CE-11001-03-15-000-2013-00049-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00049-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un lapso considerable desde la notificación de la providencia tutelada [O]bserva la Sala que la providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de abril de 2012, notificada por estado de 24 de mayo de 2012 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 11 de enero de 2013, esto es más de siete (7) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala pueda considerar como razonable. En el escrito de tutela no se indicó el motivo por el cual la actora no ejerció en un término razonable la acción de amparo, ni el Juez Constitucional puede deducirlo de las pruebas allegadas a la actuación, las cuales no dan cuenta de un hecho que tenga la capacidad de justificar el transcurso de más de siete meses para presentar la demanda. Si bien en el escrito de impugnación la accionante manifiesta que tan sólo se enteró de la decisión en el mes de octubre del año 2012, tal argumento no puede ser de recibo para la Sala, si se tiene en cuenta que tratándose de providencias judiciales el hecho generador de la presunta vulneración lo constituye la decisión censurada, sin que pueda considerarse razonable un término tan significativo para acudir a la
acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00049-01(AC)
Actor: YAMILE KURE DE TIMANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 26 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente1 la petición de amparo constitucional.
I.1. Solicitud Según escrito radicado el 11 de enero de 2013 en la Secretaría General de la Corporación, la señora Yamile Kure de Timaná, actuando en nombre propio, en 1 Consideró el a quo que en el caso concreto no concurre el requisito de inmediatez. ejercicio de la acción de tutela, demandó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo consideró vulnerado con la providencia de 19 de abril de 2012, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó el auto de 2 de agosto de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que había negado la suspensión provisional del acto administrativo demandado y, en su lugar, decretó la medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social -EICEcontra la accionante2.
1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada desconoció la Ley 116 del 22 de noviembre de 1928 por medio de la cual se estableció que los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y que para el computo de los años de servicios se tienen en cuenta los “prestados en diversas épocas”.3
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Yamile Kure de Timaná, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de
no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2 Proceso radicado No. 05001-23-31-000-2011-00936-01. 3 Folio 2. 4
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA
ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.8 De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto
Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de abril de 2012, notificada por estado de 24 de mayo de 2012 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 11 de enero de 2013, esto es más de siete (7) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala pueda considerar como razonable. En el escrito de tutela no se indicó el motivo por el cual la actora no ejerció en un término razonable la acción de amparo, ni el Juez Constitucional puede deducirlo de las pruebas allegadas a la actuación, las cuales no dan cuenta de un hecho que tenga la capacidad de justificar el transcurso de más de siete meses para presentar la demanda. Si bien en el escrito de impugnación la accionante manifiesta que tan sólo se enteró de la decisión en el mes de octubre del año 2012, tal argumento no puede ser de recibo para la Sala, si se tiene en cuenta que tratándose de providencias judiciales el hecho generador de la presunta vulneración lo constituye la decisión censurada, sin que pueda considerarse razonable un término tan significativo para acudir a la acción de tutela. En virtud de lo expuesto la Sala modificará la decisión del a quo que negó por improcedente la petición de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la
improcedencia de la acción de tutela ejercida por la tutelante, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
III. DECISIÓN 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 26 de septiembre de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “negó por improcedente” la petición de
amparo ejercida por la señora Yamile Kure de Timaná para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente