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CE-11001-03-15-000-2013-00041-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00041-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque la providencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental ni en error inducido El señor Eurípides Castro Sanjuán pidió que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró violados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en cuanto aceptó la excusa presentada por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el Atlántico para no asistir a la audiencia de conciliación programada para el día 4 de octubre de 2012. A juicio del demandante, la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental y en error inducido, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil justificó la insistencia a la audiencia de conciliación con un documento falso y así indujo en error al juez que aceptó la justificación. Una vez analizadas la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala advierte que si bien se cumplen los presupuestos generales de procedencia, no se configuró la violación alegada y, por ende, se confirmará la decisión de la primera instancia, que denegó las pretensiones de la acción de tutela… la Sala advierte que la excusa presentada por los apoderados de la parte demandada para no acudir a la audiencia de conciliación se presentó antes de la fecha señalada para la celebración de la diligencia, pues dicha conciliación estaba prevista para el día 4 de octubre de 2012 y la excusa para justificar la inasistencia se presentó el 27 de septiembre de 2012, es decir, con 7 días de anticipación, aspecto relevante para que el juez denegara

la petición del actor de declarar desierto el recurso de apelación, por no haberse acudido a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de

2010. Como bien lo dijo el a quo, también está acreditado que los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil solicitaron el aplazamiento de la fecha antes estipulada porque fueron designados, mediante la Resolución 2484 de septiembre 25 de 2012, como delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios departamentales con motivo de la consulta popular interna de los Partidos y Movimientos Políticos, que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2012. A juicio de esta Sala, la inasistencia a la audiencia de conciliación está válidamente justificada y, por ende, no es cierto que el juzgado demandado hubiese incurrido en algún defecto. En efecto, tal como lo dijo el a quo, el hecho de que los escrutinios de los comicios no se realizaran el día de la audiencia de conciliación (programada para 4 de octubre de 2012), no necesariamente significa que la información suministrada en la excusa presentada sea falsa.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el defecto procedimental, consultar la sentencia T-310 de 2009

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 43 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 44 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 45 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 103 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 101 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL - ARTICULO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00041-01(AC)

Actor: EURIPIDES CASTRO SANJUAN

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El señor Eurípides Castro Sanjuán instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las pretensiones se formularon así: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada, lo siguiente: Tutelar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, al equilibrio en las cargas procesales, al principio de imparcialidad y el Derecho a la Igualdad de las partes ante la ley, en

consecuencia ordenar a la señora Juez 4° Administrativo del circuito (sic) de Barranquilla, que en un término no mayor a 48 Horas, expida un auto declarando: a) Que la excusa presentada por los apoderados de la Registraduría Nacional no tiene validez, ni fue justificada, porque no fue probado siquiera sumariamente, debido a que es imposible probar un hecho que no existió. b) Que en consecuencia se revoque el auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se declare fallida la audiencia de conciliación celebrada el día 04 de octubre de 2012 y se decreto desierto el recurso de apelación propuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil.”

B. Hechos De los hechos narrados probados en el expediente, son relevantes los siguientes: Que el señor Eurípides José Castro Sanjuán presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 2740 del 13 de junio de 2007, por la que se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de

Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Que de la acción conoció el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que, en sentencia del 12 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada que reintegrara al actor al cargo que ocupaba y la condenó al pago de las prestaciones y emolumentos salariales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó recurso de apelación. Que, en razón a la implementación de la oralidad en la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla. Que, conforme con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la juez fijó la fecha para la audiencia de conciliación. Que a dicha audiencia sólo asistieron el demandante y el Procurador Judicial delegado. Que, luego de efectuada la audiencia de conciliación, “con asombro y sorpresa observamos que aparece inserto en el expediente una EXCUSA de fecha 28 de septiembre de 2012, presentado por los apoderados del apelante sin soporte probatorio alguno, alegando a futuro que ‘Para la fecha (¿?) fuimos designados para realizar los escrutinios Departamentales del Atlántico en atención a la Consulta Popular interna de los partidos y movimientos políticos a celebrarse el día 30 de septiembre de 2012’. (sic). Lo que era ostensiblemente falso toda vez que para la fecha fijada para la audiencia de conciliación, ya dichos escrutinios habían finalizado para el 2 de octubre de 2012, es decir, dos (2) días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de conciliación.” Que, pese a que la excusa presentada por la entidad demandada carecía de soporte probatorio, fue aceptada por la juez. Que, en todo caso, aunque la excusa aparentemente fue recibida con siete días de antelación a la fecha de la audiencia de conciliación, la juez no expidió el auto en el que debía decidir si aceptaba la excusa, auto que, por demás, debía notificarse a la contraparte para que también se pronunciara.

Que, mediante auto del 14 de diciembre de 2012, la juez aceptó la excusa sin verificar los hechos que la fundaban. Que, en todo caso, los hechos presentados como excusa no eran ciertos porque los escrutinios por la elección de representantes de partidos políticos finalizaron dos días antes de la celebración de la audiencia. Que la excusa fue presentada, entonces, sin justa causa y sin soporte probatorio. Que la actuación de los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil indujo en error a la juez y que, por ende, se configuraron el defecto procedimental y el error inducido. Que la juez tampoco tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de “los altos Tribunales del país” que dice que no puede ser tenida como justa causa el estar ocupados en el ejercicio y funciones propias del cargo (en este caso los escrutinios electorales). Que si se aceptara esa excusa, “nunca se podría celebrar audiencias de conciliación”, pues todos podrían excusarse con el mismo argumento baladí y se quebraría el principio de las cargas procesales. Que presentaron recursos de reposición y, en subsidio de apelación, así como una solicitud para que se declarara la nulidad del auto de 14 de diciembre de 2012. Que, sin embargo, la solicitud de nulidad fue negada y los recursos fueron desestimados. Que la actuación de la juez demandada vulneró los derechos fundamentales invocados y, por ende, pidió que se concediera el amparo deprecado.

C. Intervención del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquillaautoridad judicial demandada La juez Mildred Arteta Morales hizo un recuento de las actuaciones adelantadas

en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela y sostuvo que no se configuró la violación alegada por el señor Eurípides Castro Sanjuán. Indicó que el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación está sustentado por la excusa justificada y oportunamente presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Que, contra esa actuación, la parte demandante presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación, así como una solicitud de ilegalidad, resueltos de manera desfavorable el 25 de enero de 2013.

C. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civiltercero con interés directo Los delegados del señor Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento del Atlántico hicieron el recuento del proceso electoral adelantado en el mes de septiembre de 2012, las funciones de los delegados departamentales conforme con la Ley 1475 de 2011 y el Código Electoral Colombiano y concluyeron que sí estaban facultados para acudir a la audiencia de conciliación e, incluso, para solicitar el aplazamiento, pues así lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que los alegatos del demandante carecen de sustento y que obedecen a meras consideraciones personales. Que, por ende, deben negarse las pretensiones de la acción de tutela.

D. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 20 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se configuró la violación alegada por el demandante.

Adujo que si bien se agotaron todos los mecanismos de defensa con que contaba el actor para controvertir las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, lo cierto es que no se configuró la violación alegada porque la excusa presentada por la Registraduría Nacional de Estado Civil, para no acudir a la audiencia de conciliación, se presentó con anterioridad a la realización de dicha audiencia, circunstancia que, a juicio del a quo, no es constitutiva de vía de hecho. Que, por demás, dicha excusa (que fueron designados como delegados en los escrutinios departamentales, por motivo de la consulta interna de partidos políticos) para la inasistencia fue completamente válida y que, de hecho obligó a que se fijara nueva fecha para la audiencia, conforme con los artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001, aplicables porque se trata de conciliación judicial. Citó la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y concluyó que imponer cargas injustificadas a una parte, contrarían el sentido de justicia y del respeto que toda persona merece y transgrede los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Dijo que, por último, el demandante no acreditó la violación del derecho a la igualdad, pues no presentó el caso comparativo en el que, en igualdad de circunstancias, la actuación judicial se surtiera de manera diferente a su caso. Que, por ende, se imponía negar las pretensiones de la demanda.

E. La impugnación El demandante impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela e insistió, especialmente, en que sólo son causales de excusa para inasistir a la audiencia de conciliación la fuerza mayor y el caso fortuito.

Dijo que la actuación de la Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla al aceptar la excusa presentada por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil le causa un perjuicio a sus intereses, pues la sentencia de primera instancia habría quedado en firme por la inasistencia de los apoderados de la Registraduría Nacional de Estado Civil a la audiencia de conciliación. Que “el no declarar desierto el recurso de apelación, premia y justifica el actuar ilegal de la demandada, convalidando la omisión de sus deberes.” Por último, reiteró las pretensiones de la demanda de tutela y pidió que se revocara la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de

existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental1. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 1Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó

la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre

que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto

sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Del caso concreto El señor Eurípides Castro Sanjuán pidió que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró violados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en cuanto aceptó la excusa presentada por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el Atlántico para no asistir a la audiencia de conciliación programada para el día 4 de

octubre de 2012. A juicio del demandante, la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental y en error inducido, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil justificó la insistencia a la audiencia de conciliación con un documento falso y así indujo en error al juez que aceptó la justificación. Una vez analizadas la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala advierte que si bien se cumplen los presupuestos generales de procedencia2, no se configuró la violación alegada y, por ende, se confirmará la decisión de la primera instancia, que denegó las pretensiones de la acción de tutela. 2 (i) El actor agotó los mecanismos redefensa que tenía a su alcance para obtener la protección de los derechos cuya protección pide; (ii) la acción cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue interpuesta después de transcurridos quince días desde que se dictó la providencia que negó los recursos interpuestos y la nulidad procesal contra el auto del 14 de diciembre de 2012; (iii) no se dirige contra una sentencia de tutela; (iv) el demandante explicó con claridad los hechos que originaron la violación, y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues compromete el derecho fundamental al debido proceso. Lo primero que advierte la Sala es que, conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto procedimental ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la

plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.”3 Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.4 En el sub examine, la Sala considera que no se configuró la violación alegada, como pasa a verse: - Hechos relevantes: Una vez proferida la sentencia condenatoria del 12 de junio de 2012, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso oportunamente el recurso de apelación. El expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, que dio aplicación al artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y convocó a las partes para realizar audiencia de conciliación, antes de decidir la admisibilidad del recurso de apelación. Tras la excusa presentada por el apoderado de la parte apelante (que tilda el actor como injustificada), que, además, fue anterior a la celebración de la audiencia, el juzgado suspendió la audiencia de conciliación y ordenó fijar nueva fecha, por auto separado, para continuarla, decisión que se notificó a las partes en estrado, y que fue recurrida por el actor en la misma diligencia. El Juzgado Cuarto Administrativo negó los recursos de reposición y en subsidio de apelación y, en el auto del 14 de diciembre de 2012, fijó el día 5 de febrero de 2012, a las 3:00 p.m., para continuar la audiencia de conciliación suspendida. 3 Cfr sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también sentencia T-993 del de 2003, M.P. Clara

Inés Vargas Hernández. 4 Ver sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Lo primero que conviene decir es que, como acertadamente lo dijo el a quo, la audiencia de conciliación, establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, es de carácter judicial y, por ende, le son aplicables las normas consagradas en el capítulo XI de la Ley 640 de 2001, artículos 43 a 45. El artículo 45 ibídem dispone: "ARTíCULO 45. FIJACIÓN DE UNA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el Juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles. Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo." El parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, por su parte, establece que son causales de inasistencia a la audiencia de conciliación las señaladas en los artículos 101 y 168 del C.P.C., la fuerza mayor y el caso fortuito que se deben acreditar de manera sumaria dentro de los cinco días siguientes. En lo que interesa, el artículo 101 del C.P.C., a su turno, establece la posibilidad

de “presentar prueba siquiera sumaria para no comparecer a la audiencia antes de la hora señalada para su realización y también trata de la fuerza mayor”. En el sub examine, la Sala advierte que la excusa presentada por los apoderados de la parte demandada para no acudir a la audiencia de conciliación se presentó antes de la fecha señalada para la celebración de la diligencia, pues dicha conciliación estaba prevista para el día 4 de octubre de 2012 y la excusa para justificar la inasistencia se presentó el 27 de septiembre de 2012, es decir, con 7 días de anticipación, aspecto relevante para que el juez denegara la petición del actor de declarar desierto el recurso de apelación, por no haberse acudido a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Como bien lo dijo el a quo, también está acreditado que los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil solicitaron el aplazamiento de la fecha antes estipulada porque fueron designados, mediante la Resolución 2484 de septiembre 25 de 2012, como delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios departamentales con motivo de la consulta popular interna de los Partidos y Movimientos Políticos, que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2012. A juicio de esta Sala, la inasistencia a la audiencia de conciliación está válidamente justificada y, por ende, no es cierto que el juzgado demandado hubiese incurrido en algún defecto. En efecto, tal como lo dijo el a quo, el hecho de que los escrutinios de los comicios no se realizaran el día de la audiencia de conciliación (programada para 4 de

octubre de 2012), no necesariamente significa que la información suministrada en la excusa presentada sea falsa. De hecho, la justificación para no asistir se centra en que fueron designados como delegados para los comicios, no en el día y la hora en que finalizarían los escrutinios. Esa situación no era previsible para los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues depende del transcurso del trabajo, como también del cúmulo de reclamaciones presentadas por los partidos políticos en contienda, ante las diferentes comisiones escrutadoras. Por tanto, las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo en el sentido de fijar una nueva fecha para la audiencia de conciliación están ajustadas a derecho, en la medida en que la parte apelante acreditó de manera suficiente una causal justificativa para la inasistencia, circunstancia que desvirtúa la ocurrencia de algún defecto en la providencia cuestionada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA CONFIRMASE la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección Aclaro voto

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VA

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