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CE-11001-03-15-000-2013-00001-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00001-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DEBIDO PROCESO-Inexistencia de defecto material en la providencia judicial que negó la existencia de una relación laboral entre la accionante y la parte demandada Para la Sala no se evidencia ninguna situación que se pueda enmarcar como un vicio sustantivo o material, toda vez que los argumentos esgrimidos por el Tribunal demandado en la sentencia objeto de tutela, contrario a lo afirmado por la actora, son claros y precisos que no ofrecen duda o de los cuales se pudiera generar alguna contradicción. En efecto, para resolver el asunto sometido a su consideración se refirió al contrato de prestación de servicios vs. el contrato laboral, la Jurisprudencia existente sobre el contrato realidad y la figura del funcionario de hecho. También hizo alusión al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación, el que consideró no tenía cabida en la situación descrita por la actora, al establecer, entre otros, que no concurrían los elementos constitutivos de la figura jurisprudencial del empleado de hecho, …Lo anterior, pone de manifiesto que el fundamento sustancial observado por el Tribunal demandado, para decidir que la actora no tenía una relación laboral con la Alcaldía Distrital de Santa Marta, proviene de la ausencia de pruebas para su comprobación, previo análisis de los documentos allegados al proceso, la Jurisprudencia y las normas aplicables al caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00001-00(AC)

Actor: BERTHA BELEÑO BANDERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora BERTHA BELEÑO BANDERA contra los Magistrados integrantes del Tribunal

Administrativo del Magdalena.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. La señora BERTHA BELEÑO BANDERA, a través de apoderado, presentó acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad. I.2.- Hechos. Señala la actora que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto emanado de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, que negó la existencia de un vínculo laboral entre ella y el Distrito de Santa Marta, el cual fue resuelto negativamente por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA a través de la sentencia de 14 de abril de 2011. Indica que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, fundando su inconformidad en la falta de valoración integral de las pruebas, la cual fue resuelta mediante sentencia de 8 de agosto de 2012 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, quien confirmó el fallo impugnado. Considera que la sentencia cuestionada, adolece del defecto material o sustantivo porque presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión

adoptada en ese proceso ordinario. Explica que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditado que la entidad territorial hubiese contratado los servicios personales de la accionante. Anota que tal posición tiene un fundamento legalista y exegético, en el cual para ingresar a laborar con el ente demandado, debe cumplirse con el formalismo que exige la Ley, como es el de concursar y ser nombrado a través de un acto administrativo legal y reglamentario. Menciona que de la anterior consideración se evidencia que el Tribunal accionado omitió estudiar las pretensiones de la demanda, que tiene sustento en el contrato realidad, basado en el principio constitucional de la primacía de la realidad laboral ante el formalismo. Considera que la contradicción del ad quem estriba en reconocer en el fallo la existencia de su vinculación laboral con el Distrito en forma atípica, y luego señalar que “para que la demandante pudiese ser catalogada como una funcionaria de hecho, el cargo que ella ocupa, esto es, el de secretaria en la IED San Fernando debía existir dentro de la planta de personal de la administración y que estuviese ocupado por la misma desarrollando las funciones propias de su cargo como si lo estuviera ejerciendo la persona regularmente designada para ella.” “Y en el caso de marras, no existe certeza de la existencia del cargo de secretaria en la IED San Fernando en la planta de personal del Distrito de Santa Marta, que fue ocupado por la señora Bertha Beleño Banderas desde el 1 de septiembre de 1997 al 1 de septiembre de 2008, por lo que no es posible determinar que la

actora revestía la calidad de una funcionaria de hecho.” A su juicio, es sorpresivo que el Tribunal manifieste que no existe certeza de la existencia del cargo de Secretaria que desempeñaba en el Instituto Educativo Distrital – IED de San Fernando, cuando luego en la misma providencia se expresa lo contrario. Finalmente, en su concepto, existen una serie de incongruencias y contradicciones que incidieron en el fallo de segunda instancia. I.3.- Derechos fundamentales vulnerados. La actora estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, debido a que la providencia dictada el 8 de agosto de 2012 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que confirmó el fallo del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que negó las pretensiones de la demanda, contiene contradicciones que afectan el sentido del mismo. I.4.- Pretensiones. Solicita dejar sin efecto las providencias proferidas el 14 de abril de 2011 y 8 de agosto de 2012 por EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Expediente núm. 2009-00223-01) y, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo presunto atacado y se ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta pagar las diferencias salariales que considera le son adeudadas.

I.5. LA DEFENSA.

I.5.1EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a través de su Vicepresidenta, precisa que la presente acción de tutela se presentó porque la actora considera que el Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo, al desconocer el artículo 53 de la Constitución Política, que trata de la primacía de la realidad laboral sobre las formas. Informa, que realizó un examen serio y detallado de las pruebas allegadas al proceso; que adoptó el fallo de cara al material probatorio recopilado; que valoró las normas aplicables y expuso razonadamente el mérito que se le asignó a cada prueba, por lo que no se observa la existencia de un error inducido. En su concepto, la accionante pretende revivir una discusión jurídica en torno a las pruebas presentadas en el proceso ordinario, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia. Añade que se atiene a los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia objeto de controversia, referentes a que no se demostró un contrato de prestación de servicios u órdenes verbales de la Alcaldía Distrital de Santa Marta; que a pesar de que se demuestra un horario y unas labores desarrolladas, no se comprueba que el Distrito le haya impartido una orden y como contraprestación recibió un estipendio; que no demostró la existencia de todos los elementos que configuran una relación laboral, especialmente una subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública y que no demostró los supuestos de un empleo de hecho. Expresa que la presente acción es improcedente, porque tiene a su alcance el

recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, como medio efectivo para su defensa. I.5.2LA ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, a través de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario no violan los derechos fundamentales invocados, ya que fueron respetuosas del derecho al debido proceso de la actora. Menciona que dentro del proceso ordinario, no se logró probar la existencia de un vínculo laboral, ni siquiera a través del contrato de prestación de servicios entre la actora y la Administración Central del Distrito de Santa Marta, diferente a que sí se demostró que hubo una vinculación con la Rectora de la Institución Educativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Alvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales en la Corte Constitucional y en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la

componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la

Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En

este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” En ejercicio de la presente acción, la actora pretende que se dejen sin efecto la sentencias de 14 de abril de 2011 y 8 de agosto de 2012, mediante las cuales el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, negaron las pretensiones de la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de índole laboral, por ella promovida contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Sin embargo, de los hechos se deduce que la acción se dirige a dejar sin efecto únicamente el fallo de segunda instancia.

Advierte la Sala que como en el presente caso se satisfacen las causales generales de procedencia del amparo constitucional invocado, debe examinarse la providencia cuestionada de cara al expediente dentro del cual se profirió la misma. En el asunto bajo examen, se reprocha la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA de negar las pretensiones propuestas en la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por la actora, con ocasión del acto ficto emanado de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, radicada bajo el Expediente núm. 2009 – 00223 01. De la actuación judicial examinada, la Sala destaca lo siguiente: .- La señora BERTHA BELEÑO BANDERA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la nulidad del acto

administrativo ficto emanado de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA que al no resolver el derecho de petición de 2 de octubre de 2008 dentro de los tres meses para ello, negó la existencia de un vínculo laboral entre ella y el Distrito. En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de diferencias salariales del cargo administrativo grado 11 y los intereses moratorios legales correspondientes, prestaciones sociales, primas, cesantías y demás factores salariales dejados de pagar e indexación. .- El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante fallo de 14 de abril de 2011, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no encontró probada una relación jurídica entre la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA y la señora BERTHA BELEÑO BANDERA, ni como una situación jurídica legal y reglamentaria (nombramiento en propiedad y provisionalidad), ni por conducto de contratos u órdenes de prestación de servicios, y mucho menos como contrato laboral disfrazado de las anteriores figuras jurídicas .- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en sentencia de 8 de agosto de 2012 decidió confirmar la sentencia apelada. .- Como problema jurídico a resolver estableció que se debía “determinar si el Juez de primera instancia acertó con la decisión adoptada en la sentencia de 14 de abril de 2011 en la que denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía demostrar la existencia de la realidad sobre las formas en la relación de

trabajo a la que ella hacia alusión en el libelo y al no lograr acreditar que la remuneración percibida en contraprestación a los servicios personales prestados provenían de la administración Distrital como salario o si por el contrario, le asiste razón a la demandante al considerar que en realidad si existió una vinculación laboral verbal entre la Alcaldía Distrital y ella, por los servicios personales como secretaria en la IED San Fernando por más de 10 años, que lo acredita como funcionaria de la administración distrital y, por ende, tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales.” .- El ad quem luego de hacer algunas consideraciones generales del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo y de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, resolvió el caso concreto de la siguiente manera: .- A folios 103 a 105 del expediente se observa que el Tribunal llegó a la conclusión de que no se logró demostrar que entre la actora y el Distrito de Santa Marta existió una verdadera relación laboral encubierta bajo la modalidad de la contratación de prestación de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 1997 al 1° de septiembre de 2008, porque no demostró que su vinculación provenía directamente del Distrito de Santa Marta y bajo la continuada subordinación y dependencia de quien se reputa su empleador directo, como lo era el Secretario de Educación o del funcionario competente para el efecto. .- Citó Jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, para señalar que era obligación de la demandante probar los supuestos de hecho que alegaba

a su favor para el reconocimiento de un derecho, pero que en este caso no los había cumplido. .- Mencionó que aunque las pruebas daban cuenta de la actividad desplegada por la actora y del cumplimiento de los horarios, las mismas no eran suficientes para demostrar los tres elementos necesarios para que se configurara una verdadera relación laboral “los cuales se concretizan en el elemento de subordinación y/o dependencia, propio dentro de los contratos de trabajo y constituye por demás, el elemento más importante, aunado a la existencia del contrato u orden de prestación de servicios por el cual se pueda predicar que la demandante tuvo una vinculación material aunque de forma atípica con la administración, de la cual se pueda desprender la existencia del contrato de trabajo y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales y las acreencias dejadas de percibir en virtud de la ausencia del vínculo laboral que la faculte para ser beneficiaria de las mismas y sin lugar a dudas la remuneración como contraprestación a la labor realizada, toda vez que el sueldo que percibía era cancelado por las directivas del plantel como una remuneración por colaboración, la cual no se ajustaba al cargo de secretaria y no por el Distrito propiamente dicho”. .- Precisó que en el expediente no obraba prueba alguna de la cual se pudiera inferir que las órdenes impartidas durante el tiempo en que la actora laboró al servicio de la IED San Fernando emanaran de la Administración y tuvieran sustento en un contrato u orden de prestación de servicios del que se desprendiera la existencia de una relación laboral entre las partes que permitiera colegir que la Administración buscó ocultar la real vinculación de la demandante

con la accionada. .- Se refirió a la figura del funcionario de hecho, para luego advertir que para que la demandante pudiese ser catalogada como funcionaria de hecho, el cargo que ella ocupaba debía existir dentro de la planta de personal de la Administración y que este estuviera ocupado por la misma desarrollando las funciones propias de su cargo, como si lo estuviera ejerciendo la persona regularmente designada para ello. .- Concluyó que como no existía certeza de la existencia del cargo de secretaria en la IED San Fernando en la planta de personal del Distrito de Santa Marta, que ocupó la señora Bertha Beleño Bandera, no era posible determinar que la actora revestía la calidad de una funcionaria de hecho. Del recuento anterior, para la Sala no se evidencia ninguna situación que se pueda enmarcar como un vicio sustantivo o material, toda vez que los argumentos esgrimidos por el Tribunal demandado en la sentencia objeto de tutela, contrario a lo afirmado por la actora, son claros y precisos que no ofrecen duda o de los cuales se pudiera generar alguna contradicción. En efecto, para resolver el asunto sometido a su consideración se refirió al contrato de prestación de servicios vs. el contrato laboral, la Jurisprudencia existente sobre el contrato realidad y la figura del funcionario de hecho. También hizo alusión al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación, el que consideró no tenía cabida en la situación descrita por la actora, al establecer, entre otros, que no concurrían los elementos constitutivos de la figura jurisprudencial del empleado de hecho, que el Consejo de Estado ha denominado como “aquella persona que, sin título o con título irregular,

ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario”, al no estar acreditado en el proceso la existencia del cargo de secretaria en la IED San Fernando en la planta de personal del Distrito de Santa Marta, ocupado por la señora BERTHA BELEÑO BANDERAS desde el 1o. de septiembre de 1997 al 1o. de septiembre de 2008. Lo anterior, pone de manifiesto que el fundamento sustancial observado por el Tribunal demandado, para decidir que la actora no tenía una relación laboral con la Alcaldía Distrital de Santa Marta, proviene de la ausencia de pruebas para su comprobación, previo análisis de los documentos allegados al proceso, la Jurisprudencia y las normas aplicables al caso, razón por la cual no es arbitraria su decisión al punto de violar sus derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional en su Jurisprudencia ha advertido “que la aplicación que un juez de la República haga del derecho no es violatoria del derecho al debido proceso cuando ésta se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. Para la Sala de Revisión ello ocurre en el presente caso. La aplicación que del ordenamiento hace el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda está en el margen de interpretación razonable y, por tanto, no conlleva una violación al derecho al debido proceso.”1 En este orden de ideas, la Sala encuentra que no se configura un defecto sustancial o material que afecte los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad de la actora, razón por la cual denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1 T131 de 2010. Corte Constitucional.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de febrero de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ Presidente Ausente con permiso

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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