CE-11001-03-15-000-2013-00029-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00029-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS – El actor es responsable de la vulneración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO A juicio de la Sala, las afirmaciones realizadas por el apoderado de la parte accionante, carecen de sustento jurídico, pues una vez revisado el expediente que contiene la acción popular iniciada por [A.R.M.], así como el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se encuentra que dicha Corporación realizó un estudio de las pruebas obrantes dentro del proceso, así como de los supuestos de hecho alegados por las partes, para finalmente concluir que tanto la sociedad Conmil S.A.S., como Prodesa S.A.S., con su actuación, vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda. Por lo anterior, se resalta que la decisión acusada, contrario a lo afirmado por la sociedad actora, estuvo debidamente fundamentada, y no se observa que la posición adoptada por el tribunal sea caprichosa, arbitraria o infundada, pues se basó en el acervo probatorio obrante en el expediente, según el cual en su criterio, quedó demostrado que la sociedad
Prodesa participó en la construcción del proyecto cuestionado. Asimismo, considera la Sala que lo pretendido por el apoderado de la parte accionante en el presente caso, no es otra cosa que se estudien nuevamente los argumentos expuestos por dicha sociedad dentro del proceso de acción popular, pese a que fueron considerados por los jueces de conocimiento al momento de resolver el asunto de fondo. Así las cosas, se negará el amparo solicitado, toda vez que no se encuentra vulneración de ningún derecho fundamental ni la ocurrencia de alguna vía de hecho en el fallo acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00029-00 (AC)
Actor: PRODESA S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela presentada por Prodesa S.A.S., mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La compañía Prodesa S.A.S., actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la decisión adoptada en la providencia del 27 de septiembre de 2012, dentro de la acción popular adelantada por el señor Alexander Rodríguez Montoya y
Otros contra la Alcaldía Local de Teusaquillo, Alcaldía Mayor de Bogotá, Conmil S.A.S. y Prodesa S.A.S. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; II) se decrete que la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental invocado; III) se dicte nueva sentencia, negando la prosperidad de las pretensiones en contra de Prodesa.
2. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Relata la apoderada de la accionante, que el señor Alexander Rodríguez Montoya y Otros, instauraron acción popular contra la Alcaldía Local de Teusaquillo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, las empresas Conmil S.A.S y Prodesa S.A.S., por presunta vulneración de derechos e intereses colectivos. La anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la acción popular, debido a que no se logro demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados.
Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012 en la que: I) se revocó el fallo de primera instancia; II) se ampararon los derechos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones,
edificaciones y desarrollo urbano respetando la disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; III) se encontró responsable a las entidades demandadas. Expone la apoderada, que hubo una vulneración al debido proceso, al haberse proferido una decisión existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Sociedad Prodesa S.A.S. no tiene un vínculo jurídico o material con el proyecto inmobiliario Salitre Alto Reservado, construcción que presuntamente vulnera los derechos colectivos invocados en la acción popular. Indica que el mecanismo de revisión eventual de las sentencias de acción popular, no es idóneo cuando se busca la protección de un derecho fundamental, por lo que resulta procedente acudir mediante la acción de tutela para solicitar la protección del derecho al debido proceso, que considera se vulneró a su representado por parte del tribunal accionado. Manifiesta que el tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia no estableció acertadamente las partes del proceso; no hizo una valoración de las pruebas que determinaban la titularidad de la obra en construcción; y desconoció el principio de legalidad al comprometer la responsabilidad de la sociedad accionante. Refiere que el juez, como director del proceso, está en la obligación de verificar y sanear cualquier yerro en el que se haya podido incurrir, previo a proferir cualquier decisión de fondo. Recalca que en el presente caso, la Sociedad Prodesa S.A.S., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha empresa, lo cual sustentó en que en las licencias de construcción concedidas se observa que la hoy actora no tenia
injerencia en la construcción que generó la presunta vulneración de los derechos colectivos, por lo que era obligación del juez subsanar el error sobre este punto. Señala que del material probatorio recaudado se podía llegar a la conclusión que la sociedad Conmil S.A.S., fue el constructor del conjunto Salitre Alto Reservado y por lo tanto no era viable imputar responsabilidad a la parte accionante. Narra que la sociedad Prodesa S.A.S. no puede ser responsable de la vulneración al derecho colectivo a la realización de edificaciones, pues como quedó demostrado dentro del proceso ordinario, dicha sociedad no participó en la construcción. Igualmente indica que se probó la ausencia de relación de fondo entre Prodesa y la construcción del conjunto Salitre Alto Reservado. Enfatiza que en la contestación de la acción popular, la accionante propuso como excepción la ausencia de legitimación en la causa, solicitud que fue reiterada en los alegatos de conclusión.
3. Intervenciones Mediante providencia del 18 de febrero de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 50-51).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuando a través del Magistrado Sustanciador de la providencia acusada (fls. 107-112), solicitó que no se acceda a las pretensiones de la tutela. Señala que contra la providencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por esa Corporación; la Sociedad Conmil S.A.S. presentó acción de tutela, por lo que
solicita se acumule el proceso de la referencia con el que se está tramitando actualmente en el Consejo de Estado, con el propósito de que no se profieran sentencias contradictorias Igualmente, realiza un recuento de la actuación procesal adelantada dentro de la acción popular que hoy se cuestiona. Señala que la acción de tutela no puede ejercerse como una instancia judicial adicional para que se revisen las decisiones y las consideraciones adoptadas dentro del proceso ordinario. Aduce que no es cierto que la providencia proferida por el Tribunal haya vulnerado los derechos del accionante de tutela en razón de una defectuosa valoración probatoria, pues la construcción Salitre Alto Reservado, es un proyecto realizado conjuntamente entre Conmil S.A.S y Prodesa S.A.S. Informa que dentro del trámite de la acción popular, la sociedad Prodesa S.A.S., manifiesta que comercializó el proyecto, pero que no era la encargada de la construcción del mismo, por lo que concluyó que entre Conmil S.A.S y Prodesa S.A.S. había una ejecución conjunta, que deriva una responsabilidad solidaria en lo que respecta a la vulneración de los derechos colectivos alegados en la acción popular. Manifiesta que el argumento desarrollado por la sociedad accionante resulta contradictorio al material probatorio que obra en el expediente de la acción popular y a lo manifestado en su página Web, en la cual se atribuye la realización del proyecto en mención. Argumenta que bajo la interpretación expuesta por Prodesa, la responsabilidad en el caso estudiado, se derivaría de la acción de personas naturales que ejecutaron la obra; y no de las sociedades a cargo de la ejecución del proyecto. Informa que dentro del trámite de la acción popular en primera instancia, el
juzgado no encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero indica que contra esta decisión, la empresa actora no hizo manifestación alguna, por lo que no puede atacar dicha providencia mediante acción de tutela, cuando tuvo la oportunidad de presentar los recursos en dicha instancia. Por otra parte, la Secretaría Distrital de Gobierno, mediante escrito visible a folios 84 – 85 vto, manifestó dentro de la contestación de tutela, la falta de competencia para ser parte dentro del proceso. Solicita que sea desvinculada de la presente acción, en consideración a que esta debe dirigirse contra el tribunal, por haber sido dicha Corporación la que profirió la decisión acusada. Igualmente, el señor Alexander Rodríguez Montoya, mediante escrito visible a folio 103 – 105 vto., en calidad de tercero interesado en el presente asunto, manifestó lo siguiente: Señala que presentó la acción popular objeto de controversia, dentro de la cual la empresa Prodesa S.A.S. intervino en todas las etapas procesales pudiendo hacer uso de los mecanismos legales para defender sus intereses, por lo que no se observa vulneración de los derechos invocados. Manifiesta que el hecho de que en la sentencia de segunda instancia se hayan amparado los derechos colectivos, no conlleva por sí sólo a una vulneración de los derechos fundamentales de Prodesa, pues como ya se indicó, contó con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que le resultaran desfavorables. Igualmente señala que lo que pretende la sociedad accionante es que por vía de tutela se anule y se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, lo cual resulta improcedente.
Igualmente, Conmil S.A.S., por intermedio de apoderada, mediante escrito visible a folios 114 - 117, señala que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal en la relación jurídica sustancial que origina la acción; y que la legitimación material pasiva supone la titularidad para defender el interés jurídico en el debate procesal. Argumenta que Prodesa no es titular jurídico de la licencia y no es constructor del proyecto, por lo que no es responsable legal ni contractualmente, toda vez que no tiene relación con los hechos directos o derivados de la construcción. Indica que la única actividad que desarrolló la accionante en dicho proyecto, fue vender y comercializar las viviendas, así como atender a las comunidades vecinas, situación que fue desconocida por el Tribunal, quien consideró que Prodesa había participado en la construcción del proyecto. Expone que aunque Prodesa S.A.S y Conmil S.A.S, funcionen en el mismo edificio o sean empresas que compartieron administración, no es causa para que se desconozca que cada persona es un sujeto de derecho autónomo y diferente, sin importar los vínculos comerciales, accionarios, administrativos; o el hecho de que en ejercicio de su actividad, prestan servicios complementarios. Afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, toda vez que del material probatorio recaudado dentro del proceso de acción popular, se llegaba a la conclusión de que Conmil S.A.S., fue el constructor responsable del proyecto Salitre Alto Reservado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la
decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente
irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra
tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86)
incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene.
1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se desconoció el debido proceso al decidir el juez de segunda instancia de la acción popular, que la hoy accionante vulneró los derechos colectivos relacionados
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