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CE-11001-03-15-000-2013-00042-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00042-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las providencias indicadas por el actor no guardan identidad fáctica o jurídica con el caso bajo estudio / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / JORNADA LABORAL DEL EMPLEADO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ / JORNADA LABORAL MIXTA – Sistema de turnos que involucra horas diurnas y nocturnas de trabajo y descanso / RECONOCIMIENTO DEL DESCANSO COMPENSATORIO – Improcedencia / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Manifiesta su inconformidad de forma general / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia controvertida expuso de manera clara y sucinta, frente a los días compensatorios reclamados (tanto por exceso de horas extras y trabajo en dominicales y festivos), que no había lugar a su reconocimiento, teniendo en cuenta el sistema de turnos en que presta sus servicios el actor, esto es 24 horas de trabajo y 24 de descanso, en virtud del cual está gozando de un descanso permanente que hace improcedente el pago de un tiempo compensatorio. (…) En ese orden de ideas, contrario a lo argumentado por el actor, las razones por la cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago

de días compensatorios por trabajo realizado en dominicales y festivos, está de acuerdo al precedente de esta Corporación, frente a casos similares al de actor, es decir, de personal de bomberos con turnos de 24 horas de trabajo por 24 de descanso. (…) Ahora bien, no desconoce la Sala que el peticionario cita varias sentencias del Consejo de Estado, en las que esta Sección ha reconocido días compensatorios por exceso de horas extras y trabajo en dominicales y festivos con fundamento en los artículos 36 y 39 del Decreto 1040 de 1978, sin embargo, al analizar la sentencias a que hace alusión el actor, debe precisarse que hacen referencia a casos con característica distintas al del demandante. (…) Finalmente, en cuanto a la inconformidad del actor respecto de la limitación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció, al precisar que la reliquidación de sus prestaciones sociales por los recargos y el trabajo suplementario reconocido, sólo procedía respecto de las cesantías y no frente a la demás primas reconocidas, se resalta que el demandante manifiesta tal inconformidad de manera general, pero no precisa las razones por las cuales con dicha decisión se están vulnerando sus derechos fundamentales, incumpliendo de esta manera con la carga mínima que le corresponde a quien por vía de la acción de tutela pretende dejar sin efectos una decisión judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00042-00(AC)

Actor: JOSÉ HELQUIN LARA LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN A Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por el señor José Helquin Lara López, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y “al descanso, disfrute del tiempo libre, limitación razonable de las horas de trabajo, vacaciones periódicas pagadas y remuneración de los días festivos”, previstos en el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos, lo siguiente:

1. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 octubre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2010-00382-00, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, y se le ordene a éste emitir una nueva decisión conforme a lo consagrado en los artículos 36, 39 y 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, el precedente horizontal en casos similares y la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al (i) reconocimiento y pago de descansos compensatorios por exceso de horas extras,

(ii) días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, y (iii) la reliquidación

de todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el trabajo suplementario que realizó, así como el que llevó a cabo en horario nocturno y en días dominicales y festivos.

2. Subsidiariamente solicita que se declare en firme la decisión del 30 de enero de 2012, proferida en su favor en primera instancia dentro del referido proceso, por el

Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso los siguientes (Fls. 144-194): Afirma que Ingresó al servicio del Distrito Capital, como bombero, en virtud del nombramiento efectuado por la Resolución No. 811 del 24 de julio de 2000, y que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Bombero – Código 475 – Grado 15 en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB). Relata que mediante peticiones del 7 y 15 de septiembre de 2009, solicitó a la Secretaria Distrital de Gobierno y a la Unidad Administrativa antes señalada, la liquidación y pago de las siguientes prestaciones: 1) Horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, que trabajó durante los años 2006 y 2007. 2) Descansos compensatorios de los años antes señalados. 3) La reliquidación de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y de los días domingos y festivos “del 200% y 235% a los factores reales del 35%, 200% y 235% respectivamente”. 4) La reliquidación de todas sus prestaciones sociales

durante los años antes señalados, tales como primas, vacaciones y cesantías, como consecuencia del reconocimiento de las horas extras, recargos y descansos compensatorios reclamados. Relata que las mencionadas entidades negaron sus peticiones, por lo que acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones laborales a que estima tiene derecho, por haber trabajado de manera habitual varias horas extras, en horarios diurnos, nocturnos, dominicales y festivos. Dentro de las prestaciones reclamadas destaca el reconocimiento y pago de descansos compensatorios por exceso de horas extras y los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Añade que en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a sus pretensiones mediante sentencia del 30 de enero de 2012, ordenando entre otras cosas, la reliquidación de sus prestaciones sociales, tales como primas de servicios, de vacaciones y de navidad, así como sus cesantías, incluyendo los mayores valores por concepto de recargos y trabajo suplementario. Relata que en segunda instancia la anterior providencia fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras, los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, dejando en su criterio de aplicar los artículos 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, que frente a casos similares fueron tenidos en cuenta por el Consejo de Estado.

En síntesis considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados al dejar de aplicar los artículos artículo 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 que regulan lo atinente a las prestaciones reclamadas, así como la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo Estado1 y del mismo Tribunal2 en la materia, que han ratificado la aplicación de dichas normas en casos similares. INTERVENCIONES - La Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 207-222): 1 Cita las siguientes sentencias: (1) Del 21 de junio de 2007, radicado 2003-00508 (5389-05), C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero; (2) del 13 de febrero de 2003, radicado 1999-0936 (3223-01), C.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado; (3) del 18 de mayo de 2011, radicado No. 1998-01841, C.P. doctor Luis Rafael Vergara Quintero; y (4) del 12 de agosto de 2009, expediente No. 2005-01843 (2300-2007), C.P. Alfonso Vargas Rincón. 2 ? Hace referencia a los siguientes pronunciamientos: (1) De la Subsección E, sentencias del 28 de junio de 2012, proferidas dentro de los procesos 2010-271 y 2010-280, M.P. Lilia Aparicio Millán). (2) De la

Subsección D, sentencia del 23 de agosto de 2012, emitida dentro del proceso 2010-278, M.P. Yolanda García de Carvajalino. (3) De la Subsección F, sentencias del 12 y 19 junio de 2012 (procesos 2010-00182 y 201000180 respectivamente), con ponencia de la Dra. Luceny Rojas Conde; del 11 de julio de 2012 (proceso 2010157), M.P. Martha Jeannette González Gutiérrez; del 22 (proceso 2010-361) y 29 de agosto de 2012 (proceso 2010-361) con ponencia de los Magistrados Luceny Rojas Conde y Germán Rodolfo Acevedo Ramírez respetivamente; del 7 de septiembre de 2012 (proceso 2010-401), M.P. Luceny Rojas Conde); y del 2 de octubre de 2012 (proceso 2010-412), M.P. Lilia Aparicio Millán). Resalta que el accionante afirmó que se habían vulnerado varios de sus derechos fundamentales, sin especificar en qué consistía dicho quebrantamiento. Añade que al actor en el proceso judicial en que se emitió la providencia contraria sus intereses, se le brindaron todas las garantías legalmente previstas, por lo que no se advierte vulneración alguna a sus derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Estima que en realidad el peticionario está inconforme con la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada, pretendiendo por esta vía el reconocimiento de unos derechos de contenido patrimonial, propósito para el cual la acción de tutela no fue concebida. A renglón seguido realiza algunas consideraciones sobre la evolución

jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la procedibilidad de la acción de tutela, con el fin de resaltar los límites de dicha modalidad de la acción constitucional. - La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá considera que en el presente asunto carece de legitimidad en la causa por pasiva, porque dentro de sus competencias no se encuentra asumir la representación legal de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por lo que le corresponde a ésta pronunciarse frente la acción de tutela objeto de estudio (Fls. 230-231) - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (Fl. 248): Afirma que la sentencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento correspondiente, y que en la misma se encuentran claramente consignadas las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, argumenta que los criterios que manejan otras subsecciones del Tribunal son respetables pero no condicionan el propio, por tratarse de salas de decisión diferentes. - El Juez Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, estima que no es admisible que a través de la acción de tutela se persiga derrotar decisiones judiciales ejecutoriadas para lograr un pronunciamiento acorde al criterio personal de quien invoca este mecanismo constitucional, pues so pretexto de proteger derechos fundamentales se vulneran otros de la misma entidad y principios de significativa importancia como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la

desconcentración de la administración de justicia (Fls. 271-273). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas3, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente4, se consideran pruebas inadmisibles5 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20016, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de

suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 3 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 4 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 5 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:

“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de

defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. 7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de

aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de

derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se

juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional

respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos10. 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00,

2° Análisis del caso en concreto. Para tener una mayor compresión de los motivos de inconformidad del accionante y por consiguiente determinar si la acción de tutela objeto de estudio es procedente para dejar sin efectos la sentencia del 18 octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2010-0038200, se estima pertinente destacar los hechos más relevantes que dieron origen a éste, y precisar en qué consistieron las decisiones que se emitieron dentro del mismo. En ese orden de ideas se observa de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra el Distrito Capital – Secretaria de Gobierno - Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá11, que el accionante ha venido trabajando como bombero en turnos alternativos y consecutivos de 24 horas de trabajo y 24 de descanso, por lo que estima que su jornada laboral excede claramente la jornada máxima para los empleados públicos, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. En dicha demanda agrega que no se le han cancelado ni reconocido las horas extras y los descansos compensatorios a que tiene derecho, y que los recargos dominicales y festivos que se han generado en su favor debido al horario de trabajo que tiene, han sido liquidados de manera incorrecta, lo que ha incidido negativamente en el cálculo de sus demás prestaciones sociales. En primera instancia el Juzgado 9 Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 30 de enero de 2012 (Fls. 2-28), (i) declaró la nulidad de

los actos administrativos demandados, (ii) condenó a la parte accionada a reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas por el actor en exceso de la jornada laboral establecida en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 197812, (iii) el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de conformidad con el literal e) del artículo 36 del Decreto antes señalado, (iv) a reliquidar y cancelar las diferencias exist

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