CE-11001-03-15-000-2013-00058-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00058-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / ACCIÓN POPULAR – Por invasión del espacio público ante el cerramiento de antejardín y andén / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No afectado / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – El reproche no fue planteado en el proceso primigenio / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO – No acreditada / DERECHO A LA DEFENSA – Garantizado dentro
del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n cuanto al principio de confianza legítima que según dice el accionante no fue advertido por las autoridades judiciales acusadas, observa la Sala que este no fue un argumento expuesto por el actor en tutela al interior del proceso de acción popular, ni se demostró que entre él y la administración existía una situación jurídica consolidada que le permitiera gozar de cierta estabilidad que no podía modificarse de forma intempestiva, pues de la contestación de la demanda se advierte que propuso como excepciones I) la improcedencia de la acción por no afectar derechos colectivos y II) la falta de legitimación por pasiva, y en la etapa de alegatos de conclusión guardó silencio. Por esta razón, no se le puede endilgar al juzgado y al tribunal desconocimiento de una situación jurídicamente consolidada a
favor del actor en tutela, dado que la misma no fue puesta en conocimiento de las mencionadas autoridades judiciales ni mucho menos probada. (…) [O]bserva la Sala que en efecto el señor [E.B.S.], a lo largo del proceso de acción popular, tuvo conocimiento de las actuaciones adelantas por los jueces de instancia y una vez enterado de las mismas, ejerció su derecho de defensa y contradicción, pues contestó la demanda y participó en la audiencia de pacto de cumplimiento, y así mismo estaba facultado para interponer recursos contra las providencias que resultaban adversas a sus intereses, razón por la cual no puede aceptarse que omitida esta última conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son competencia del juez constitucional dentro de la acción popular. En estas condiciones la decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de octubre de 2011 y 11 de septiembre de 2012, respectivamente dentro de la acción popular instaurada por el señor [D.V.B.] contra el hoy accionante en tutela y el Municipio de Bucaramanga, estuvieron debidamente fundamentadas, fueron tomadas con base en unos argumentos legales y con el análisis del caso concreto, es decir, estuvo enmarcada dentro de un análisis argumentativo y probatorio, en el que se tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas por las partes y adicionalmente al interior del proceso se surtieron todas las etapas procesales previstas por el legislador. Se reitera entonces que en la decisión acusada se
realizó un estudio juicioso de los hechos, del material probatorio en general, con base en cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo así que dichas decisiones no fueron arbitrarias, infundadas o caprichosas, sino por el contrario se observa que fueron tomadas luego de una valoración probatoria basada en la sana critica, pues como ya se señaló, las autoridades enjuiciadas expusieron las razones por la cuales decidieron amparar los derechos colectivos alegados como vulnerados en el sentido de ordenar recuperar el espacio público apropiado por el inmueble de propiedad del actor en tutela. Así las cosas debe aclarar la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía, sin perjuicio de la competencia del juez de tutela, quien vela por la protección de los derechos fundamentales de las partes, que pudieran verse afectados en el desarrollo de un proceso ordinario o constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander se profirieron con sujeción de las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la cual se procederá a negar la acción de tutela por no encontrarse demostrada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00058-00 (AC)
Actor: EFRAIN BERNAL SALAZAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BUCARAMANGA Decide la Sala la acción de tutela presentada por Efraín Bernal Salazar, contra el
Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Efraín Bernal Salazar, actuando a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la protección de la persona de tercera edad y de los niños, a la vivienda digna y al derecho a la propiedad privada, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, por las decisiones adoptadas el 11 de septiembre de 2012 y el 31 de octubre de 2011, respectivamente, dentro de la acción popular instaurada por el señor Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga y el hoy actor en tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se dejen sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de septiembre de 2012 y el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión de Bucaramanga el 31 de octubre de 2011; III) y en consecuencia se profiera una nueva sentencia en la que se abstengan de ordenar la demolición del encerramiento de su vivienda. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló el apoderado del accionante que el señor Daniel Villamizar Basto, en ejercicio la acción popular, demandó al Municipio de Bucaramanga y al señor Efraín Bernal Salazar, solicitando el restablecimiento del espacio público apropiado por el inmueble ubicado en la Calle 87 No. 25 – 116 en el Barrio Diamante II, cuyo propietario es el señor Bernal Salazar, al construir sobre el antejardín de dicha propiedad. Indicó que la referida acción popular correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al Municipio de Bucaramanga a restituir el espacio público ocupado, demoliendo las construcciones que se realizaron en dicho inmueble, sobre los antejardines, zonas verdes, y andenes que fueron encerrados. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de segunda instancia de 11 de septiembre de 2012, confirmó la providencia emitida por el juzgado de instancia. Considera que las decisiones judiciales acusadas violaron el principio de confianza legítima que debe existir entre la administración y los ciudadanos, al no tener en cuenta el tiempo de construcción del encerramiento del antejardín, que no sólo se
realizó sobre su inmueble sino que los distintos predios del barrio el Diamante II realizaron de igual manera, por más de 40 años. Agregó que en el área metropolitana de Bucaramanga en más del 70% de los inmuebles se han construido encerramientos de las zonas de antejardín; construcciones que han sido toleradas por la administración por muchos años, razón por la cual no se explica por que se ordena la demolición de parte de su inmueble, siendo esta una violación a su derecho a la igualdad. Por último estima que los despacho judiciales accionados, igualmente violaron su derecho fundamental al debido proceso, al no notificar en debida forma al señor Efraín Bernal Salazar, los autos y decisiones judiciales tomadas en el curso del proceso tanto en primera como en segunda instancia, lo que implica una violación al derecho de defensa y de contradicción. Intervenciones Mediante providencia del 22 de febrero de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 20-21). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, mediante escrito visible a folios 28 a 31, manifestó que dentro del trámite de la acción popular adelantado por el despacho, no existió vulneración al debido proceso, ya que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción conforme a las normas legales y rituales que rigen el proceso; prueba de ello es que una vez notificado de
la demanda, el señor Efraín Bernal la contestó dentro del término, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones. Sin embargo, no hizo uso de las restantes etapas procesales, toda vez que no medio escrito de alegatos de conclusión, ni interpuso los recursos legales. Añadió que mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, el despacho resolvió proteger los derechos colectivos alegados en la demanda, determinando la responsabilidad del tutelante en la vulneración de los mismos, basándose en el análisis del material probatorio que obra en el proceso de acción popular. Por consiguiente, si el accionante no se encontraba conforme con la decisión adoptada por el Juzgado debió acudir a la segunda instancia a través del recurso de apelación, para controvertir la decisión, sin embargo, no ejerció dicho recurso. Por otra parte, considera que no es posible a través de una acción de tutela revivir términos con miras a que se revoquen decisiones judiciales que han surtido todas las instancias procesales pertinentes, tal como acontece en el presente asunto, invocando argumentos nuevos que no fueron planteados para debatir el objeto de la litis, como es la presunta vulneración del principio de confianza legítima. Por lo expuesto, estima que la providencia emitida por el juzgado no vulneró derecho fundamental alguno, ni incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental. Por su parte el Municipio de Bucaramanga, por conducto de su representante judicial, en escrito visible a folios 49 a 54, señaló en primer lugar los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En segundo lugar, indicó que tanto el fallo de primera como de segunda instancia no vulneraron el debido proceso del actor, por cuanto en ambas instancias se agotaron los procedimientos legales, garantizando ante todo momento el derecho de defensa de los involucrados, además los jueces de instancia realizaron un estudio juicioso de todas las pruebas aportadas al proceso para emitir su decisión y que constituyen un elemento de juicio convincente para denegar las pretensiones de la tutela. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Santander, como juez de segunda instancia goza de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, tal y como lo hizo al declarar lo pertinente dentro de la acción popular. Considero que no existe vulneración a los derechos del demandante con las providencias emitidas dentro de la referida acción popular, pues se ajustaron al ordenamiento jurídico y el accionante pudo ejercer su derecho de defensa al contestar la demanda, proponiendo excepciones o presentando los recursos de ley en las oportunidades pertinentes. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor por vía de hecho de las autoridades acusadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de
2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía
una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.
En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la
estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las sentencias de 31 de octubre de 2011 y 11 de septiembre de 2012, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la confianza legitima, a la protección de la persona de la tercera edad, a la vivienda digna y a la propiedad privada, del señor Efraín Bernal Salazar, hoy actor en tutela. Caso concreto 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-00
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