CE-11001-03-15-000-2012-02358-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02358-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no constituye defecto sustantivo El señor Juan Carlos Murcia Castillo alegó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 13 de noviembre de 2012, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Dicha providencia revocó la sentencia del 18 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, que había declarado la nulidad del acto administrativo que retiró al señor Murcia Castillo del servicio activo de la Policía Nacional, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si es procedente estudiar de fondo los cargos de vulneración expuestos por el señor Murcia Castillo. Entonces, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. 1. De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Murcia Castillo alegó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dos derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. 2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por
cuanto la tutela fue interpuesta el 18 de diciembre de 2012 y la sentencia objeto de tutela fue notificada mediante edicto desfijado el día 6 del mismo mes y año. Es decir, el demandante sólo dejó transcurrir 12 días para formular la demanda de tutela. 3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que el demandante no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues agotó los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Finalmente, es claro que la sentencia objeto de tutela no fue proferida en un proceso de tutela. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. En concreto, el señor Juan Carlos Murcia Castillo adujo que la autoridad judicial demandada: (i) desconoció el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2008, que supuestamente señaló que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no era aplicable al personal de la Policía Nacional; (ii) incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó una causal de retiro no prevista en las leyes 1015 de 2006 y 857 de 2003; (iii) se equivocó en la graduación de la sanción, por cuanto, a su juicio, sólo era procedente suspenderlo del ejercicio del cargo por 3 años y no retirarlo del servicio… La Sala no advierte
que la interpretación asumida por el tribunal demandado sea contraria a los derechos invocados por el señor Juan Carlos Murcia Castillo. Todo lo contrario, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho está debidamente justificada, por cuanto se basó en el análisis adecuado de las normas que regulan las inhabilidades del personal de la Policía Nacional NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 25 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 38 NUMERAL 2 / LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02358-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS MURCIA CASTILLO
Demandado: SUBSECCION E DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Murcia Castillo contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Juan Carlos Murcia Castillo, mediante apoderada judicial, presentó acción
de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia del 13 de noviembre de 2012, proferida por la autoridad judicial demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Murcia Castillo contra el acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
2. Hechos De los hechos narrados en la tutela, son relevantes los siguientes: Que el señor Juan Carlos Murcia Castillo se desempeñó como teniente de la
Policía Nacional. Que el actor fue sancionado disciplinariamente en tres ocasiones en un periodo de 5 años y que, por ende, fue retirado del servicio activo, mediante Decreto 675 del 4 de marzo de 2008, en aplicación de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 20021. Que el señor Juan Carlos Murcia Castillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 675 de 2008. Que el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 18 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo de retiro. Que la Policía Nacional apeló dicha providencia y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 13 de noviembre de 2012, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Argumentos de la tutela A juicio del demandante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados, por las razones que la Sala resume a continuación: Que el tribunal desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, que en un caso similar accedió a las pretensiones de una demanda de tutela2. Que el desconocimiento del precedente implica la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto, a pesar de la identidad entre el precedente fijado por el Consejo de Estado y el caso del señor Murcia Castillo, el tribunal demandado decidió en forma diferente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que, además, la autoridad judicial demanda no señaló los motivos por lo que se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado. 1 “ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…)
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”. 2 Citó la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 en el proceso 2008-0786, con ponencia de la magistrada Susana Buitrago de Valencia.
Que similar situación acaeció frente al precedente judicial fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el
Tribunal Administrativo de Bolívar, que, en casos similares al del señor Murcia Castillo, decretaron la nulidad del acto administrativo de retiro. Que el acto administrativo de retiro estuvo fundamentado en una causal no aplicable a los miembros de la Policía Nacional y que, por ende, la autoridad judicial demandada debió declararlo nulo. Que la causal de retiro por inhabilidad sobreviviente no está prevista en las leyes 857 de 2003 y 1015 de 2006, normas que regulan las causales de retiro de los integrantes de la Policía Nacional, y que, por ende, el retiro del actor fue ilegal. Que el artículo 21 de la Ley 1015 de 20063 no habilitaba a la administración para que aplicara las inhabilidades previstas para los demás servidores públicos. Que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2003 “no es una norma sustantiva que defina una ‘FALTA’, es decir, por sustracción de materia disciplinaria, no se debe considerar que deba aplicar a los miembros de la Policía Nacional, ya que el reenvío jurídico de la ley 1015 de 2006, se centra, con exclusividad en la falta; y la norma con la cual se piensa se puede RETIRAR DEL SERVICIO ACTIVO A MI PODERDANTE, no llena ese dispendioso requisito”. Que, en todo caso, de aceptarse la aplicabilidad de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la sanción máxima a imponer al demandante sería la suspensión del ejercicio del cargo por 3 años.
4. Intervención de la autoridad judicial demanda
4.1 Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca El tribunal se opuso a las pretensiones de tutela, con fundamento en los argumentos que se resumen así: Que en la providencia cuestionada se plasmaron los argumentos que motivaron la negativa a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del 3 “ARTÍCULO 21. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes”. derecho promovida por el señor Murcia Castillo. Que el tribunal resolvió los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la Policía Nacional contra la sentencia del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y que, por ende, no hubo vulneración del derecho al debido proceso. Que en el caso del demandante sí era aplicable el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, “no como lo entiende el demandante como una nueva sanción, sino como una inhabilidad sobreviniente, como se expuso en la sentencia proferida por esta Sala de decisión, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en cuanto a su aplicación, tal como se anotó en la transcripción4 antes efectuada, atendiendo así el precedente jurisprudencial que rige la materia”. Que la imposición de 3 sanciones disciplinarias en 5 años no generaba una nueva sanción, sino una inhabilidad sobreviniente prevista como garantía para la administración y que, por ende, era procedente retirar al demandante del servicio activo en la Policía Nacional. Que esta interpretación estuvo sustentada en la
sentencia C-544 de 2005 de la Corte Constitucional. Que el tribunal estudió adecuadamente las pruebas aportadas por las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, por ende, la decisión no fue infundada. Que la tutela es improcedente, pues el demandante pretende convertirla en la tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Intervención de terceros con interés 5.2 Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se rechazara la tutela, pues, a su juicio, admitir la tutela contra providencias judiciales desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial. 4 En tribunal transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de tutela.
Adujo que el demandante contó con las oportunidades procesales para controvertir las decisiones que consideró desfavorables y que, por lo tanto, no puede pretender que la tutela se convierta en una instancia adicional.
6. La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 14 de febrero de 2013, negó las pretensiones de tutela. Para tal fin, adujo, en resumen, lo siguiente: Que la providencia objeto de tutela estaba fundamentada en el análisis razonable de las normas que regulan el retiro de los integrantes de la Policía Nacional. Que las interpretaciones normativas realizadas por la autoridad judicial demandada no fueron arbitrarias o ilógicas. Que, de hecho, la simple discrepancia con la interpretación asumida por el tribunal demandado no hace que prospere la acción de tutela, pues eso quebrantaría el principio de autonomía judicial.
Que, en todo caso, en el concepto del 18 de marzo de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estableció que es procedente retirar a los miembros de la fuerza pública con base en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por cuanto dicha norma prevé una medida de protección a favor de la administración (inhabilidad sobreviniente) y no una sanción disciplinaria. Que no se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, pues la providencia cuestionada estuvo debidamente sustentada y no obedeció al capricho de la autoridad judicial demandada. Que, además, la sentencia de tutela citada por el demandante no era aplicable en este caso, toda vez que la Sección Quinta señaló claramente que concedía el amparo transitorio por la existencia de perjuicio irremediable y que sería el juez administrativo competente el encargado de estudiar la legalidad del acto administrativo de retiro. Que, además, sobre casos como el del demandante no existe un pronunciamiento unificado en el Consejo de Estado y que, por ende, no puede decirse que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
7. Impugnación El señor Juan Carlos Murcia Castillo impugnó la sentencia del 14 de febrero de 2013 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con base en los siguientes argumentos: Insistió en que la interpretación del tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados y que, por ende, era procedente conceder la tutela. Que la autoridad judicial demandada debió buscar una interpretación que garantizara los derechos fundamentales del actor.
Que las sentencias de tutela dictadas por el Consejo de Estado son vinculantes y
que, por ende, resultan de obligatoria aplicación para los jueces de menor jerarquía. Que, consecuencialmente, la autoridad judicial demandada estaba obligada a asumir la interpretación expuesta por la Sección Quinta del Consejo en la providencia de tutela citada como desconocida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.
No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental5. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 5Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que
sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. El caso concreto El señor Juan Carlos Murcia Castillo alegó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 13 de noviembre de 2012, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Dicha providencia revocó la sentencia del 18 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, que había declarado la nulidad del acto administrativo que retiró al señor Murcia Castillo del servicio activo de la Policía Nacional, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si es procedente estudiar de fondo los cargos de vulneración expuestos por el señor Murcia Castillo. Entonces,
se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Murcia Castillo alegó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dos derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. - De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue interpuesta el 18 de diciembre de 20126 y la sentencia objeto de tutela fue notificada mediante edicto desfijado el día 6 del mismo mes y año. Es decir, el demandante sólo dejó transcurrir 12 días para formular la demanda de tutela. - Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que el demandante no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues agotó los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Finalmente, es claro que la sentencia objeto de tutela no fue proferida en un proceso de tutela. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. En concreto, el señor Juan Carlos Murcia Castillo adujo que la autoridad judicial demandada: (i) desconoció el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo
de Estado en la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2008, que supuestamente señaló que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no era aplicable al personal de la Policía Nacional; (ii) incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó una causal de retiro no prevista en las leyes 1015 de 2006 y 857 de 2003; (iii) se equivocó en la 6 Ver folio 1. graduación de la sanción, por cuanto, a su juicio, sólo era procedente suspenderlo del ejercicio del cargo por 3 años y no retirarlo del servicio. Para determinar si existió alguno de los defectos endilgados por el señor Murcia Castillo, es procedente transcribir, en lo pertinente, la sentencia del 13 noviembre de 2012. En dicha providencia, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un recuento de las normas que regulan las inhabilidades del personal de la Policía y, seguidamente, consideró lo siguiente: “(…) como el demandante fue sancionado disciplinariamente por más de tres veces durante los últimos cinco años, es decir, las sanciones se produjeron entra el 5 de enero de 2006, 18 de agosto de 2006 y 18 de abril de 2007, anteriores al retiro del servicio activo vr. gr. el 4 de marzo de 2008, situación particular, según la cual, se configuró la inhabilidad sobreviniente que conllevó al retiro del servicio del demandante JUAN CARLOS MURCIA CASTILLO de la Policía Nacional, se reitera al no poderse desempeñar como
funcionario público. De otra parte, La (sic) Sala hace referencia, al asunto que la inhabilidad no constituye una nueva sanción, posición reafirmada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C-544 del 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al estudiar la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, con relación a la inhabilidad en cita y en la que en este punto preciso, indicó: ‘En efecto, tal como quedó visto, la disposición acusada consagra una prohibición de acceso a la función pública. La inhabilidad tiene fuente sancionatoria pues surge como consecuencia de haberse impuesto al servidor público la tercera sanción disciplinaria en cinco años. No obstante, aunque los demandantes sostengan que por ese hecho la inhabilidad se erige en una nueva sanción, de la jurisprudencia transcrita es posible descartar tal interpretación. La inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años surge, no como una nueva sanción, sino como una medida de protección de la Administración, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan. En este sentido, dado que la nueva inhabilidad no es una sanción, la disposición acusada no contradice lo dicho en la Sentencia C-1076 de 2002 (…)’ (Subraya la Sala). Lo anterior, aunque en la normatividad especial del sistema de carrera de la
Policía Nacional, prevista en el Decreto 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 2003, no señale específicamente como una causal de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la mencionada inhabilidad sobreviniente, pues las normas del régimen disciplinario y del estatuto anticorrupción (Leyes 190 de 1995 y 734 de 2002) resultan aplicables a todos los servidores públicos incluidos los uniformados de la Policía Nacional (artículos 21 de la Ley 1015 de 2006 y 25 de la Ley 734 de 2002). Por consiguiente, le era dable en el caso concreto, al Gobierno Nacional, a la Policía Nacional, retirar del servicio al demandante, pues su decisión esta (sic) supremamente acorde a los fines estatales consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política, a los principios que deben regir la función administrativa como lo dispone el artículo 209 superior y además porque se observa que la medida adoptada –la del retiro del servicio-, fue más que justa, adecuada y sumamente proporcional a los hechos que le sirven de causa –inhabilidad sobreviniente por más de tres sanciones disciplinarias en los últimos cinco años-, con el fin de preservar y garantizar el funcionamiento de la administración pública (artículo 209 C.P)”. Como se ve, el tribunal concluyó: (i) que el señor Juan Carlos Murcia Castillo, en un periodo de 5 años, fue sancionado disciplinariamente en 3 ocasiones; (ii) que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 señala que dicha situación co
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