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CE-11001-03-15-000-2012-02364-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02364-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No acreditada / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Al no ser elegido contralor departamental / ELECCIÓN DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del régimen aplicable a los cargos de elección y período fijo / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PUNTAJE DE CALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS – Su finalidad era establecer los tres mejores puntajes para integrar la terna lo cual no obligaba al nominador a nombrar al primer de ellos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Es evidente que los jueces de instancia analizaron la situación planteada y la cotejaron con la normatividad aplicable, para concluir que no era posible acceder a las pretensiones reparatorias reclamadas por el hoy actor en tutela al no haber sido elegido Contralor Departamental para el periodo constitucional 2008 – 2011. Determinado lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la Constitución ha establecido unas instancias específicas para resolver la controversias presentadas en cada caso concreto, lo que significa que no puede el examen que realiza el juez constitucional, constituir una instancia adicional para resolver la

inconformidad de una de las partes con la decisión tomada, ello en atención a los principios de independencia, seguridad jurídica y autonomía judicial, a menos que se demuestre que la decisión adoptada por el juez natural es abierta y groseramente arbitraria. Una vez revisado el contenido de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare el 18 de mayo de 2011 y del 6 de septiembre de 2012 respectivamente, observa la Sala que las autoridades accionadas al estudiar el caso sub judice, consideraron que no le asiste razón al actor en relación a las pretensiones por él formuladas. A juicio de la Sala, los argumentos señalados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y por el Tribunal Administrativo de Casanare, estuvieron basados en criterios de interpretación razonables y válidos, pues al estudiar el caso concreto, se encontró que la autoridad administrativa accionada fundamentó su decisión en la normatividad aplicable a los cargos de elección y periodo fijo, como lo es el de Contralor Departamental, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política. Asimismo, respecto a la supuesta vía de hecho en que incurrieron los jueces de instancia al presuntamente no motivar sus decisiones, encuentra la Sala que dicha afirmación carece de sustento, en la medida en que se evidencia en las sentencias acusadas que las mismas se elaboraron con base en la normatividad jurídica que desarrolla el caso en concreto, en los diferentes documentos obrantes en el expediente, así como en las diferentes pruebas decretadas y practicadas, para finalmente concluir que no había lugar a reparar el daño en cuanto el mismo

no se habría causado, y que no era obligación tener en cuenta el resultado del concurso meritocrático de los aspirantes al cargo de Contralor Departamental cuando el mismo no es un cargo de carrera sino de elección y de periodo fijo. Ahora bien, si los Tribunales Superior y Contencioso Administrativo de Yopal llevaron a cabo un concurso de méritos, es claro que los puntajes que allí se obtuvieron no obligan al nominador - Asamblea Departamental de Casanare -, para que elija a quien obtuvo el mayor puntaje, ya que dicho concurso se hace por los tribunales única y exclusivamente para lo de su competencia, es decir, para escoger el candidato que por cada uno de los tribunales integra la terna de la cual la asamblea elige el Contralor Departamental tal y como lo establece el artículo 272 de la Constitución Política. (…) Lo anterior quiere decir que como en las providencias acusadas se analizaron estos parámetros normativos y se clarificó la naturaleza del cargo de Contralor Departamental como de elección y período fijo, es evidente que dichas decisiones estuvieron debidamente fundamentadas y realizaron un análisis válido del caso concreto, por lo que en criterio de la Sala, no se configura la vía de hecho argumentada por el tutelante y por lo tanto la tutela debe negarse al no encontrarse vulnerado derecho fundamental alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02364-00(AC)

Actor: PEDRO NEL PINZÓN GUIZA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Acción de Tutela – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el

Tribunal Administrativo de Casanare.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Pedro Nel Pinzón Guiza, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo y del derecho al acceso a cargos públicos, los cuales estimó lesionados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de reparación directa iniciado por el hoy accionante contra el Departamento de

Casanare – Asamblea Departamental. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora solicitó: I) dejar sin efecto las sentencias del 18 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada en contra del Departamento de Casanare – Asamblea Departamental y del 6 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que la confirmó; y II) Declarar que la Asamblea Departamental de Casanare debe reparar el daño causado al actor al haber omitido tener en cuenta el mayor puntaje obtenido en el concurso de méritos en la elección del Contralor Departamental para el periodo 2008 – 2011.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones el accionante expuso los siguientes: Señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare adelantaron concurso de méritos para integrar la terna que sería enviada a la Asamblea Departamental para elegir Contralor para el periodo 2008 – 2011 en el citado Departamento.

Así mismo, sostiene que del resultado del concurso de méritos se obtuvieron los siguientes resultados: - Pedro Nel Pinzón Guiza 900 puntos - Vianey Pastrana Chaparro 828 puntos - Rafael Alberto Peña Torres 730 puntos Aduce que a pesar de haber obtenido el mayor puntaje en el concurso de méritos adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare no fue elegido Contralor Departamental para el periodo 2008 – 2011, por lo que interpuso demanda de reparación directa considerando que se había violado la confianza legítima del Estado Social de Derecho, por cuanto la Asamblea Departamental omitió el resultado del concurso de méritos en dicha elección al elegir a quien había obtenido el menor puntaje sin expresar las consideraciones fácticas ni jurídicas del por qué se desconoció el resultado del concurso meritocrático. Agrega que la acción de reparación directa fue decidida mediante sentencia del 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, negando las pretensiones bajo el argumento de que no es posible atribuir responsabilidad alguna a la administración en relación a la omisión alegada por el accionante. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el

cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare, quien mediante fallo del 6 de septiembre de 2012 confirmó la providencia de primera instancia. Finalmente el accionante interpone acción de tutela en contra de las sentencias antes mencionadas, pues considera que con la expedición de las mismas se incurrió en vía de hecho al carecer éstas de motivación que justifique las decisiones adoptadas.

3. Intervenciones Mediante providencia del 16 de enero de 2013 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 13 y 14 cuaderno principal).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, manifestó que se opone a las pretensiones que se formulan, puesto que consideró que al demandante no se le vulneró derecho fundamental alguno, ya que la actuación judicial se ajustó al debido proceso en cuanto examinó todos los aspectos relacionados con las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa adelantado por el mismo. (fls. 23 - 24 cuaderno principal). Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no le cabe razón al accionante por cuanto en las providencias impugnadas se especificó que la elección del Contralor Departamental es de carácter discrecional pues la Ley no impone a la Corporación elegir al postulado con el mayor puntaje en el concurso de méritos, siendo ese factor imperativo para cargos de carrera. (fls. 19 - 21 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más

adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pl eno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia

revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales

ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86)

incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene.

1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en las sentencias que decidieron negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Pedro

Nel Pinzón Guiza contra el Departamento de Casanare – Asamblea Departamental, se incurrió en vía de hecho por ausencia de motivación en las mismas.

5. Análisis del caso concreto El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en vía de hecho vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a un cargo público, al confirmar la sentencia que le negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por él instaurada contra el Departamento de Casanare –

Asamblea Departamental. En este orden y para resolver el caso planteado, es pertinente que la Sala revise el contenido de las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, ya que la inconformidad del accionante surge del análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias del 18 de mayo de 2011 y del 6 de septiembre de 2012 respectivamente.  Sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. “(…) En consideración con lo expuesto, se tiene que en el expediente consta que el proceso de selección del Contralor de Casanare para el periodo 2008 – 2011, elegido por la Asamblea Departamental, no tiene reparos en lo relacionado a la omisión que alega el accionante y que originen responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de las demandadas en este caso específico. Corolario de todo lo anterior, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración, pues es indispensable demostrar por los medios legalmente dispuestos para ello, los vínculos que atan a la administración o

que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de quienes se sientan afectados, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite. (…)” (fls. 208 - 216 cuaderno 1).  Sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. “(…) Se cuestiona en el libelo la elección de contralor realizada por la asamblea departamental al no haber tenido en cuenta el proceso de selección meritocrático realizado por los Tribunales Superior de Yopal y Adminis

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