CE-11001-03-15-000-2013-00015-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00015-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO QUE
DECLARA INSUBSISTENTE NOMBRAMIENTO DE CARGO DE SUBDIRECTOR DE ALIMENTOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL INVIMA / DESVIACIÓN DEL PODER - No se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta por medio de la cual se “negaron” las pretensiones de la acción, para lo cual se analizará si con el fallo de segunda instancia de 08 de agosto de 2012 proferido por el Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, fueron violados los derechos fundamentales de la accionante. (…) Frente al defecto fáctico, la Sala advierte que el razonamiento que expone la tutelante pretende controvertir la valoración probatoria que realizó el juez natural en el caso concreto, es imponer su valoración personal sobre el tema, situación que de entrada impone concluir que la finalidad última de esta solicitud de amparo no es otra que reabrir el debate de instancia que ya concluyó, lo que a su vez conduce a la negativa del amparo solicitado. (…) Respecto del alegado defecto sustantivo, la Sala advierte que la censura de la tutelante consiste en una afirmación carente de soporte argumentativo o probatorio que permita a este juez constitucional emitir
algún tipo de pronunciamiento al respecto. Por ende, tampoco es posible tutelar los derechos fundamentales de la accionante por este reproche. (…) Y esto es lo que sucede en el caso concreto, como ya se estableció, porque la tutelante no está de acuerdo con la decisión que tomó la autoridad judicial, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y así se entiende a partir de la demanda de tutela, porque en ella solo se encuentran argumentos dirigidos a imponer su criterio personal, situación que hace imposible para esta Sala, que actúa como juez de tutela, continuar con el análisis y que además conlleva a la indefectible negación del amparo, por ende, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00015-01(AC)
Actor: ELIZABETH HERRERA NEIRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación que propone Elizabeth Herrera Neira, por intermedio de apoderada, en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta dentro de la acción de tutela de la referencia, con la cual negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
Con escrito radicado el 19 de diciembre de 2012 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 30), la señora Elizabeth Herrera Neira, a través de apoderada, interpuso tutela en contra de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre circulación, libre desarrollo de la personalidad, “no ser desterrada”, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró estos derechos vulnerados por parte del Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección “B” en providencia de 08 de agosto de 2012 revocó la decisión del primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra del INVIMA. Por lo anterior pide se revoque la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
2. Hechos Del expediente la Sala extrae los siguientes: La actora fue nombrada en el cargo de Subdirector General, código 0040, grado 16, de la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, mediante resolución No. 244725 del 13 de octubre de 1999.
El Director del INVIMA por resolución No. 249611 de 12 de enero de 2000 declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, quien interpuso el recurso reposición pero la entidad confirmó su decisión (resolución No. 253049 de 21 de marzo de 2000).
Argumentó un cruce de memorandos con el Director General por el caso BIMBO (algunos productos evidenciaron altos contenidos de ácido sórbico), por lo que se le pidió explicaciones de manera “agresiva” sobre su gestión. Posterior a esta situación el Director del INVIMA no quiso atender más a la demandante delegando el asunto del decomiso de los productos BIMBO en otro funcionario de la entidad. La actora recibió amenazas contra su vida las cuales fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó la actora que en su remplazo se nombró a otra persona que no cumplía con los requisitos para el buen desempeño del empleo, constituyendo una desviación de poder, y que debido a las amenazas contra su vida tuvo que salir del país. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en fallo de 14 de febrero de 2008 decretó la nulidad de las resoluciones Nos. 249611 de 12 de enero de 2000 y 253049 de 21 de marzo de 2000. Argumentó que del acervo probatorio es dable concluir que la actuación adelantada por el INVIMA con los productos BIMBO culminó con la destrucción de los productos decomisados, lo que a su vez, permite colegir que le asistía razón a la actora en que tales productos sí contenían altas dosis de ácido sorbitol por lo que no existió un proceder reprochable de esta en el ejercicio de sus funciones. No encontró el Tribunal explicación lógica de la negativa del Director a
conversar con la actora frente a la situación delicada de la amenaza de muerte, pues su cargo como Subdirectora significaba que era funcionaria cercana en rango y jerarquía. El Tribunal le otorgó credibilidad a la declaración del señor ORTÍZ LUENGAS por ser expresiva con suficiencia de detalles, y porque corroboró las deducciones que el mismo Tribunal hizo de las pruebas documentales relacionadas. Concluyó el Tribunal que efectivamente se presentó una desviación de poder en la actuación adelantada por el INVIMA por cuanto al ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia no tuvo como “propósito la mejora del servicio” sino retirarla porque se oponía a la realización de conductas reprochables en la administración pública. La sentencia ordenó al INVIMA reintegrar a la tutelante al cargo que ocupaba al momento del retiro y condenó a pagarle todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada. La Oficina Jurídica del INVIMA impugnó la providencia, actuación de la cual conoció en segunda instancia la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en fallo de 8 de agosto de 2012 revocó la sentencia recurrida y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
3. Sustento de la vulneración Para la accionante la separación laboral de la que fue objeto no solo fue ilegítima por ser ajena a los fines del servicio como se demostró a lo largo del proceso laboral, sino que desconoció por completo todas las cargas
personales, profesionales y familiares, “que tuvo que sortear… en la prestación diligente y eficiente del servicio, que la llevaron finalmente a tener que llevar una vida completamente ajena a la planeada, como refugiada en otro país…”. Afirmó que la desvinculación puesta en conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa para ser valorada, no se limita al mero retiro de un funcionario, sino de una verdadera y gravísima vulneración de los derechos laborales de un servidor público por el ejercicio honesto de sus funciones, el cual no fue desvirtuado dentro del proceso. Solicitó un análisis completo y detenido de las pruebas aportadas al proceso y de las normas sanitarias que permitan entender “contextualmente” el procedimiento y las circunstancias de desviación de poder en su “despido”, al darse un valor probatorio erróneo al cruce de documentos entre la Dirección General y la funcionaria en el caso BIMBO, desconociéndose otras pruebas testimoniales que demostraban su excelente gestión y la ilegalidad del acto de “destitución”. Sostuvo que con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” se afectaron sus derechos fundamentales al “perpetuar” la violación de que fue víctima y que la llevó al “destierro o a solicitar asilo”. Para la tutelante su desvinculación se dio de manera arbitraria, excediendo la potestad legal del nominador, “… ya que su declaratoria de insubsistencia no estuvo fundada realmente de unas genuinas razones del servicio, sino en divergencias en la aplicación de la ley que afectan intereses poco claros de la Dirección General del
INVIMA en su momento…”. Manifestó que con la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” se guardó silencio sobre las calidades de funcionaria, para concentrarse en pruebas específicas y aisladas (… como el debate sobre si el exceso de ácido sórbico tenía consecuencias cancerígenas o no…) de las que “infirió” cierta razonabilidad en la separación del servicio. Que por lo anterior, es evidente la omisión en la valoración probatoria de los hechos y pruebas existentes en el expediente, la no existencia de razones objetivas del servicio para su insubsistencia para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. Para la accionante las desavenencias y la desviación del poder también se demostraron con los testimonios aportados al proceso. Que si bien los testimonios familiares pueden tener poca fuerza probatoria por los lazos de consanguinidad de los testigos, lo cierto es que estos se tomaron válidamente y forman parte efectiva del proceso.
4. Trámite Con auto de 21 de enero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó vincular como tercero con interés al
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. Realizadas las respectivas comunicaciones, se manifestaron como sigue: 4.1. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B” El Consejero Gerardo Arenas Monsalve manifestó que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de
sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables; que en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se efectuó un análisis ponderado y razonable de la legalidad de los actos administrativos demandados. Que en un análisis detallado y completo de la totalidad probatoria se concluyó que la conducta del director del INVIMA, en relación con la actuación que se siguió por los productos BIMBO, se enmarcó dentro del giro ordinario de sus actividades, por lo que debía por todos los medios asegurarse que los productos al alcance de los consumidores no revestían un peligro para su salud. Aseguró que el Director del INVIMA fue respetuoso de las decisiones adoptadas por la demandante en el caso “BIMBO” pero que la confianza se vio afecta por haber afirmado esta, sin sustento científico que los productos contenían sustancias cancerígenas peligrosas para la vida de los consumidores. Indicó que la prueba testimonial no contó con una percepción directa de los hechos y sobre los posibles punibles que le imputaba al director del INVIMA, además, no acompañó prueba aun cuando fuera sumaria. Finalmente precisó que los actos administrativos mediante los cuales se retiró del servicio a la demandante no adolecían del vicio por desviación del poder, en tanto el nominador no desbordó los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, para concluir que se debe mantener la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y denegarse el amparo invocado.
4.2. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la accionante con fundamento en que la acción de tutela solo procede cuando la autoridad incurrió en una vía de hecho (sentencia C-543 de 1992), que no es el caso, porque la decisión tomada en segunda instancia por el Consejo de Estado fue ajustada a derecho, teniendo en cuenta la normatividad que regula los cargos de libre nombramiento y remoción y lo probado. Sostuvo que en cuanto a los derechos de circular libremente y no destierro del territorio nacional, estos no tienen vínculo con la decisión del Consejo de Estado y no existe un nexo de causalidad, observando temeridad por parte de la accionante al hacer uso irresponsable de la acción de tutela. Solicitó desestimar las pretensiones de la accionante por no haber existido vulneración de derechos fundamentales.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2013, negó la solicitud de amparo impetrada.
Realizó un recuento del trámite que se surtió en primera y segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y después de analizar el escrito de amparo arguyó que para la parte actora los vicios formulados más que atacar la inconstitucionalidad de la valoración hecha por la Subsección a las pruebas aportadas, son una especie de “alegatos de conclusión” para “persuadir” al Juez de tutela sobre la “correcta”
interpretación de las pruebas. Que con relación a ese aspecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no ameritan, por sí mismas, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del Juez de Tutela respecto del Juez Ordinario, en menoscabo del principio de autonomía judicial. Consideró que en el caso concreto se está en una discrepancia de valoración probatoria: la actora dice que el cruce de memorandos y comunicaciones sobre el caso BIMBO debe interpretarse como una presión para no continuar con el trámite sancionatorio, y para el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” corresponde al giro ordinario de las actividades de la entidad, más si se tiene en cuenta que no existía suficiente confianza entre el director y la accionante. Expresó que si se aceptara, en el hipotético caso, que la sentencia incurre en defecto fáctico, la apreciación de las pruebas hubiera llevado al fallador de segunda instancia a la misma conclusión por la naturaleza y calidad de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Advirtió la Sala que no es del resorte de este trámite judicial hacer valoraciones, apreciaciones y, mucho menos, tomar decisiones, respecto de las amenazas contra la vida de la actora y que le llevaron a solicitar asilo político en Estados Unidos, que será el Juez Penal el que debe decidir sobre la comisión de algún delito y la forma de reparación de los daños.
6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la tutelante la impugnó con
escrito en el que reiteró los argumentos que motivaron la acción de tutela y manifestó que la providencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado “presenta defectos fácticos relevantes en la valoración de la situación, al haberse dado un desconocimiento de las normas sanitarias pertinentes para la fecha del caso y una desestimación de las pruebas contundentes en el proceso, que daban cuenta desviación de poder en la desvinculación de la demandante”, y por que desestimó un testimonio, bajo el argumento de no constarle al testigo los hechos, pero sin indicar a qué hechos se refería. Expresó que el Magistrado Ponente de la tutela no evaluó las normas jurídicas determinantes en que la investigación se fundamentaba ni tuvo en consideración las pruebas de laboratorio. Manifestó que oportunamente le aclaró al Director del INVIMA que los productos (alimenticios de BIMBO) “SÍ” ponían en grave riesgo la salud de los consumidores –que el director aceptó- y no había razones del servicio reales para la declaratoria de su insubsistencia, La accionante afirmó que el fallo de primera instancia analiza la procedencia de la acción para decir que cumple con los requisitos y cuando se supone que afrontará el análisis se limita a señalar que la acción de tutela no tiene la virtud de permitir una nueva valoración probatoria. Para la apoderada de la actora las afirmaciones del fallo impugnado supone dos conclusiones contrarias a la jurisprudencia y a la doctrina del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a saber: 1) que el defecto fáctico en tutela es inexistente porque no puede ser alegado procesalmente de
ninguna forma ni probado judicialmente porque afectaría la autonomía judicial promoviendo una nueva valoración probatoria ajena a la tutela, y 2) que un funcionario de libre nombramiento y remoción no puede gozar del amparo de la ley porque se autoriza la arbitrariedad de su nominador en caso de “enfrentamientos”. Finalmente adujo que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado como la tutela de primera instancia omitieron apreciar las circunstancias de hecho, la oportunidad y conveniencia dentro de las finalidades inherentes a la función pública y la proporcionalidad, de los hechos que sirvieron de causa a la insubsistencia; para solicitar que se revoque el fallo apelado y se resuelvan las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta por medio de la cual se “negaron” las pretensiones de la acción, para lo cual se analizará si con el fallo de segunda instancia de 08 de agosto de 2012 proferido por el Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, fueron violados los derechos fundamentales de la accionante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará (iii) el fondo del reclamo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3 (Negrilla fuera de texto).
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Ídem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice
vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva No se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso ejercido en acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nº. 2013-00015 contra el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. En el sub lite se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia atacada de segunda instancia es de 08 de agosto de 2012, fijada en edicto del 31 de agosto de 2012, y el escrito de tutela se presentó el 19
de diciembre de 2012. Así, entre la última actuación y la interposición de la tutela han transcurridos menos de cuatro meses. Así mismo, la Sala encuentra que contra la sentencia de 08 de agosto de 2012 la accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario para su defensa, pues se trata de una decisión de segunda instancia contra la cual tampoco procede el recurso extraordinario de revisión, pues el cargo formulado no se ajusta a las causales establecidas para ello. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta.
4. Caso Concreto Previo a abordar el análisis de los aspectos de inconformidad de la accionante, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial5, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales6.
Manifestó la apoderada judicial de la tutelante que con dicha sentencia se vulneraron los derechos fundamentales de su poderdante a la igualdad, libre circulación, libre desarrollo de la personalidad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la configuración, en primer lugar, de un defecto fáctico, a saber: a) desconocimiento de pruebas documentales y testimoniales que demuestran su excelente desempeño laboral; b) restarle valor probatorio al testigo Eduardo Ortíz Maluendas, y no valorar el de su señora Madre y hermano; c) pasar por alto las amenazas de que fue víctima y la conducta displicente del
Director del INVIMA con esa situación; y, en segundo lugar por configuración de un defecto sustantivo: a) desconocimiento de la legislación sanitaria sobre alimentos contaminados. Frente al defecto fáctico, la Sala advierte que el razonamiento que expone la tutelante pretende controvertir la valoración probatoria que realizó el juez natural en el caso concreto7, es imponer su valoración personal sobre el tema, situación que de entrada impone concluir que la finalidad última de esta solicitud de amparo no es otra que reabrir el debate de instancia que ya concluyó, lo que a su vez conduce a la negativa del amparo solicitado. Lo anterior para cuestionar que con fundamento en las mismas pruebas tenidas en cuenta en primera instancia, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su 5 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Valor probatorio erróneo al cruce de documentos entre la Dirección General y la funcionaria en el caso BIMBO; desconocimiento de otras pruebas testimoniales que demostraban su excelente gestión y la ilegalidad del acto de destitución. lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El simple desacuerdo de los sujetos procesales con la valoración probatoria que realizan las autoridades judiciales, no constituye por sí solo un defecto que haga procedente la tutela contra providencias judiciales. Valga agregarse que examinado el fallo censurado de cara al anterior reproche, encuentra la Sala que la Corporación accionada realizó una
valoración completa y detallada de las pruebas, incluso de los testimonios, obrantes dentro del proceso, actuación judicial que se enmarca dentro de la autonomía judicial y la sana crítica por lo que resulta imposible conceder el amparo por este cargo. Respecto del alegado defecto sustantivo, la Sala advierte que la censura de la tutelante consiste en una afirmación carente de soporte argumentativo o probatorio que permita a este juez constitucional emitir algún tipo de pronunciamiento al respecto. Por ende, tampoco es posible tutelar los derechos fundamentales de la accionante por este reproche. Pues bien, es menester precisar que el examen de la presente petición de amparo implicaría, per se, efectuar un estudio sobre la legalidad del acto administrativo por parte del juez de tutela, labor que ya desarrolló el juez natural al momento de surtir las instancias ordinarias. Ahora bien, como se estableció anteriormente, para la Sala las demandas de tutela que se formulen en contra de providencias judiciales no pueden estar contenidas solamente de argumentos con los que se controviertan los razonamientos y fundamentos de la decisión dictada por el juez, pues esta situación lleva a establecer que lo pretendido por quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales no es otra cosa que reabrir el debate que se encuentra concluido y que fue resuelto por el juez natural, y además, que se ejerce la acción de tutela como un recurso de instancia, pues en definitiva, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados. Y esto es lo que sucede en el caso concreto, como ya se estableció, porque la tutelante no está de acuerdo con la decisión que tomó la autoridad
judicial, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y así se entiende a partir de la demanda de tutela, porque en ella solo se encuentran argumentos dirigidos a imponer su criterio personal, situación que hace imposible para esta Sala, que actúa como juez de tutela, continuar con el análisis y que además conlleva a la indefectible negación del amparo, por ende, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Confirmar la sentencia de 24 de octubre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual negó la tutela instaurada por la señora Elizabeth Herrera Neira. Segundo.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente