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CE-11001-03-15-000-2013-00005-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00005-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD – De las sentencias del Consejo de Estado como órgano de cierre / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, porque mediante ella la accionante pretende revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural del asunto y que fue definida en última instancia por el Consejo de Estado como órgano de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual, sin que el accionante pueda aducir que se le violó el derecho al debido proceso, porque tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo y de ejercer su derecho de defensa, pues, se le estudió y resolvió cada una de las vías jurídicamente establecidas para darle solución al caso concreto. Se reitera, que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. Por otra parte, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso y de defensa que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. En ese orden de ideas, debe negarse por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00005-00(AC)

Actor: BLANCA AZUCENA ORTIZ DE GRATERON Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la acción de tutela promovida por Blanca Azucena Ortiz de Graterón y otros, mediante apoderado judicial, contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

BLANCA AZUCENA ORTIZ DE GRATERÓN, ANTONIO GRATERÓN FUENTES,

RUPERTO GRATERÓN FUENTES, JOSÉ DEL CARMEN GRATERÓN

FUENTES, HIPÓLITO GRATERÓN FUENTES, ROBERTO GRATERÓN

FUENTES, LUZ ESTHER GRATERÓN FUENTES, MARÍA ANTONIA

GRATERÓN FUENTES, GONZALO GRATERÓN FUENTES, GERARDO

GRATERÓN FUENTES, ALBERTO GRATERÓN FUENTES, OFELIA

GRATERÓN FUENTES, MAGDALENA GRATERÓN FUENTES DIANA PAOLA

GRATERÓN FUENTES, MAYRA CRISTINA GRATERÓN FUENTES, DENNIS JANETH GRATERÓN FUENTES Y YURI NATALIE GRATERÓN FUENTES, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y “a la reparación”, así como el principio de buena fe, con las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en sentencia del 25 de abril de 2012 y auto de 18 de julio de 2012, mediante el que se negó la solicitud de adición de la sentencia, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Indicaron los demandantes que promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables de la muerte de Cristóbal Graterón Fuentes, acaecida el 3 de marzo de 1996 en la ciudad de Bucaramanga. Afirmaron que, el 25 de abril de 2012, la Subsección “C” de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, modificó el fallo de 14 de junio 2001, proferido por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión –Sede Cali y condenó a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional a pagar por perjuicios morales $56’670.000, a favor de Blanca Azucena Ortiz de Graterón, Solange Graterón Ortiz, Diana Paola Graterón Ortiz, Mayra Cristina Graterón Ortiz, Dennis Yaneth Grateron Ortiz y Yuri Natalie Grateron Ortiz y excluyó a los demás demandantes, porque no acreditaron en debida forma la calidad de hermanos del occiso, toda vez que no adjuntaron con el escrito de demanda los correspondientes registros civiles de nacimiento. Señalaron que requirieron la adición de la sentencia, sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante auto de 18 de julio de 2012, negó dicha petición. Refirieron que las providencias atacadas constituyen vía de hecho por desconocimiento del precedente y, además, afirmaron que los registros civiles de nacimiento sí fueron adjuntados al escrito inicial de demanda. Por lo anterior, elevaron las siguientes peticiones: “Comedidamente solicito a la Jurisdicción Constitucional, por vía de tutela, le ordene al Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección C, M.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Disponer lo conducente a fin de que el registro civil de nacimiento del occiso, adjuntado por la parte actora con su demanda, obre en el expediente, y que,

consiguientemente, se incluya a estos demandantes como beneficiarios de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional).” La presente acción de tutela fue interpuesta el 5 de diciembre de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante auto de 7 de diciembre de 2012, remitió el expediente por competencia al Consejo de Estado. Dicha determinación fue notificada en debida forma a la parte demandante. El 11 de enero de 2013 este asunto fue repartido al despacho de la Consejera de Estado Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez que, con auto de 16 de enero de 2013, admitió la presente acción de tutela y requirió al apoderado de los accionantes, Óscar Humberto Gómez Gómez, para que, en el término de dos días, allegara con destino a este expediente, los poderes especiales que lo acreditan como apoderado de los accionantes. OPOSICIÓN El Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ponente de la decisión adoptada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pidió que se negara el amparo solicitado por el apoderado de los accionantes, para lo cual argumentó que la solicitud de amparo impetrada no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, se remitió a los argumentos consignados en el fallo de 25 de abril de 2012 y la valoración probatoria que fundamentó la decisión de excluir de la condena a algunos de los hermanos del fallecido Cristóbal Graterón Fuentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que

los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e

insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María

Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la

existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen los accionantes solicitaron que se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en sentencia del 25 de abril de 2012 y auto de 18 de julio de 2012, mediante el que se negó la solicitud de adición de la sentencia, dentro de la demanda de acción de reparación directa que promovieron contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables de la muerte de Cristóbal Graterón Fuentes, acaecida el 3 de marzo de 1996 en la ciudad de Bucaramanga Lo anterior, por cuanto consideran los actores que los juzgadores no valoraron en debida forma las pruebas aportadas con la demanda y, además, que desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, porque mediante ella la accionante pretende revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural del asunto y que fue definida en última instancia por el Consejo de Estado como órgano de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso

Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual, sin que el accionante pueda aducir que se le violó el derecho al debido proceso, porque tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo y de ejercer su derecho de defensa, pues, se le estudió y resolvió cada una de las vías jurídicamente establecidas para darle solución al caso concreto. Se reitera, que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. Por otra parte, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso y de defensa que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. En ese orden de ideas, debe negarse por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de su Sala de lo

Contencioso, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE por improcedente la acción de tutela instaurada por Óscar Humberto Gómez Gómez en representación de BLANCA AZUCENA ORTIZ DE

GRATERÓN, ANTONIO GRATERÓN FUENTES, RUPERTO GRATERÓN

FUENTES, JOSÉ DEL CARMEN GRATERÓN FUENTES, HIPÓLITO

GRATERÓN FUENTES, ROBERTO GRATERÓN FUENTES, LUZ ESTHER

GRATERÓN FUENTES, MARÍA ANTONIA GRATERÓN FUENTES, GONZALO

GRATERÓN FUENTES, GERARDO GRATERÓN FUENTES, ALBERTO

GRATERÓN FUENTES, OFELIA GRATERÓN FUENTES, MAGDALENA

GRATERÓN FUENTES DIANA PAOLA GRATERÓN FUENTES, MAYRA

CRISTINA GRATERÓN FUENTES, DENNIS JANETH GRATERÓN FUENTES Y

YURI NATALIE GRATERÓN FUENTES contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. 2.- Si no se impugna esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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