CE-11001-03-15-000-2012-02350-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02350-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Vigencia / DERECHO A LA REUBICACIÓN LABORAL – La accionante renunció voluntariamente al mismo / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario Al respecto, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que las autoridades judiciales accionadas, como jueces naturales del proceso, consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. Lo anterior por cuanto que, el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 dispone cuáles son los organismos y autoridades médico-laborales, militares y de policía facultados para calificar la capacidad sicofísica de los soldados profesionales y, además, establece que las Juntas Médico Laborales Militares y de Policía son competentes para (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas y (ii) clasificar el tipo de
incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, recomendando eventualmente la reubicación laboral en los casos que lo ameriten, entre otras. En ese orden de ideas, la Sala advierte a la accionante que, al momento de ser dictaminada la pérdida de la capacidad sicofísica, la señora [A.G.S.] tenía derecho a ser reubicada, sin embargo, la demandante renunció a su derecho de reubicación laboral de manera voluntaria, clara y expresa. Ahora bien, respecto el argumento de la accionante de la pérdida de vigencia del dictamen médico, la Sala aclara, que si bien el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 prevé que “[E]l concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales”, sin embargo, en el mismo artículo se dispuso que “sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.”. Por lo que no se puede afirmar que el dictamen de pérdida de la capacidad psicofísica perdió vigencia al momento de ser retirada del servicio. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya
fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, procede a negar por improcedente, por cuanto el rechazo solo procede cuando no se corrige oportunamente la solicitud dentro del término conferido para el efecto por el juez de tutela, situación que no fue la que aquí se presentó.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02350-00(AC)
Actor: AMPARO GUALDRON SALAZAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B La Sala decide la acción de tutela promovida por AMPARO GUALDRÓN SALAZAR contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES AMPARO GUALDRÓN SALAZAR solicitó, mediante apoderado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y al trabajo, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, conforme con los siguientes hechos: Afirmó que, mediante Resolución No. 03289 del 21 de octubre de 2009, fue
retirada del servicio activo de la Policía Nacional, pues se le dictaminó una disminución de la capacidad psicofísica del 28.32%. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que, según argumentó, la Policía supero el término con que contaba para retirarla una vez le fue dictaminada la disminución de su capacidad. En vista de lo anterior, el Juez Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante providencia del 14 de febrero de 2011, anuló la resolución de retiro, y ordenó el reintegro en el cargo de la accionante. Contra la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, puesto que la accionante renunció al derecho de reubicación laboral. Por último, la accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, toda vez que, pasó por alto el argumento sobre el término para retirar del cargo a la señora Gualdrón Salazar por la disminución de su capacidad psicofísica que, de acuerdo al artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, es de tres meses, pues, después de ese término el dictamen pierde vigencia. Por lo anterior, formuló la siguiente pretensión: “Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B, proceda a emitir nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso promovido por AMPARO GUALDRÓN SALAZAR, en donde aplique la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el término de tres (3) meses con que cuenta la Policía Nacional para retirar a sus uniformados, una vez expedido dictamen médico por Junta o Tribunal Médico.” OPOSICIÓN El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que, controvierte decisiones judiciales que estudiaron los jueces naturales en sus respectivas instancias. Afirmó que la accionante planteó los mismo argumentos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, la acción de amparo busca revivir una controversia que ya fue definida en última instancia por el juez contencioso administrativo. El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, se convertiría en una tercera instancia ajena al proceso contencioso. Agregó que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para controvertir los efectos de la sentencia, puesto que se atentaría contra la seguridad jurídica, al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a estudiar la decisión final del juez natural. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, a pesar de ser notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que
los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre2. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante pidió que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y al trabajo igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” con ocasión de la providencia proferida el 22 de noviembre de 2012, que revocó la decisión del Juez Séptimo Administrativo de
Descongestión de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, puesto que la accionante renunció al derecho de reubicación laboral. En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, emitir nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso promovido por AMPARO GUALDRÓN SALAZAR, en donde aplique la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el término de tres (3) meses con que cuenta la Policía Nacional para retirar a sus uniformados, una vez expedido dictamen médico por junta o tribunal médico. Al respecto, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentran debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que las autoridades judiciales accionadas, como jueces naturales del proceso, consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. Lo anterior por cuanto que, el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 dispone cuáles son los organismos y autoridades médico-laborales, militares y de policía facultados para calificar la capacidad sicofísica de los soldados profesionales y, además, establece que las Juntas Médico Laborales Militares y de Policía son competentes para (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas y (ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, recomendando eventualmente la reubicación laboral en los casos que lo ameriten, entre otras.
En ese orden de ideas, la Sala advierte a la accionante que, al momento de ser dictaminada la pérdida de la capacidad sicofísica, la señora Amparo Gualdrón Salazar tenía derecho a ser reubicada, sin embargo, la demandante renunció a su derecho de reubicación laboral de manera voluntaria, clara y expresa. Ahora bien, respecto el argumento de la accionante de la pérdida de vigencia del dictamen médico, la Sala aclara, que si bien el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 prevé que “[E]l concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales”, sin embargo, en el mismo artículo se dispuso que “sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.”. Por lo que no se puede afirmar que el dictamen de pérdida de la capacidad psicofísica perdió vigencia al momento de ser retirada del servicio. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.
En ese orden de ideas, procede a negar por improcedente, por cuanto el rechazo solo procede cuando no se corrige oportunamente la solicitud dentro del término conferido para el efecto por el juez de tutela, situación que no fue la que aquí se presentó. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por AMPARO GUALDRÓN SALAZAR contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Y MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02350-00(AV)
Actor: AMPARO GUALDRON SALAZAR
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Con el respeto acostumbrado, si bien compartimos la decisión adoptada en el asunto de la referencia, estimamos necesario aclarar el voto por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto general es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluso por las autoridades judiciales, que no están exentas de vulnerar o amenazar derechos fundamentales. En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, por cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, las diferentes secciones de la Corporación que conocen de la tutela tenían posiciones divergentes frente al tema: algunas secciones admitían la procedencia excepcional de la acción de la tutela contra providencias judiciales y otras la descartaban. En la sentencia del 31 de julio de 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó la posición y aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. En esa oportunidad, concluyó la Sala Plena: “De lo que ha quedado reseñado (esto es, las diferentes posiciones de las secciones del Consejo de Estado) se concluye que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” 4 (se destaca). Como se ve, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera “excepcional” para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Consideramos que la tutela procede contra todas las providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la 3 Expediente 2009-01328-01. M.P. María Elizabeth García González. 4 La parte resolutiva de la sentencia dice: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha decantado la Corte Constitucional y que, en términos generales, han venido aplicando los jueces. De hecho, ese es el entendimiento que le han dado las demás secciones de la Corporación que conocen de la tutela. A nuestro juicio, no existe, pues, ninguna razón para que, a partir de la ejecutoria de la sentencia de 31 de julio de 2012 de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta se abstenga de examinar de fondo las acciones de tutela que se presentan contra las corporaciones que actúan como máximos tribunales en cada jurisdicción. Esas son las razones de la aclaración de voto.