CE-11001-03-15-000-2013-00047-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00047-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Definición / ACCION DE TUTELA CONTRA
PTOVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PTOVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia
excepcional…Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, jurisprudencia de esta corporación; entre otras, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 200800720-01 y EXP: AC 2008-01063-01. Respecto de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Concepto/ ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reglas legales que definen la caducidad Dentro del conjunto de acciones contenciosas dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico se encuentra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, quienes se crean lesionados en un derecho amparado por la ley, tienen la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en aras de lograr su pleno restablecimiento o la reparación del daño. Para ello, la referida acción, puede ejercerse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. En este caso no se
advierte el yerro judicial alegado por la actora, pues la Resolución 943 del 14 de septiembre de 2005, por medio de la cual la Universidad Industrial de Santander, ordenó reliquidar las pensiones y los pagos asociados al reconocimiento de puntos por antigüedad y producción intelectual a los docentes no acogidos al régimen de los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002, no introdujo modificaciones al monto de la asignación mensual de la demandante, sólo autorizó la aplicación de un descuento. Dicho acto fue demandado ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que, en sentencia del 27 de abril de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción al advertir que el acto administrativo demandado fue dado a conocer a la actora por la universidad por oficio, el 23 de septiembre de 2005, mediante el cual se le remitió una copia, notificación reconocida por la actora en los hechos de la demanda. Por tanto, el juez no tuvo duda que la demandante conocía de la Resolución 943 de 2005 desde el 23 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, advirtió que la actora tenía cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, esto es a partir del 24 de septiembre de 2005, para intentar la acción de nulidad y restablecimiento, y la interpuso fuera del plazo definido por la ley, habida cuenta de que sólo podía acudir a la administración de justicia hasta el 24 de enero de 2006, pero lo hizo el 8 de junio del 2009, razón por la cual, se declaró probada la
excepción de caducidad de la acción. Frente al argumento de la demandante, según el cual en su caso se trata de un derecho imprescriptible por tratarse de una prestación periódica y en virtud de ello, no es posible dar aplicación al régimen de caducidad consagrado en el artículo 136 del C.C.A., el juzgado advirtió, que ese despacho, siguió los cambios jurisprudenciales y acogió la postura del Tribunal Administrativo de Santander…Lo anterior da cuenta de que las autoridades judiciales demandadas adoptaron sus decisiones en aplicación a las disposiciones legales pertinentes en materia de caducidad de la acción, por lo que la solicitud de amparo debe ser negada, ya que no existe ninguna razón que valide el cuestionamiento hecho a la exigencia del término de caducidad de cuatro -4meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento. Por lo tanto, el defecto sustantivo alegado por la actora, no se evidenció ni la actora lo probó NOTA DE RELATORIA: Sobre la postura del Tribunal Administrativo de Santander sobre el tema de estudio, ver sentencia del 10 julio de 2009 M.P. Rafael Gutiérrez Solano, EXP: 2006-126 ACUERDO 032 Y LA RESOLUCION 943 DE 2005 - No fijan una escala salarial ni tampoco reconocen una prestación periódica / ACCION DE TUTELA - No puede ser utilizada como mecanismo para reactivar términos de caducidad Finalmente, no se evidencia la supuesta violación del precedente judicial respecto a la sentencia T479 de 2009 de la Corte Constitucional, pues en ese pronunciamiento se decidieron asuntos disímiles al planteado por la actora, ya
que, como se dijo, en el sub examine las autoridades judiciales demandadas advirtieron que no se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, sino de criterios de interpretación para el pago de los puntos por antigüedad para algunos empleados de la institución universitaria. En consecuencia, estima la Sala que no se configuraron los defectos alegados por la demandante, todo lo contrario, el análisis realizado por las autoridades judiciales está basado, principalmente en lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes, por lo cual están ajustados a derecho. En esas condiciones, se concluye que no existe un motivo suficientemente justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, la Sala encuentra que la señora Reyes Enciso está utilizando la acción de tutela para revivir términos procesales precluidos; es decir, la oportunidad procesal perdida por causa imputable a la demandante, quien no puede pretender válidamente recuperarla ahora a través del ejercicio de la acción de tutela y menos haciendo pasar la negativa de los jueces de instancia de tramitar su solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho como una vía de hecho judicial, cuando fue la actora quién presentó la demanda extemporáneamente NOTA DE RELATORIA: Sobre la regla según la cual la acción de tutela no procede para reactivar términos de caducidad ver, Corte Constitucional sentencias T-616 de 2006, T-1012 de 2006, T-051 de 2006, T-275 de 2004, T-1661 de 2000; entre otras
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00047-01(AC)
Actor: LUZ EMILIA REYES ENCISO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Luz Emilia Reyes Enciso contra la sentencia del 8 de febrero del 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Luz Emilia Reyes Enciso, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados, solicito al H. CONSEJO DE ESTADO disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor del accionante, lo siguiente: TUTELAR su derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, en consecuencia ORDENAR que en un término no mayor a 48 horas profiera un Auto de reemplazo que atienda los lineamientos constitucionales que aquí se exponen”1
2. Hechos De los hechos narrados por la actora se tienen como relevantes los siguientes:
Que la Universidad Industrial de Santander -Universidad -UISsolicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad de los Acuerdos 10 de 1994, 25 de 1995, 09 de 1996, 13 de 1997, 39 y 40 de 1998 proferidos por el Consejo Superior de la Universidad, que reajustaron la asignación mensual de los docentes y profesionales administrativos no acogidos al Decreto 1444 de 1992. Que el Tribunal en sentencia del 13 de octubre de 2003, declaró la nulidad de los acuerdos demandados, decisión apelada y confirmada por el Consejo de Estado. La Universidad Industrial de Santander mediante el Acuerdo 032 de 2005 dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia con retroactividad al 1° de enero de 2004 y ajustó la fórmula para el reconocimiento y pago de los puntos de antigüedad. El 14 de septiembre de 2005 el Rector de la Universidad Industrial de Santander, profirió la Resolución 943 para ejecutar lo previsto en el Acuerdo 032 de 2005 y por lo tanto, descontó a los docentes no acogidos al régimen de los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002 lo que se les pagó por puntos de antigüedad de enero de 2004 a noviembre de 2005. 1 Es preciso aclara que las providencias objeto de la presente acción de tutela corresponden a sentencias y no autos como de manera equivocada lo afirma la actora en las pretensiones de la demanda y en el escrito de tutela. El 23 de septiembre de 2005 la Universidad le informó de la Resolución 943 de
2005. Posteriormente, solicitó la revocatoria del Acuerdo 032 de 2005 y de la
Resolución 943 de 2005, la cual fue negada. Que la Universidad Industrial de Santander le notificó que debía devolver la suma de $3.836.146 y le descontó mensualmente $319.679.oo, durante el año 2006 tal y como lo certificó el Jefe de Recursos Humanos de la institución educativa.2 La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 943 de 2005, 1188 de 20063 y 2246 de 2008.4 Solicitó además se ordenara el reintegro de las sumas descontadas. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 27 de abril de 2011 declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Que la actora interpuso recurso de apelación al considerar que no es dable declarar la caducidad, pues los actos demandados reconocen prestaciones periódicas, los cuales pueden ser demandados en cualquier momento. El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia del 27 de abril de 2011 al considerar que no se introdujeron modificaciones a la prestación periódica, sino que solo se autorizó un descuento de una suma exacta. A juicio de la actora las entidades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho, por defecto fáctico al no pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación periódica que estableció el Acuerdo 032 de 2005, y por defecto sustantivo, al desconocer normas de rango legal, aplicarlas indebidamente e incurrir en error grave en su interpretación con lo que vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, cuando el
derecho al reconocimiento y pago de los puntos de antigüedad es imprescriptible y puede ser solicitado en cualquier momento. 2 Fl. 76 3 Por medio de la cual se confirmó la Resolución 943 de 2005 4 Por medio de la cual la rectoría de la Universidad Industrial de Santander resolvió no revocar las Resoluciones 943 de 2005 y 1188 de 2006 Concluyó que se le violó el derecho a la igualdad porque en las sentencias demandadas se desconoció el precedente judicial de procesos similares al suyo de docentes que alegaron los mismos derechos que fueron admitidos y siguen el trámite normal.5
3. Oposición El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión – Sala de Asuntos Laborales aseguró que la decisión se ajustó a la normativa, sin que se evidencien actuaciones que configuren una vía de hecho, pues dentro del proceso quedó demostrado que la demandante pretende el reintegro de las sumas que le fueron descontadas por la Resolución No. 943 de 14 de septiembre de 2005, la cual fue ejecutada a partir de diciembre de 2005, momento en el cual empezó a correr el término de caducidad de la acción y se prolongó hasta diciembre de
2006. Que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la señora Reyes Enciso, como se comprobó de la revisión del proceso, se respetaron las etapas procesales propias del juicio, teniendo la actora la oportunidad de interponer los recursos pertinentes contra cada una de las decisiones. Sobre el defecto sustantivo, aseguró que la actora no probó que la decisión judicial hubiera desconocido normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error
grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o se hubiera actuado por fuera del procedimiento establecido. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción, pues no se cumplen las causales de procedibilidad contra providencias judiciales. 5 T-479 de 2009 Que la sentencia de ese despacho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no violó los derechos fundamentales de la actora al decidir la existencia de la caducidad de la acción. Resaltó que siguió los cambios jurisprudenciales en relación con la interpretación dada al Acuerdo 032 y la Resolución 943 de 2005, y acogió la rectificación jurisprudencial trazada por el Tribunal Administrativo de Santander.6 Que en las providencias aportadas por la demandante, emitidos por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocaron el rechazo de la demanda en procesos con el mismo objeto y hechos, se consideró que en la etapa de admisión de la demanda, no se podía establecer la ocurrencia de la caducidad, ya que precisamente ese era un argumento esgrimido para atacar el acto administrativo, por lo que consideraron que era necesario adelantar todo el procedimiento. Lo que deduce que no se trata de un trato desigual, sino conclusiones en momentos procesales diferentes. Que la discrepancia entre las consideraciones de los juzgados, obedece a razonamientos de interpretación basados en la autonomía judicial.
4. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de 8 de febrero de 2013, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar
que lo que busca la actora es dejar sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Que la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales. Que al adoptar la decisión el Tribunal tuvo en cuenta que la demandante conoció el acto demandado por medio del cual se autorizó el descuento por concepto de puntos por antigüedad el 23 de septiembre de 2005, y que solo se ejecutó desde 6 Auto del 10 de julio de 2009, Rad. 2006-0126, demandante: La Universidad Industrial de Santander Ernesto Téllez diciembre del mismo año, es decir que a partir de esta fecha inició el cómputo de la caducidad de la acción, y la demanda fue interpuesta el 13 de abril de 2009.
5. Impugnación El apoderado de la señora Luz Emilia Reyes Enciso inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó e insistió en los argumentos esgrimidos en la acción de tutela.
Insistió en que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció los actos acusados en los que claramente se puede ver que fijan una prestación periódica, que duró no solamente en la vigencia de 2005 y 2006, sino que afecta el salario de la actora hacia el futuro, por ser factor salarial. Que el Tribunal al hacer el estudio de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció que se trataba de un derecho imprescriptible por tratarse de una prestación periódica, siendo los puntos de antigüedad un pago que se hace mes a mes y que hace parte del salario de la
demandante. Que en este caso estamos ante un defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela, pues debe tenerse en cuenta que en la providencia demandada se dio aplicación al régimen de caducidad consagrado en el artículo 138 del C.C.A., cuando lo procedente era el artículo 136 del mismo código.
6. Trámite previo Encontrándose el asunto de la referencia pendiente de dictar sentencia de segunda instancia, advirtió el despacho sustanciador que de la lectura del expediente, era necesario vincular al trámite de la presente acción a la Universidad Industrial de Santander, como tercero interesado en las resultas del proceso, por ser la demandada dentro de la acción nulidad y restablecimiento del derecho.7 7 Fls. 116 a 117
7. Intervención de los terceros interesados La doctora Edy Castro Neira, apoderada judicial del Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander se opuso a la prosperidad de la acción.
Respecto a los actos administrativos demandados aclaró que el Acuerdo N° 032 de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, contrario a lo afirmado por la actora, en ningún momento reconoció prestaciones periódicas, dicho acto administrativo estableció criterios de interpretación para el pago de los puntos por antigüedad para algunos empleados de la institución universitaria. También ordenó a la administración de la Universidad realizar los descuentos a que hubiera lugar, después de la reliquidación decretada, determinación ésta que fue cumplida posteriormente por el rector, según Resolución 943 de 2005, mediante el descuento en 12 cuotas de los dineros pagados en exceso a los funcionarios Universitarios.
Que no resulta cierta la afirmación de la actora respecto de la supuesta disminución salarial, pues el acuerdo tuvo una aplicación inmediata y actualmente no se le está realizando ningún tipo de descuento por este concepto. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Luz Emilia Reyes Enciso pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra las Resoluciones 943 de 2005, 1188 de 2006 y 2246 de 2008 expedidas por la Universidad Industrial de Santander. En este punto es del caso aclarar que si bien la actora, en las pretensiones del
escrito de tutela, pide que se “profiera un auto de reemplazo”, no corresponden a autos las providencias objeto de inconformidad, sino a las sentencias que declararon probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. Una vez aclarado lo anterior, a la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad8. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional9. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la 8 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 9Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso
concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o reqUniversidad Industrial de Santanderitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el reqUniversidad Industrial de Santanderito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la
Constitución. Caso concreto En el asunto en examen la señora Reyes Enciso, a través de la acción de tutela, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga al proferir las sentencias del 1° de noviembre de 2012 y del 27 de abril de 2011, que declararon probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Universidad Industrial de Santander, por haber modificado el porcentaje de incremento salarial y la fórmula para la liquidación de los puntos por antigüedad de los docentes no incluidos en el régimen contemplado en los Decretos Nº 1444 de 1992 y 1279 de 2002.10 Manifiesta la actora, que los actos acusados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, reconocen prestaciones periódicas y por lo tanto, pueden ser demandados en cualquier tiempo, de manera que decretar la caducidad de la acción resulta improcedente. Agrega que en su caso el tribunal cambió el criterio jurisprudencial, ya que en las providencias del 27 de abril de 2010, 24 de marzo y 27 de julio de 2011, admitió demandas que correspondían a las mismas circunstancias de orden fáctico y jurídico. Por lo tanto, corresponde a la Sala en este caso determinar si las sentencias objeto de tutela contienen el defecto que, por su gravedad y entidad jurídica, la hagan contraria a los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso y a
la igualdad invocados por la demandante. Reglas legales que definen la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Diario Oficial años CXXVIII. N. 40568. 3, septiembre, 1992, pag. 3 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades publicas del orden nacional. Dentro del conjunto de acciones contenciosas dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico se encuentra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo11, quienes se crean lesionados en un derecho amparado por la ley, tienen la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en aras de lograr su pleno restablecimiento o la reparación del daño. Para ello, la referida acción, puede ejercerse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. En este caso no se advierte el yerro judicial alegado por la actora, pues la Resolución 943 del 14 de septiembre de 2005, por medio de la cual la Universidad Industrial de Santander, ordenó reliquidar las pensiones y los pagos asociados al reconocimiento de puntos por antigüedad y producción intelectual a los docentes no acogidos al régimen de los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002, no introdujo modificaciones al monto de la asignación mensual de la demandante, sólo autorizó la aplicación de un descuento. Dicho acto fue demandado ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de
Bucaramanga, que, en sentencia del 27 de abril de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción al advertir que el acto administrativo demandado fue dado a conocer a la actora por la universidad por oficio, el 23 de septiembre de 2005, mediante el cual se le remitió una copia, notificación reconocida por la actora en los hechos de la demanda.12 Por tanto, el juez no tuvo duda que la demandante conocía de la Resolución 943 de 2005 desde el 23 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, advirtió que la actora tenía cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, esto es a partir del 24 de septiembre de 2005, para intentar la acción de nulidad y restablecimiento, y la interpuso fuera del plazo definido por la ley, habida cuenta de que sólo podía acudir a la administración de justicia hasta el 24 de enero de 2006, pero lo hizo el 11 Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989 12 Se reitera en el numeral 8° de los hechos de la acción de tutela cuando el apoderado de la actora dice: “Mi mandante fue informada por parte de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER de la existencia de la Resolución 943 del 14 de septiembre del 2005 mediante comunicación del 23 del mismos mes y año, sin el lleno de los
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