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CE-11001-03-15-000-2013-00028-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00028-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los siete meses a partir de la notificación de la providencia acusada [A]nalizando los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que ésta carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de segunda instancia confirmatoria, se emitió el 29 de marzo de 2012, fue notificada mediante edicto fijado el 23 de abril del mismo año, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 19 de diciembre de 2012, esto es pasados siete meses desde el fallo, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en

cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola

improcedente. En el caso concreto, el actor no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo período, lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00028-00(AC)

Actor: VIRGINIA DIAZ PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela promovida por VIRGINIA DÍAZ PEÑA, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

1. ANTECEDENTES La Señora Virginia Díaz Peña promovió acción de tutela, a través de apoderado, por considerar vulnerado, mediante vía de hecho, sus derechos fundamentales al debido proceso, al contradictorio y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada en fallo de 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la del 30 de junio de 2011 del Juez Primero

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil.

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al contradictorio y de acceso a la administración de justicia y, por ende, que se anule y revoque la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la del 30 de junio de 2011 del Juez

Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil. Igualmente pidió que el proceso se devuelva al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que el a-quo tenga como prueba las copias aportadas en la demanda en copia simple. Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: Manifestó que prestó sus servicios desde el 4 de julio de 1984 al 3 de enero de 2000, en el ancianato San Pedro Claver del Municipio de Suaita. Devengando el salario mínimo legal vigente para cada año. Indicó que el mencionado ancianato era dependiente del Hospital Caicedo y Flórez del municipio de Suaita (Santander), hoy E.S.E. Caicedo y Flórez de Suaita, por tal razón su sueldo era reconocido y pagado por esta entidad. El 3 de enero del 2000, el Hospital Caicedo y Flórez de Suaita dio por terminada la relación de servicios de Virginia Díaz Peña. Arguye que a través de derechos de petición de fechas 16, 17 y 25 de marzo de 2001, solicitó a las entidades mencionadas el reconocimiento y reincorporación al cargo y el pago de sus

derechos laborales, salarios dejados de percibir, cesantías definitivas, prima auxilio de transporte y auxilio de alimentación; peticiones que fueron contestadas el 9, 10 y 4 de abril del año 2001 en las que la entidad no accedió al reconocimiento y pago de los derechos reclamados. La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Centro de Bienestar San Pedro Claver de Suaita, la E.S.E. Hospital Caicedo y Flórez y el Departamento de Santander, la que correspondió al Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, despacho que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se aportaron las pruebas para probar la dependencia laboral de la actora con las entidades demandadas, y tampoco acreditó el tiempo laborado. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 29 de marzo de 2012, confirmó la decisión del a quo. Argumentó la actora que los fallos de primera y segunda instancia, incurrieron en defecto fáctico al no conceder valor probatorio a los documentos allegados con el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. OPOSICIÓN La representante legal de la E.S.E. Hospital Caicedo y Flórez, pidió que se denegaran las pretensiones de la actora, toda vez que a través de la Resolución No. 105 del 8 de octubre de 1974 expedida por el Gobernador de esa época, se aprobó la segregación del ancianato del Hospital Caicedo Flórez del Municipio de

Suaita, por lo que a partir de esa fecha quedó con personería jurídica a la Fundación Geriátrica “Cecilia Caballero de López del Municipio de Suaita”, situación que prueba que la accionante no hacía parte de la planta de personal de la entidad demandada. De otra parte, no cumple la acción de tutela el requisito de la inmediatez, que exige la presentación de la misma en un tiempo razonable, lo que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto, la acción se promovió varios meses después del fallo de segunda instancia. También adujo que la supuesta irregularidad en que se incurrió por no valorar pruebas aportadas en documentos simples, así los mismos se hubieran allegado en originales, con tales documentos no se probaría la relación laboral con la E.S.E., mientras que sí se probó que el ancianato al que dice prestó sus servicios, fue desagregado del hospital, mediante Resolución No. 105 del 8 de octubre de 1974, que probó la segregación del ancianato del Hospital Caicedo y Flórez del municipio de Suaita –Santandery a partir de ese momento se le concedió personería jurídica a la Fundación Geriátrica “CECILIA CABALLERO DE LÓPEZ

DEL MUNICIPIO DE SUAITA”.

La Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por la demandante, en la medida que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la misma contra las decisiones judiciales. Destaca que la tutela solo sirve para proteger derechos fundamentales que no

pueden trascender en el tiempo indefinidamente, señala que en el caso objeto de estudio se interpuso la acción mucho tiempo después de la notificación de la sentencia de segunda instancia. El apoderado del jefe de la oficina asesora jurídica de la Gobernación de Santander, pidió que se niegue el amparo solicitado ya que la demandante no demostró el motivo por cual no inicio con prontitud la acción. Afirma que el a-quo se ciño al procedimiento establecido por las leyes para la valoración de las pruebas.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia, que de acuerdo

con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son

órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen la accionante solicitó que se anule y revoque la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la del 30 de junio de 2011 del Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil y, consecuentemente, que se ordene devolver al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que el a-quo tenga como prueba las copias aportadas en la demanda. Ahora bien, analizando los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que ésta carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de segunda instancia confirmatoria, se emitió el 29 de marzo de 2012, fue notificada mediante edicto fijado el 23 de abril del mismo año, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 19 de diciembre de 2012, esto es pasados siete meses desde el fallo, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas

oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito

para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, el actor no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo período, lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 1 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 2 T-123 de 2007, ibídem.

FALLA: 1.- NIEGASE, por improcedente, la acción de tutela instaurada por VIRGINIA DIAZ PEÑA contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERES ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

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