CE-11001-03-15-000-2013-00057-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00057-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INSUBSISTENCIA - Con posterioridad a la sentencia SU 917 de 2010 se debe motivar el acto en tratándose de personal en provisionalidad en cargos de carrera administrativa / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Imposibilidad de aplicar el precedente aducido debido a que la desvinculación del cargo se produjo antes de proferirse la sentencia de unificación jurisprudencial En el sub lite la actora consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. Atribuyó la violación de sus derechos al hecho de que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A hubieran desconocido el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, según el cual, la administración debe motivar los actos de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad, por consiguiente, hubieran desestimado las pretensiones de su demanda… Para resolver, en primer lugar advierte la Sala que si bien la tutelante imputó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado la violación de sus derechos fundamentales, las razones en que sustenta la solicitud solo reflejan su inconformidad o simple descontento con las decisiones de 21 de junio de 2007 y 28 de junio de 2012, desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se
tratara de una tercera instancia, circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez constitucional que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el juez superior e infalible del natural… Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala precisa que la posición a la que alude la actora fue expresada por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU917 de 2010… No obstante lo anterior, la Sala llama la atención en cuanto a que jurídicamente no era posible aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional, al asunto en estudio; por cuanto, la desvinculación de la actora se produjo antes [1 de junio de 2004] de dictada la sentencia SU-917 del 2010 [16 de noviembre del 2010] y de expedirse la Ley 909 de 2004 [23 de septiembre de 2004]; esto quiere decir que el parámetro de comportamiento para la Administración, fijado por la normativa y sentencia en comentario, conforme con el cual el acto de retiro por insubsistencia del nombramiento con carácter provisional en cargo de carrera debe motivarse, es posterior a la desvinculación de la tutelante por lo que no le es aplicable. Así pues, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, por lo que, habrá de confirmarse la sentencia impugnada de primera instancia, que negó las peticiones de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la declaratoria de insubsistencia sin motivación, en tratándose de un servidor público vinculado en provisionalidad en
un cargo de carrera, consultar sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00057-01(AC)
Actor: CECILIA RIVEROS DE GUTIERREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECION A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Cecilia Riveros de Gutiérrez contra la sentencia de 7 de marzo de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las peticiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela La señora Cecilia Riveros de Gutiérrez, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, así como a “los principios de transparencia y publicidad”, que estimó vulnerados con las decisiones de 21 de junio de 2007 y 28 de junio de 2012 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial. 1.2. Hechos La tutelante afirmó que: - Desempeñó el cargo de Profesional Universitario Grado 14 en la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en provisionalidad, desde el 27 de julio de 1995 hasta el 1º de junio de 2004, fecha 1 La acción de tutela se presentó el día 14 de diciembre de 2012 en la cual, mediante la Resolución Nº 2587 se declaró insubsistente su nombramiento. - Inconforme, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto en mención y, a título de restablecimiento, se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Lo anterior, con el argumento de que el acto administrativo de desvinculación no fue motivado y que su retiro obedeció a “la animadversión de su jefe inmediata” y a la negativa de sustanciar los fallos disciplinarios de acuerdo con los intereses del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Jefe de la División de Procesos. Además resaltó que éste no se produjo con el fin de mejorar el servicio y que la persona que la reemplazó “no cuenta con la experiencia suficiente para desempeñar el cargo”. - El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el cual mediante sentencia
de 21 de junio de 2007 negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que el acto de retiro de la accionante fue dictado dentro del marco de competencias atribuido al Director Ejecutivo de Administración Judicial2 pues al haber sido nombrada en provisionalidad, no gozaba de estabilidad laboral. - Esta providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia de 28 de junio de 2012. Para sustentar su decisión citó la sentencia de 7 de diciembre de 2006, expediente 3637-05 de la Corporación en la que se explica que los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, pueden ser retirados de manera discrecional del servicio pues no gozan de los mismos derechos de aquel que ha superado todas las etapas del concurso y que este tipo de vinculación “no puede crear derechos a favor de quien no los tiene”. Luego de lo anterior, concluyó que “no es lo mismo que el servidor ingrese previa superación de un concurso de méritos a que lo haga en provisionalidad y sin superar dichas etapas y por lo mismo, el retiro no puede estar revestido de las 2 Decreto 2699 de 1991, artículo 20[4], Ley 116 de 1994, artículo 1[8], Ley 270 de 1996, artículo 99[4]. mismas formalidades” y que, la situación del nombrado en provisionalidad se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción pues en ambos casos el ingreso al servicio se realiza en ejercicio de una facultad discrecional “que le permite al nominador escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para el ejercicio del cargo”
Destacó que si bien los testigos que rindieron su declaración en el proceso coincidieron en afirmar que la Jefe inmediata de la actora actuaba de manera hostil con sus subalternos, también afirmaron que tuvieron conocimiento de los hechos “por lo que la actora les relató”. Por demás señaló que la accionante no logró acreditar que con el nombramiento de su reemplazo se hubiera “desmejor[ado] el servicio”. (fl. 8-20). 1.3. Fundamentos La actora consideró que con las decisiones judiciales atacadas fueron violados sus derechos fundamentales toda vez que estas providencias, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, según el cual los actos de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera deben ser motivados por la administración. Aunado a lo anterior, destacó que fue la existencia de problemas de naturaleza personal con su jefe inmediata lo que originó que fuera desvinculada del servicio. 1.4. Pretensiones La accionante solicitó que por vía de esta acción se dejara sin efecto las decisiones de 21 de junio de 2007 y 28 de junio de 2012 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, en consecuencia, se declarara la nulidad de la Resolución Nº 2587 de 2004. 1.5. Trámite Por auto de 23 de enero de 2013 la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la demanda y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que intervinieran en el trámite de la acción (fl.41). 1.6. Las contestaciones 1.6.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” a través del magistrado ponente de la providencia censurada, se opuso a la prosperidad de la acción. Al efecto indicó que negó las pretensiones dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante ejerció contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en “las normas aplicables al caso (…) y según el saber y entender de la Corporación”(fl. 45-46). 1.6.2. Los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados. 1.6.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de su Director, solicitó que se rechazara por improcedente la acción porque “no ha vulnerado derecho alguno de la actora”. Por demás indicó que la violación de los derechos fundamentales de la accionante fue atribuida a las autoridades judiciales demandadas y no a dicha entidad (fl. 51-57). 1.7. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 7 de marzo de 2013, negó las peticiones de la acción. Afirmó que las autoridades judiciales
demandadas no incurrieron en el defecto aludido por la actora, esto es, en desconocer el precedente jurisprudencial, toda vez que “al decidir el asunto en cuestión, se sujet[aron] a las normas que rigen el tipo de vinculación que ostentaba la demandante al momento de ser separada del cargo que ocupaba en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, relativa a la falta de obligación del nominador de motivar los actos que declaren la insubsistencia de nombramientos de empleados en provisionalidad” (fl. 70-80). 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la tutelante impugnó la providencia y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y resaltó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación directa de la Constitución al “aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado desconociendo por completo la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Por demás indicó que no le fue posible llevar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “testigos presenciales” de su situación por “temor de correr la misma suerte y al temor reverencial” y expuso de nuevo que fue la existencia de problemas de naturaleza personal con su jefe inmediata lo que originó que fuera desvinculada del servicio. (fl. 86-92).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la señora Cecilia Riveros de Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el
Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación por medio de la cual fueron negadas las peticiones de la actora, para lo cual se estudiará, si con las providencias 21 de junio de 2007 y 28 de junio de 2012 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2004-06912 fueron violados los derechos fundamentales aludidos por la accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiara (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido
el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto). 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ídem. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento
jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la
prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la providencia que censura la accionante fue proferida en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2004-06912 que ejerció contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez7 pues la última providencia se dictó el 28 de junio de 2012 y la solicitud de tutela se presentó el 14 de diciembre de 2012. Así, entre ésta y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis meses. 7 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección
deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 2.4.3. Asimismo, la Sala encuentra que contra la decisión de 28 de junio de 2012 la accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario para su defensa. Igualmente, el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia pues la situación descrita no se ajusta a las causales de revisión establecidas en el ordenamiento jurídico. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial8, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales9. 2.5. Solución del caso En el sub – lite la actora consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. Atribuyó la violación de sus derechos al hecho de que tanto el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” hubieran desconocido el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, según el cual, la administración debe motivar los actos de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad, por consiguiente, hubieran desestimado las pretensiones de su demanda. Por lo anterior, solicitó que se revocaran las decisiones de 21 de junio de 2007 y 28 de junio de 2012, en consecuencia, se declarara la nulidad de la Resolución No. 2587 de 1º de junio de 2004. Para resolver, en primer lugar advierte la Sala que si bien la tutelante imputó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado la violación de sus derechos fundamentales, las razones en que sustenta la solicitud solo reflejan 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño su inconformidad o simple descontento con las decisiones de 21 de junio de 2007 y 28 de junio de 2012, desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia, circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez constitucional que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el juez superior e infalible del natural.
Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala precisa que la posición a la que alude la actora fue expresada por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-917 de 2010 de la siguiente manera: “En cuanto tiene que ver con el retiro de los servidores públicos, ante la vacancia en un empleo público las autoridades tienen la obligación de implementar los trámites para suplirlas a la mayor brevedad en los términos exigidos por la Carta Política. No obstante, como el procedimiento para la provisión definitiva puede tomar un tiempo (prudencial), el Legislador ha autorizado, como medida transitoria y por supuesto excepcional, la vinculación mediante provisionalidad. La provisionalidad es una forma de proveer cargos públicos “cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal” Ha sido concebida como mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad evitando la paralización de las funciones públicas mientras se surten los procedimientos ordinarios para suplir una vacancia (en particular el concurso de méritos para empleos de carrera), lo que sin embargo “no exime a las autoridades nominadoras de la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo”. Ahora bien, refiriéndose al retiro de estos servidores, de manera puntual señaló: “- En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho fundamental al
debido proceso, principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. - En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivación de los actos administrativos. - En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores”. En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto
motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos actos. - En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aún cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que sí tienen el derecho a la motivación del acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.”(Negrillas fuera de texto). Resalta la Sala que la Corte al analizar el alcance de los artículos 230 y 228 de la Constitución, en armonía con los artículos 113 y 13 constitucional, se planteó la pregunta acerca de cuál era el sentido que debía darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a la autonomía de éstos en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y en lo que atañe a este asunto, concluyó
que: “(viii) De otra parte, en materia de unificación de la jurisprudencia en materia de control concreto de constitucionalidad en fallos de tutela, esta Corte estableció que aunque los efectos jurídicos de la parte resolutiva de un fallo de revisión obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos y consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado, interpretación que hace parte del “imperio de la ley” a que están sujetos los jueces de conformidad con el artículo 230 C.P… Así mismo, enumeró los múltiples fines constitucionales que cumple la uniformidad de la jurisprudencia, entre los cuales se encuentra la promoción de (a) los derechos y la justicia material, (b) la confianza, credibilidad y buena fé, (c) la unificación de la interpretación razonable y la disminución de la arbitrariedad, (d) la estabilidad y seguridad jurídica, entre otros10” (Negrillas fuera de texto). No obstante lo anterior, la Sala llama la atención en cuanto a que jurídicamente no era posible aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional, al asunto en estudio; por cuanto, la desvinculación de la actora se produjo antes [1º de junio de 2004] de dictada la sentencia SU-917 del 2010 [16 de noviembre del 2010] y de expedirse la Ley 909 de 2004 [23 de septiembre de 2004]; esto quiere decir que el parámetro de comportamiento para la Administración, fijado por la normativa y sentencia en comentario, conforme con el cual el acto de retiro por insubsistencia del nombramiento con carácter provisional en cargo de carrera debe motivarse, es
posterior a la desvinculación de la tutelante por lo que no le es aplicable. Así pues, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, por lo que, habrá de confirmarse la sentencia impugnada de primera instancia, que negó las peticiones de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III: DECISIÓN
F A L L A: 10 Sentencia C-836 de 2001.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 7 de marzo de 2013, que negó las peticiones de la acción de tutela presentada por la señora Cecilia Riveros de Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente