CE-11001-03-15-000-2013-00014-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00014-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un lapso considerable desde la notificación de la providencia tutelada [O]bserva la Sala que la providencia cuestionada fue proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” el 3 de junio de 2010 y se notificó por Edicto No. 196 desfijado el 26 de octubre de la misma anualidad. La acción de tutela se interpuso hasta el 26 de noviembre de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de 2 años desde la notificación de la providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. Al respecto, en aras de sustentar las razones de su demora, manifestó el accionante que el juicio frente a la razonabilidad del plazo con que se ejercita la acción de tutela depende de las circunstancias concretas del caso sometido a examen y “que la presente tutela no pudo haber sido interpuesta hace 2 años y 6 meses (…) ya que la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido aceptada en condiciones muy excepcionales y para el momento de este fallo al que se refiere el anterior magistrado, la protección de los derechos laborales ya había sido discutida en un proceso contencioso administrativo que terminó con
una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada” No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por el actor, pues no existen razones de peso constitucional que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, toda vez que con esta exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00014-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2012, el señor Luis Eduardo Hernández Rodríguez ejerció acción de tutela contra el Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección “A” para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al trabajo y al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto consideró que esos derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada al proferir la sentencia de 3 de junio de 2010, que confirmó la decisión proferida el 29 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2003-04102, que adelantó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
2. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la decisión dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” incurrió en una vía de hecho por: (i) no tener en cuenta todas las pruebas que obraban dentro del expediente, pues se le otorgó un trato diferente respecto del recibido por su compañero de trabajo; y (ii) ponderar las leyes y los principios aplicables a su caso de forma equivocada.
Agregó que el juez tiene “el deber de aplicar la presunción legal del artículo 24 ibídem, garantizando que no se invierta la carga sobre la parte que está en debilidad manifiesta” (fls. 7 a 9).
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122
unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 1 Providencia que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas, por cuanto no se demostró la subordinación alegada por el actor y, en esa medida, no se podía señalar la existencia de una relación laboral. 2
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
3. Inmediatez
Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.6 De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
4. Caso Concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada fue proferida por el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “A” el 3 de junio de 2010 y se notificó por Edicto No. 196 desfijado el 26 de octubre de la misma anualidad8.
La acción de tutela se interpuso hasta el 26 de noviembre de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de 2 años desde la notificación de la providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. Al respecto, en aras de sustentar las razones de su demora, manifestó el accionante que el juicio frente a la razonabilidad del plazo con que se ejercita la acción de tutela depende de las circunstancias concretas del caso sometido a
examen y “que la presente tutela no pudo haber sido interpuesta hace 2 años y 6 meses (…) ya que la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido aceptada en condiciones muy excepcionales y para el momento de este fallo al que se refiere el anterior magistrado, la protección de los derechos laborales ya había sido discutida en un proceso contencioso administrativo que terminó con una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada”9 No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por el actor, pues no existen razones de peso constitucional que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, toda vez que con esta exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.10 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 Fl. 402. 9 Fl. 493. 10 Cfr. T – 900 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, en T584 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela instaurada, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente