da un trato diferencial, sin desconocer la protección que se irradia del principio de igualdad. El Tribunal, en el fallo controvertido mediante la presente acción de tutela, considera que existen condiciones especialísimas que llevan a dotar al caso de elementos particulares que ameritan un trato especial, por cuanto la accionante no demostró que se hubiese presentado la desviación de poder al momento de declarar su insubsistencia, tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción. (…) De esta manera, precisa la Sala que aunque se cumple con el criterio de identificación del caso, lo que lo vincularía con el precedente horizontal, pues existe una igualdad entre los elementos fácticos del proceso, al tratarse de una decisión proferida por la autoridad administrativa, donde se declaró insubsistente a un servidor público de libre nombramiento y remoción, con la particularidad que la accionante se desempeñaba en el mismo cargo de asesor, bajo el mismo código y grado salarial, no se trata de una situación que pueda ser tratada analógicamente y otorgarle los mismos efectos jurídicos que irradian del
precedente. La accionante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, regido por la relación de confianza que surge entre el nominado y el nominador, por lo cual, debía asumir la carga de la prueba para demostrar que la causa en la cual se apoyaba la razón de ser de la decisión de declararla insubsistente era totalmente contraria a derecho, lo que resultaba en una vulneración de sus derechos fundamentales. Como se advirtió arriba, aunque existen elementos de identidad fáctica entre ambos casos, no se cumple con el requisito de relevancia plena o de igualdad en el trato y valoración jurídica, ya que se trata de la existencia de elementos de derecho que los hacen diferentes. Los cargos de libre nombramiento y remoción, por regla general, como lo advirtió el Tribunal, tanto en el fallo del 11 de noviembre del 2011 con radicado 2005-05443 (alegado como desconocido) como en el fallo del 9 de febrero del 2012, no están sujetos a la estabilidad laboral reforzada, tal como sí ocurre en los cargos de carrera. En los cargos de libre nombramiento y remoción se habla de una estabilidad laboral relativa, dado el grado de confianza que la rige. Por esto, quien debe asumir la carga de la prueba para demostrar que su desvinculación mediante la declaratoria de insubsistencia fue contraria a derecho y vulneradora de derechos constitucionales, es el mismo interesado. (…) La accionante no desvirtúa, habiendo tenido la posibilidad procesal y probatoria para hacerlo durante el proceso de nulidad y restablecimiento del proceso, para alegar el
porque no era procedente la declaratoria de insubsistencia en su caso, y como se desvirtuaba la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción respecto a la estabilidad relativa que los acompaña. Siendo así, la actora, y es lo que observó el Tribunal en el fallo del 9 de febrero del 2012, donde se negaron las pretensiones de la actora, no aportó elementos de juicio suficientes, tanto de hecho como de derecho, para controvertir la decisión del Tribunal que ratificaba la del Juzgado, y con esto, no aportó los elementos que permitieran sobreponer sus pretensiones de amparar los derechos por encima de los juicios argumentativos, la lógica jurídica que se manejó durante todo el proceso y las razones de la decisión que sostuvo el Tribunal para adoptar una decisión en el sentido de aplicar la regla general que rige la vinculación de servidores públicos de libre nombramiento y remoción. Así, la accionante no demuestra porqué se le debió haber dado un trato igualitario respecto al precedente sentado por el Tribunal en el fallo del 11 de noviembre del 2010, y limitar el principio de autonomía judicial y legalidad que acompañaba la decisión del Tribunal. En aplicación del principio de autonomía judicial que se desprende de los artículos 228 y 230 de la Constitución, el Tribunal de Cundinamarca no desconoció el precedente constitucional vinculante para el caso, al momento de ratificar las decisiones discrecionales de la administración. De esta manera, como se aprecia del fallo objeto de la acción de tutela, el Tribunal aportó las razones suficientes del porqué no se aplicó un trato
analógico a la accionante respecto a los efectos jurídicos de la decisión de desvirtuar la declaratoria de insubsistencia y controvertir, a la vez, los fundamentos jurídicos en que se ampara el régimen de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando se encuentran sujetos a criterios y relaciones sustentados en la confianza. Por esto, se puede comprobar que para el caso bajo estudio la acción de tutela propuesta carece de fundamento, pues no se configura el desconocimiento del precedente horizontal, así como no se expusieron las razones bajo las cuales se configuraba la causal de violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional y de la jurisprudencia que se ha sentado por esta Sala en relación a los defectos específicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número:11001-03-15-000-2012-02348-00(AC)
Actor: LIRIA AZUCENA SILVA ALDANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
SEGUNDA SUBSECCION A ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Liria Azucena Silva Aldana contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de febrero del 2012, que confirma la dictada el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso iniciado contra el Distrito CapitalConcejo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD La ciudadana Liria Azucena Silva Aldana formuló acción de tutela, el 18 de diciembre del 2012, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de febrero del 2012, que confirmó el dictado por Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por desconocimiento del precedente1, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2005-5443 del 11 de noviembre del 2010.
Hechos - Relata la actora que mediante Resolución 274 del 29 de junio de 2001, fue nombrada en el cargo de asesor código 105, grado 2 de la mesa directiva del Concejo Distrital. - Posteriormente, mediante Resolución No. 00081 del 8 de febrero del 2005, el Concejo de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento de la señora Liria Azucena Silva Aldana, en el cargo de asesor, Código 105, grado Salarial 02. - La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No 00081 del 8 de febrero del 2005 ante el Tribunal administrativo de Cundinamarca, quien avocó la demanda con radicado No. 2005-05442, y la remitió a los juzgados administrativos
- El Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado la presencia de desviación de poder al momento de la expedición del acto administrativo demandando. - En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el 9 de febrero del 2012, confirmó el fallo de primera instancia. - Alega la accionante que el fallo de segunda instancia desconoció el precedente contenido en la sentencia del 11 de noviembre del 2010 del 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Sentencia del 11 de noviembre del 2010. M.P: Jorge Hernán Sánchez Felizzola. Radicado: 2005-05443. mismo Tribunal2, y donde se declaró la nulidad de la Resolución 00084 del 8 de febrero de 2005 emanada del Concejo de Bogotá, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Jorge Hernán Sánchez Felizzola en el cargo de Asesor, Código 105, Cargo Salarial 02 de la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Concejo Distrital. - Dicho desconocimiento del precedente sentado por la misma Corporación, afirma la accionante, configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencia, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida en la sentencia T-760A del 20123. 1.2. Pretensiones La accionante solicita que se amparen los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir
nuevo fallo donde se de aplicación al precedente sentado por la misma Corporación, en sentencia del 11 de noviembre del 20104. 1.3. Derechos violados Invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente violados por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 9 de febrero del 2012, que confirma la sentencia del Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 28 de septiembre del 2009.
2. ACTUACIÓN 2.1 Mediante oficio aportado al proceso el 18 de febrero del 2013, el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en calidad de ponente del fallo objeto de la presente acción de tutela, se pronunció respecto al proceso en el sentido de considerar que se adhiere a la decisión que se adopte sobre los hechos que se exponen en el escrito de acción de tutela, y considera que las razones expuestas en el fallo proferido por el Tribunal de Cundinamarca el 9 de febrero del 2012, y del cual fue ponente, exponen suficientemente los motivaciones que sirven de argumento para justificar la posición que adopta el Tribunal para el presente proceso de tutela 2.2 La jueza 3ª Administrativa de Descongestión del Circuito de Bogotá, Edna Constanza Ramírez Cubillos, señala que para la época del fallo de primera instancia el titular del despacho era el señor Mario Fernando Rodríguez, por lo cual en la actualidad el despacho carece de información relativa al proceso que se discute, ya que el expediente, después de ser remitido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, fue enviado al Juzgado de origen, esto es, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2 M.P: Cerveleón Padilla Linares. Radicado: 2005-05443. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se discutió sobre los requisitos para el ejercicio de la facultad discrecional al momento de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en el Concejo de Bogotá. 3 M.P: Juan Carlos Henao Pérez. 4 Sección Segunda, Subsección D: Radicado 2005-5443 M.P: Cerveleón Padilla Linares. 2.3 El Subdirector Distrital de defensa judicial y prevención del daño antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá (e), señor Jairo Augusto Macías, expone que la acción de tutela debe ser rechazada por improcedente, ya que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-001 de 1992) no es viable la acción de tutela que se presenta contra una providencia judicial, sino se ha presentado una vía de hecho que lo justifique.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos
constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis de la situación planteada La ciudadana Liria Azucena Silva Aldana, promovió acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero del 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, pues considera que al negar sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha generado una violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues la decisión proferida por el Tribunal desconoce el precedente horizontal de la propia Corporación enjuiciada, respecto a los requisitos para proceder al ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de los funcionarios.
Por lo tanto, la Sala debe resolver, dentro de la presente controversia constitucional, si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es
violatoria de los derechos alegados, al haber desconocido dar aplicación al precedente fijado por la misma Corporación judicial. Para responder el anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, en que precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, y previa referencia a las causales específicas contempladas en la sentencia C-590 del 2005, hará en la parte considerativa, i) una exposición sobre las características del requisito específico de violación directa de la Constitución, y luego, ii) pasará a reiterar las características del precedente jurisprudencial que han sido definidos por esta Sala. Finalmente, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela, al no encontrar configurado ninguno de los requisitos específicos que se alegan. 3.4.1 Desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración del precedente horizontal Partiendo de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005, en donde se analizan los defectos específicos de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional5 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis, respecto a los alcances que en concreto tiene la institución del precedente, sus componentes y su finalidad como herramienta de protección de derechos constitucionales, bajo la visión que le ha dado esta
Sala a los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales. Esta Sala ha definido, recogiendo la jurisprudencia constitucional que se ha proferido en materia de acciones de tutela contra providencia judiciales, las características que acompañan al precedente, y como este se convierte en una garantía de igualdad para los operadores del derecho. Al respecto, esta Sala ha manifestado lo siguiente: “Así las cosas, asumir, como lo ha hecho la Corte Constitucional, que “en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)”, implica, entonces, en primer lugar, fijar un criterio para su identificación; para pasar luego, en segundo lugar, a determinar la relevancia y pertinencia de la ratio identificada en un determinado pronunciamiento. En cuanto a lo primero, esto es, el criterio para la identificación de la ratio, se debe considerar que ésta “generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma 5 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho y que la sentencia T-189 del 2005 pasó a denominar causales genéricas y especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que ha venido evolucionando desde la sentencia C-543 de 1992 sería ratificado por la sentencia C-590 del 2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden encontrar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168
de 1999, entre otras. (…), en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico”. Por lo tanto su identificación exige (i) la definición del problema jurídico a tratar en el pronunciamiento tomado como precedente y (ii) la formulación de la regla que permite su resolución en el caso concreto.”6 Acorde con la línea sentada por la Sala, como lo ha advertido previamente este despacho, se crea una conexión constitucional entre la protección y reiteración del precedente con la prevalencia y protección de los derechos y principios constitucionales. “La figura del precedente fortalece la institución de la cosa juzgada constitucional para reiterar los principios de seguridad jurídica y la igualdad material, es decir, igualdad de trato ante la administración de justicia. Lo que se busca garantizar por medio de la reiteración, pero sobre todo, el respeto a una línea jurisprudencial, es que las razones de la decisión que permiten la interpretación de un derecho y por ende, la extracción de su valor y sentido constitucional, tenga aplicación uniforme, respeto y efectividad para alcanzar los fines constitucionales que propone la Constitución, como garantía de convivencia, bajo los valores de paz, solidaridad y armonía social.”7 3.4.2 Análisis del caso en concreto. Ausencia de vulneración del precedente constitucional en materia del requisito de motivación de actos administrativos en caso de declaratoria de insubsistencia de servidores públicos Expone la demandante en el escrito de acción de tutela que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo proferido el 9 de febrero del 2012,
ha desconocido el precedente horizontal consignado en sentencia del 11 de noviembre del 2010 de la misma Corporación, al no haber tenido en cuenta las consideraciones y razones de la decisión que se hicieron en aquella oportunidad, al ratificar la anulación del acto administrativo por medio del cual se declaraba una insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción, que se desempeñaba como asesor, Código 105, grado salarial 02 de la oficina de Asuntos Disciplinarios del Concejo de Bogotá, cargo cuya denominación y grado correspondía también al de la accionante. Al respecto, debe entrar a considerarse que la accionante ha cumplido con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial8. No obstante lo anterior, la acción de tutela no cumple con los requisitos 6 CE, Sección Primera. Sentencia del 6 de diciembre del 2012. C.P: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 2012-01409. 7 CE, Sección Primera. Sentencia del 4 de octubre del 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso. Radicado 2012-01417. 8 Tales requisitos son: a) se trate de una controversia constitucional, surgida a la luz de un fallo o decisión judicial sobre la cual recae el juicio de acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados; b) principio de inmediatez; c) la actora agotó los medios de defensa pertinentes, tanto en vía administrativa como judicial, ya que el fallo objeto de controversia fue el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella misma inició; d) las pruebas y valoraciones jurídicas
sobre los hechos expuestos, fueron valorados al momento de controvertir la decisión en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y e) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. específicos para que se pueda configurar la violación de la Constitución y de los derechos fundamentales alegados, por cuanto no se ha demostrado el desconocimiento del precedente a nivel horizontal, ni se han expuesto las razones de por qué la aplicación de las normas tenidas en cuenta para el caso llevaron a una decisión que se torna en inconstitucional por haber desconocido derechos fundamentales, de acuerdo a los criterios que existen para el defecto de violación de la Constitución, tal como pasa a exponerse. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, y con esto el precedente existente en materia de la facultad discrecional de la administración para tomar diversas decisiones, sobre todo aquellas que están encaminadas a la organización de las plantas de personal por razones de la optimización del servicio, ha señalado que aunque la administración cuenta con una amplia facultad discrecional para adoptar este tipo de decisiones, ésta igualmente se encuentra delimitada por contornos de mínimos constitucionales, encaminados a evitar decisiones arbitrarias, donde se anule el Estado de derecho. En este sentido, al revisar el fallo del Tribunal Adminis
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