CE-11001-03-15-000-2013-00021-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00021-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se rechaza por improcedente porque tutela no es mecanismo alternativo a los medios de defensa señalados en la ley FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00021-00(AC)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Decide la Sala acción de tutela interpuesta por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección A. ANTECEDENTES El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.
PRETENSIONES
Las concreta así:
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso efectivo a la administración de justicia de la entidad que representó, vulnerados por el Tribunal Contencioso (sic) Administrativo de Cundinamarca, por
haber incurrido en una vía de hecho judicial al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, adelantada contra el SENA.
2. Dejar sin efectos el fallo proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A de fecha 13 de septiembre de 2009 (sic), mediante el cual se revocó el fallo de primera instancia del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, por estar incurso en una vía de hecho, en consecuencia se ordene proferir un fallo de acuerdo con el ordenamiento legal vigente.
3. Ordenar al Tribunal Contencioso (sic) Administrativo, para que procedan a decidir el asunto profiriendo una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de fallar Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, luego de agotar el procedimiento establecido por la ley y como consecuencia de la ausencia injustificada en el cargo de la señora Luz Mary Porras Rincón, resolvió expedir las Resoluciones Nos. 1550 del 12 de junio, 2421 de agosto 29, 2431 del 2 de septiembre y 2668 del 29 de septiembre, todas de 2008, por medio de las cuales declaró la vacancia por abandono del cargo.
Visto lo anterior, Luz Mary Porras Rincón presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de obtener la nulidad de dichas resoluciones y el reintegro al cargo de Secretaría Grado 04 de la Dirección de Formación Profesional que venía
desempeñando, demanda que le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones, por medio del fallo proferido el 29 de julio de 2012. Inconforme con la decisión, Mary Luz Porras Rincón interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien resolvió revocar la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenar el reintegro de la señora Porras Rincón y el pago de las sumas dejadas de percibir, a través de providencia del 13 de septiembre de 2012. Sostiene el SENA por intermedio de su apoderado, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un equívoco análisis de las circunstancias, hechos y pruebas allegadas dentro del proceso ordinario que explican la decisión tomada por la entidad, ya que esta obedece a la ausencia injustificada de la señora Mary Luz Porras Rincón a su cargo durante los días comprendidos del 3 al 9 de junio de 2008, y no durante los días posteriores al 10 del mismo mes y año como lo sostiene el Tribunal, pues para esta fecha obra incapacidad médica. Manifiesta que para declarar la vacancia del cargo se realizó el procedimiento administrativo y se cumplió con las diligencias establecidas en la normatividad vigente, contrario a lo que argumenta el Tribunal en el fallo de segunda instancia. Así las cosas, considera que los derechos fundamentales han sido vulnerados por el Tribunal, al no ser apreciadas en debida forma las pruebas, originando una injustificada sustentación del fallo.
CONTESTACIÓN
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, no rindió el informe de que trata el Decreto 2591 de 1991 artículo 19. CONSIDERACIONES Estima la parte actora, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir sentencia de 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reintegro y el pago de las sumas dejadas de percibir, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Mary Luz Porras Rincón contra el SENA, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de
1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso
de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un
parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 En el presente asunto es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A el 13 de septiembre de 2012, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de resolver el recurso de apelación, textualmente consideró: Que a pesar de haberse allegado certificación el día 11 de junio de 2.008, donde se informaba que la señora Luz Mary Porras Rincón, se encontraba hospitalizada desde el 10 de junio de ese año, se profirió el acto administrativo demandado. Se expresó en ese acto, que aquella certificación, por sí misma, no constituía incapacidad y que además, no había sido transcrita por Compensar, E.P.S, en la cual se encontraba afiliada la funcionaria. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 31 de julio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González.
Razón por la cual se tiene conforme lo anterior que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que el debido proceso se debe observar en toda actuación administrativa o judicial, esto es, que es imperativo adelantar siempre un procedimiento administrativo para poder a partir de allí, adoptar la decisión correspondiente. En efecto, en el caso bajo estudio, una vez advertida por la administración del SENA, la ausencia de la señora Porras Rincón a su trabajo, se imponía indagar el porqué de la misma. Procedimiento administrativo que de manera alguna, quedaba agotado con el requerimiento realizado con la remisión del oficio No. 2020 de fecha junio 6 de 2.008 (fl. 25 del cuaderno de pruebas). Pues era indispensable, explorar, realizar unas diligencias mínimas tendientes a conocer el porqué de la inasistencia de la funcionaria a su trabajo. Este procedimiento, no se cumplió. Pero, lo más grave es que allegado documento de 11 de junio (como quedó consignado por la misma entidad demanda (sic) en las consideraciones del acto administrativo acusado), en el que se daba cuenta de las razones de fuerza mayor, que motivaron la inasistencia al trabajo, tampoco fueron validas como justificativa por parte del SENA, ni luego, por la señora juez, al adoptar la sentencia que ahora ocupa la atención de la Sala de Decisión. Se informa en ese documento, que la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, certificó que la paciente Luz Mary Porras Rincón, quedo hospitalizada en esa institución desde el día 10 de junio de
2008. Luego, aseverar que esa situación no constituye
incapacidad para trabajar, contraría el sentido común. Pero además, darle prevalencia al derecho adjetivo frente al sustancial, también quebrante ese debido proceso, no puede prevalecer la circunstancia de no transcripción por parte de una determinada E.P.S., de una certificación que informa sobre la hospitalización de la paciente (artículo 228 de la Constitución). Por consiguiente, conocido el hecho de encontrarse la funcionaria hospitalizada, era imperativa la improcedencia de la decisión administrativa de declarar la vacancia del empleo y el consecuente retiro de la misma del servicio. En efecto, no solo la circunstancia de la hospitalización sino, la naturaleza de la enfermedad certificada por el Instituto de Medicina Legal, llevaron a la misma entidad pública demandada, luego, a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, a dar por terminada la investigación disciplinaria y a archivar la investigación. Lo anterior quiere decir que la providencia motivo de inconformidad fue proferida de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y con base en la normatividad aplicable al asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial. Así las cosas, la Sala concluye que lo pretendido a través de la presente acción de tutela es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia que resolvió condenar a la entidad y ordenar el reintegro de la señora Porras Rincón, situación que ya fue resuelta por el juez contencioso administrativo e hizo parte de una controversia jurídica relacionada con la aplicación de la normatividad correspondiente y el análisis del material probatorio allegado al proceso, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A actuó
conforme a derecho y bajo el principio de la sana crítica, razón por la cual la decisión tomada hizo tránsito a cosa juzgada. Una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial. Al no constituir la tutela un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.