CE-11001-03-15-000-2013-00005-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00005-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTUALIZACIÓN DE LAS
CONDENAS IMPUESTAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL
[C]orresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto planteado, a efectos de determinar si en el presente caso la autoridad judicial tutelada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “reparación”, de los señores [B.A.O. de G. y otros], (…), a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido procesos, de acceso a la administración de justicia y a la “reparación”, al proferir dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 680012315000199602223-01, sentencia de 25 de abril de 2012, que modificó la decisión de primera instancia de 14 de junio de 2001, en la que se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte de [C.G.F.] y se le condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de [B.A.O. de G., D.P.G.O., M.C.G.O., D.Y.O. y Y.N.G.O.], en el sentido de actualizar las condenas impuestas, y el auto de 18 de julio de la misma anualidad, en el que se negó la solicitud de adición de la providencia. (…) [La Sala] (…) observa, [que el apoderado de los accionantes]
radica en estar en desacuerdo con la conclusión hermenéutica y probatoria a la que allegó la entidad judicial tutelada, esto es, “…el primer elemento para el reconocimiento del perjuicio moral, es decir, el parentesco entre la víctima y los demandantes no fue acreditado, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de la indemnización por este concepto”. Entonces, aceptar esta argumentación implicaría desconocer que el juez natural posee autonomía en determinar los alcances de la ley, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional, y con ello reabrir un debate de instancia el cual cumplió con el debido proceso y las partes ejercieron libre y voluntariamente su derecho de defensa y contradicción. Con fundamento en lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia que “negó por improcedente la tutela”, para en su lugar, “negar la tutela”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00005-01(AC)
Actor: BLANCA AZUCENA ORTIZ DE GRATERON Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Blanca Azucena Grateron y otros, contra la sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2012 en la Oficina de Correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 1-27), y remitido a esta Corporación mediante auto de 7 del mismo mes y año (fls. 13 – 14), los señores Blanca Azucena Ortiz de Grateron, Diana Paola Grateron Ortiz,
Mayra Cristina Grateron Ortiz, Dennis Yaneth Grateron Ortiz, Antonio Grateron Fuentes, Ruperto Grateron Fuentes, José del Carmen Grateron Fuentes, Hipólito Grateron Fuentes, Roberto Grateron Fuentes, Luz Esther Grateron Fuentes, María Antonia Grateron Fuentes, Gonzalo Grateron Fuentes, Gerardo Grateron Fuentes, Alberto Grateron Fuentes, Ofelia Grateron Fuentes, Magdalena Grateron Fuentes, Diana Paola Grateron Fuentes y Mayra Cristina Grateron Fuentes, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido procesos, de acceso a la administración de justicia y a la “reparación”. Consideraron vulnerados esos derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial tutelada, porque al proferir dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 680012315000199602223-01, sentencia de 25 de abril de 2012, que modificó la decisión de primera instancia de 14 de junio de 2001, en la que se declaró administrativamente
responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte de Cristóbal Grateron Fuentes y se le condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de Blanca Azucena Ortiz de Grateron, Diana Paola Grateron Ortiz, Mayra Cristina Grateron Ortiz, Dennis Yaneth Grateron Ortiz y Yuri Natalie Grateron Ortiz, en el sentido de actualizar las condenas impuestas, y el auto de 18 de julio de la misma anualidad, en el que se negó la solicitud de adición de la providencia, no valoró en debida forma las pruebas aportadas con la demanda y desconoció el precedente jurisprudencial de esa Corporación.
En consecuencia solicitaron que: “…se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” (…), disponer lo conducente a fin de que el registro de nacimiento del occiso, adjuntado por la parte actora en la demanda, obre en el expediente, y que, consiguientemente, se incluya a estos demandantes como beneficiarios de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
(Policía Nacional)” (fl. 26).
2. Hechos El apoderado judicial de los tutelantes expuso los siguientes supuestos
fácticos1 que la Sala sintetiza así:
- Los señores Blanca Azucena Ortiz de Grateron, Solange Grateron
Fuentes, Diana Paola Grateron Ortiz, Mayra Cristina Grateron Ortiz, Dennis Yaneth Grateron Ortiz, Antonio Grateron Fuentes, Ruperto Grateron Fuentes, José del Carmen Grateron Fuentes, Hipólito Grateron Fuentes, Roberto Grateron Fuentes, Luz Esther Grateron
Fuentes, María Antonia Grateron Fuentes, Gonzalo Grateron Fuentes, Gerardo Grateron Fuentes, Alberto Grateron Fuentes, Ofelia Grateron Fuentes, Magdalena Grateron Fuentes, Diana Paola Grateron Fuentes y Mayra Cristina Grateron Fuentes, formularon demanda de reparación directa, a fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños y perjuicios morales y materiales que sufrieron por la muerte de Cristóbal Grateron Fuentes, la cual ocurrió en los hechos acaecidos el 3 de marzo de 1996 en Girón – Santander. 1 Es importante señalar que los hechos de la tutela fueron ampliados mediante consulta realizada a la sentencia de 25 de abril de 2012 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. - De la demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali2, que con sentencia de 14 de junio de 2001, (i) declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte de Cristóbal Grateron Fuentes y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de Blanca Azucena Ortiz de Grateron, Diana Paola Grateron Ortiz, Mayra Cristina Grateron Ortiz, Dennis Yaneth Grateron Ortiz y Yuri Natalie Grateron Ortiz y, (ii) negó el reconocimiento del daño emergente. - Contra la providencia anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, a través del cual solicitó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales a favor de los señores Antonio
Grateron Fuentes, Ruperto Grateron Fuentes, José del Carmen Grateron Fuentes, Hipólito Grateron Fuentes, Roberto Grateron Fuentes, Luz Esther Grateron Fuentes, María Antonia Grateron Fuentes, Gonzalo Grateron Fuentes, Gerardo Grateron Fuentes, Alberto Grateron Fuentes, Ofelia Grateron Fuentes, Magdalena Grateron Fuentes, Diana Paola Grateron Fuentes y Mayra Cristina Grateron Fuentes, hermanos de la víctima y el daño emergente. - Del recurso de alzada conoció la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que con sentencia de 25 de abril de 2012, resolvió: “MODIFICASE la sentencia de 14 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali, en el siguiente sentido: PRIMERO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable por la muerte del señor Cristóbal Grateron Fuentes, ocurrida el 3 de marzo de 1996. SEGUNDO. Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales a cada una de las siguientes 2 Se observa que esta es la titulación del Despacho Judicial que figura en la sentencia de reparación directa de la Sección Tercera atacada y en el sistema de consulta de procesos de Rama Judicial. demandantes: Blanca Azucena Ortiz de Grateron, Solange Grateron Ortiz, Diana Paola Grateron Ortiz, Mayra Cristina Grateron Ortiz, Dennis Yaneth Grateron Ortiz y Yuri Natalie Grateron Ortiz, el
equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($56.670.000.oo m/legal) para cada una de ellas.
TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios materiales a Blanca Azucena Ortiz de Grateron la suma de doscientos cincuenta y siete millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta pesos con siete centavos ($257.969.670,7 mcte); Diana Paola Grateron Ortiz, la suma de treinta y nueve millones doscientos cuarenta y dos mil ochenta y un pesos con seis centavos ($39.242.081,6 mcte); Mayra Cristina Grateron Ortiz, la suma de treinta y tres millones ochenta y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos con un centavo ($33.089.677,1 mtce); Dennis Yaneth Grateron Ortiz, la suma de ocho millones ochocientos cuarenta mil diecinueve pesos con ocho centavos ($8.840.019,8 mcte) y; a Yuri Natalie Grateron Ortiz, la suma de treinta y tres millones ochenta y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos con un centavo ($33.089.677,1 mcte).
CUARTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la presente providencia”.
En síntesis expuso los siguientes argumentos: Con relación al perjuicio moral, analizó el tema de la prueba del parentesco, y señaló que en el expediente no obraba el certificado del registro civil de nacimiento de Cristóbal Grateron Fuentes, lo que imposibilitaba la
verificación de la fecha de nacimiento de éste, y en consecuencia el régimen aplicable. Así mismo, indicó que tal hecho impedía “cotejar el parentesco entre la víctima y sus padres, quienes, se suponen, a su vez, serían padres de los demandantes, hecho que no quedó demostrado, por lo cual se concluye que, el primer elemento para el reconocimiento del perjuicio moral, es decir, el parentesco entre la víctima y los demandantes no fue acreditado, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de la indemnización por este concepto”3. 3 CONSEJO DE ESTA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Sentencia de 25 de abril de 2012, Radicado No. 680012315000199602223-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio. Respecto del daño emergente, despachó negativamente la solicitud, en razón a que no existían pruebas suficientes que permitieran determinar su reconocimiento y cuantificación. Finalmente, frente a las condenas por perjuicios materiales y morales, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., y la sentencia de 14 de junio de 2001, procedió a actualizarlas. - Los tutelantes presentaron solicitud de adición de sentencia, la cual fue negada por la autoridad judicial tutelada mediante auto de 18 de julio de 2012, en razón a que no existía punto alguno respecto del cual la Sala hubiese omitido pronunciarse.
3. Fundamentos Los tutelantes consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial tutelante, porque al proferir dentro del
proceso de reparación directa con radicado No. 68001231500019960222301, sentencia de 25 de abril de 2012, que modificó la decisión de primera instancia de 14 de junio de 2001, en la que se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte de Cristóbal Grateron Fuentes y se le condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de Blanca Azucena Ortiz de Grateron, Diana Paola Grateron Ortiz, Mayra Cristina Grateron Ortiz, Dennis Yaneth Grateron Ortiz y Yuri Natalie Grateron Ortiz, en el sentido de actualizar las condenas impuestas, y el auto de 18 de julio de la misma anualidad, en el que se negó la solicitud de adición de la providencia, no reconoció valor alguno por concepto de indemnización a los hermanos de la víctima, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas aportadas con la demanda y además, desconoció el precedente jurisprudencial de esa Corporación, sentado en providencia de 25 de noviembre de 2009, a través del cual se adicionó fallo de 13 de mayo de la misma anualidad4, en los siguientes 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Radicado No. 6800123150001999015033-01, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. términos: “2. En el sub-examine, la parte demandante pretende que se adicione la sentencia en los siguientes aspectos: 2.1. Que se reconozca a favor de los señores TERESA ARIAS MARÍN, JHON
JAIRO REMOLINA ARIAS Y DIANA MARCELA REMOLINA ARIAS, porque estos demandantes acreditaron su legitimación en la causa con los registros civiles de matrimonio de los señores Juan Bautista Remolina Jerez y Teresa Arias Marín y de nacimiento de Jhon Jairo y Diana Marcela Remolina Arias. (…) Considera la Sala que en relación con estos demandantes debe adicionarse la sentencia porque no se resolvieron sus pretensiones al no tenerse en cuenta, por error involuntario, las pruebas documentales que obran en el expediente y que efectivamente acreditan el vínculo matrimonial y de parentesco que unían al señor JUAN BAUTISTA REMOLINA JEREZ, afectado con el virus VIH (…) con los demandantes que reclaman indemnización. (…)” (fl. 6).
4. Trámite Con auto de 16 de enero de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la tutela, y ordenó comunicar la decisión, como autoridad judicial tutelada a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, y como tercero con interés en las resultas de la presente solicitud de amparo a
la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Surtidas las respectivas comunicaciones, tanto la autoridad tutelada como el tercero con interés, ejercieron su derecho de defensa así: 4.1 Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Con escrito de 5 de febrero de 2013 (fls. 42 – 53 Anv.), el Magistrado Ponente de la sentencia de 25 de abril de 2012 y auto de 18 de julio de la
misma anualidad, solicitó negar la solicitud de amparo porque no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con relación a la providencia de 25 de abril de 2012, explicó que: “…la Subsección al evacuar el expediente en discusión encontró que, en relación al reconocimiento de la legitimación en la causa por activa, la acreditación del parentesco aducido por los actores para legitimar su interés sustancial dentro de la litis, es decir la de hermanos, no cumplió con los presupuestos legalmente establecidos por el Decreto Ley 1260 de 1970, aspecto éste que necesariamente conlleva la negación de las pretensiones por ellos expuestas. Teniendo en cuenta que las pretensiones expuestas ante esta Subsección al evacuar la segunda instancia, se limitaban al reconocimientos del perjuicio moral en cabeza de quienes dijeron ser hermanos de la víctima, perjuicios que habían sido denegados por el a quo, la Sala se vio en la obligación de negar dicho reconocimiento, en tanto no existía el registro civil de nacimiento de la víctima donde pudiera derivarse el parentesco aducido, el cual a su turno, conllevaría a la aplicación de la presunción que jurisprudencialmente ha reconocido la Corporación, de aflicción moral en cabeza de los hermanos de la víctima” (fl. 47 – Anv.). Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que el caso objeto de discusión, era diferente a aquel en el que la Sala reconoció, mediante adición de sentencia, el pago de los perjuicios morales denegados
a los hermanos de la víctima, pues en dicho evento al revisar el expediente si se encontraron los registros civiles de nacimiento con los cuales se acreditaba la relación de parentesco. 4.2 Respuesta de la Policía Nacional Con escrito de 5 de febrero de 2013 (fls. 56 – 57), a través del Secretario General, solicitó declarar improcedente la tutela, en razón a que lo que pretenden los tutelantes es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia ajena al proceso de reparación directa.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013 (fls. 63 – 69), negó por improcedente la tutela, porque mediante ella los accionantes pretendía revivir una discusión jurídica que ya había sido resuelta por el juez natural del asunto y fue definida en última instancia por el Consejo de Estado como órgano de cierre, en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la constitución y la ley.
6. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de los tutelantes, presentó escrito de apelación el 29 de julio de 2013 (fls. 4 – 12
Cuad. 1), solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, se concediera el amparo, pues reiteró que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección “C” no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, e indicó que tampoco le dio oportunidad para que aportaran un nuevo registro civil de nacimiento.
Precisó que los hermanos Grateron Fuentes si le otorgaron poder, por tal razón estaba legitimado para actuar dentro de la tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir,
agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la sentencia no es un fallo de tutela y que por ser de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla.
Por otra parte las censuras formuladas en contra del fallo del Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, no se ajustan a las causales taxativas para acudir al recurso extraordinario de revisión ni es viable el de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, se advierte que el amparo fue solicitado en un plazo razonable, toda vez que la decisión de segunda instancia atacada es de 25 de abril de 2012, y el auto que resolvió negativamente la adición es de 18 de julio de la misma anualidad, notificado por estado el 31 del mismo mes y año, y la tutela se presentó el 5 de diciembre de 2012.
4. Caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto planteado, a efectos de determinar si en el presente caso la autoridad judicial tutelada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “reparación”, de los señores Blanca Azucena Ortiz de Grateron, Diana
Paola Grateron Ortiz, Mayra Cristina Grateron Ortiz, Dennis Yaneth Grateron Ortiz, Antonio Grateron Fuentes, Ruperto Grateron Fuentes, José del Carmen Grateron Fuentes, Hipólito Grateron Fuentes, Roberto Grateron Fuentes, Luz Esther Grateron Fuentes, María Antonia Grateron Fuentes, Gonzalo Grateron Fuentes, Gerardo Grateron Fuentes, Alberto Grateron Fuentes, Ofelia Grateron Fuentes, Magdalena Grateron Fuentes, Diana Paola Grateron Fuentes y Mayra Cristina Grateron Fuentes, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido procesos, de acceso a la administración de justicia y a la “reparación”, al proferir dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 680012315000199602223-01, sentencia de 25 de abril de 2012, que modificó la decisión de primera instancia de 14 de junio de 2001, en la que se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte de Cristóbal Grateron Fuentes y se le condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de Blanca Azucena Ortiz de Grateron, Diana Paola Grateron Ortiz, Mayra Cristina Grateron Ortiz, Dennis Yaneth Grateron Ortiz y Yuri Natalie Grateron Ortiz, en el sentido de actualizar las condenas impuestas, y el auto de 18 de julio de la misma anualidad, en el que se negó la solicitud de adición de la providencia. Ahora bien, en cuanto al punto específico en que el apoderado judicial de los tutelante hace recaer la razón de la vulneración que alega a sus derechos fundamentales, la Sala encuentra que la censura versa sobre el análisis que de las pruebas allegadas al expediente de reparación directa No. 68001231500019962223-01 realizó la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en tanto consideró que: “En relación con el perjuicio moral, si bien, ha sido la postura de la Corporación, que establecido el parentesco con los correspondientes registros civiles, se dé por probado el perjuicio moral con ocasión de la
muerte de un hijo, esposo, padre o hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En efecto, científicamente, ese tipo de pérdidas es conocida como duelo, que se caracteriza por tener un componente de aflicción o dolor9. Ahora bien, teniendo en cuenta que los demandantes Antonio Grateron Fuentes, Ruperto Grateron Fuentes, José del Carmen Grateron Fuentes, Hipólito Grateron Fuentes, Roberto Grateron Fuentes, Luz Esther Grateron Fuentes, María Antonia Grateron Fuentes, Gonzalo Grateron Fuentes, Gerardo Grateron Fuentes, Alberto Grateron Fuentes, Ofelia Grateron Fuentes, Magdalena Grateron Fuentes, invocaron en el escrito introductorio la calidad de hermanos de la víctima, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, éstos deben acreditar plenamente el parentesco aducido. Para el efecto, en primer lugar, los mencionados demandantes deben probar la relación de parentesco entre la víctima y sus padres, y, en un segundo plano, el parentesco de los demandantes y sus padres, para deducir el segundo grado de consanguinidad. Por consiguiente, no probar el parentesco entre la víctima y sus padres conllevaría la imposibilidad de acreditarlo
respecto de los demás parientes que se desprendan del mismo tronco común. Sobre el tema, vale decir que el registro del estado civil, el cual comprende, entre otros, los nacimientos, matrimonios y defunciones, como función del Estado, se estableció en 1883, con la expedición del Código Civil. Posteriormente, con la expedición la Ley 57 de 1887, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, en el artículo 22, se estableció tener y admitir como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. A partir de la vigencia de la Ley 92 de 15 de junio de 1938, los documentos referidos pasaron a ser supletorios y se determinó en el artículo 18 ibídem que solo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, que se verifiquen con posterioridad a la señalada fecha, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el Exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. Finalmente con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los folios del registro civil o la certificación que con base
en ellos expidiera el funcionario competente. Así las cosas, dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la 9 Consejo de Estado, sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 16.058. prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberá obrar mediante el documento que corresponda. En este sentido el precedente de la Sala ha sostenido: “En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acu
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