CE-11001-03-15-000-2013-00065-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00065-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada Observa la Sala, en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, que la providencia de segunda instancia cuestionada se profirió el 21 de octubre de 2009, ésta fue notificada por estado de fecha 27 de octubre de 2009, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 15 de enero de 2013, esto es, más de tres años después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. En efecto, no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por cuanto el actor no especifica los motivos por los cuales el daño es actual cuando demoró más de diez años para acudir al juez ordinario y más de tres para intentar la acción de tutela, lo que hace presumir que la afectación a sus derechos no tiene tal característica. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, pues no demostró cómo su estado de salud o su avanzada edad le impidieron acudir antes al juez de tutela, la Sala considera que el tiempo transcurrido para
alegar la vulneración de sus derechos, es totalmente lesivo al principio de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C. once (11) de julio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00065-01(AC)
Actor: HERNANDO FRANCISCO ROSERO DULCE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Hernando Francisco Rosero Dulce contra el fallo de 28 de febrero de 2013, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela por él instaurada.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Hernando Francisco Rosero Dulce, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que le fueran amparados los derechos “a la justicia, a la garantía de un orden social justo, a la dignidad humana y a la buena fe”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir el auto de 21 de octubre de 2009, que confirmó la decisión de primera instancia de 20 de febrero de 2009, que rechazó la demanda de reparación directa promovida contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.
1.2. Hechos
El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El antiguo INCORA1, mediante Resolución No. 201 de 17 de marzo de 1986, adjudicó, en palabras del actor “de manera fraudulenta” un predio de su propiedad, haciéndolo aparecer como baldío. Este acto ignoró el derecho de propiedad del señor Hernando Francisco Rosero Dulce, según consta en la escritura No. 944 de 13 de agosto de 1964 de la Notaría Primera de Pasto, registrada el 22 de febrero de 1965 en el libro primero, folio 100, partida 70. El 26 de mayo de 1998 la señora Lucy Mariela Eraso Avilés, alegando su condición de heredera de uno de los propietarios del predio adjudicado, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 201 de 17 de marzo de 1986, petición que el actor coadyuvó. Mediante la Resolución No. 008299 de 21 de septiembre de 2007 la Oficina de Enlace Territorial No. 4 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, rechazó la solicitud de revocatoria directa presentada en el mes de mayo de 1998, por considerar que no existía consentimiento de la adjudicataria y que la resolución objeto de la solicitud no fue el resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo. El 3 de diciembre de 2008 el señor Hernando Francisco Rosero Dulce presentó demanda de reparación directa contra el INCODER, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la adjudicación del inmueble a
un tercero. El Tribunal Administrativo de Nariño, en auto de 20 de febrero de 2009 rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia de 21 de octubre de 2009 confirmó el auto recurrido; agregó que la acción procedente para evacuar las pretensiones del actor es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debió ser intentada dentro de los dos años siguientes a la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1 Esta entidad fue liquidada y actualmente asumió sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER Argumentó el actor que a pesar del paso del tiempo, la afectación de sus derechos continúa y es actual, por lo que se cumple el requisito de inmediatez y es procedente la tutela. Adicionalmente, comentó que en 1994 le fue diagnosticado un “linfoma no hodgkin extrauodal del lóbulo izquierdo de tiroides que compromete el esófago”, por lo que tuvo que ser sometido a cirugía y quimioterapia. A pesar de lo anterior, ha realizado las acciones que en su entender pueden solucionar su problema, y que siendo una persona de 78 años de edad y teniendo en cuenta la expectativa de vida en Colombia, es poco el tiempo que le queda para disfrutar del bien que le fue arrebatado. 1.4. Pretensiones El señor Hernando Francisco Rosero Dulce solicita que se amparen sus derechos
“a la justicia, a la garantía de un orden social justo, a la dignidad humana y a la buena fe”. En consecuencia, que se declaren sin valor ni efecto las decisiones de 20 de febrero y 21 de octubre de 2009 proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera, respectivamente, y que se ordene condenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER a resarcir el daño causado. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 30 de enero de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los accionados para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5. Contestación de las autoridades acusadas 1.5.1. Sección Tercera del Consejo de Estado El Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth, integrante de la Sección accionada, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que en el asunto bajo estudio no se cumplió el requisito de inmediatez, que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han definido como el término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda. En este caso, la decisión de segunda instancia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor fue proferida el 21 de octubre de 2009 y la acción de tutela fue presentada el 15 de enero de 2013, es decir, tres años y dos meses
después. Comentó que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo conforme a derecho, pues no se observa ninguno de los eventos que la Corte Constitucional ha definido como constitutivos de vías de hecho, además, en la providencia cuestionada se fundamentó en las leyes correspondientes al caso sometido a consideración. A su vez, el Consejero Ponente de la providencia cuestionada, Mauricio Fajardo Gómez, manifestó que es notoria la improcedencia de la acción de tutela, por su exagerada extemporaneidad, pues la actuación surtida en el Consejo de Estado con ocasión del proceso de la decisión censurada culminó hace más de tres años. También esgrimió que el auto cuestionado fue dictado con estricto apego al ordenamiento jurídico y con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el marco normativo que regula la figura de la caducidad de las acciones, en cuya configuración encontró fundamento la confirmación del auto que inicialmente dispuso el rechazo de la acción ejercida. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Nariño El Magistrado que actualmente reemplaza a quien fue ponente del auto que supuestamente desconoce los derechos fundamentales del actor manifestó que las actuaciones de esa Corporación se encuentran ajustadas a derecho y siguen los criterios jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado, por lo tanto, no pueden ser constitutivas de ninguna de las causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de decisiones judiciales. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de amparo. 1.6. Intervención del tercero vinculado
El apoderado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER procedió a contestar la acción de tutela solicitando desvincular a la entidad que representa del trámite tutelar. Indicó su conformidad con las decisiones controvertidas, y planteó que la presente acción de tutela no es procedente; que no puede ordenarse por esta vía al INCODER el cumplimiento de pretensiones que son propias de la respectiva acción contencioso administrativa, que al no ser presentada en término, fue rechazada al operar la caducidad. Agregó que de no haber sido rechazada la acción de reparación directa, el INCODER no sería el llamado a atender la misma sino el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por cuanto el Decreto 1292 de 2003, modificado por el artículo 2 del Decreto 4915 de 26 de diciembre de 2007, estableció que dicha Cartera debía asumir los procesos, reclamaciones y las obligaciones derivadas de la liquidación del antiguo INCORA. 1.7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 28 de febrero de 2013, negó la acción de tutela porque encontró que ésta no cumplió con el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera, fueron dictadas el 20 de febrero y el 21 de octubre de 2009, respectivamente, mientras que la acción de tutela fue presentada el 15 de enero de 2013, es decir, después de tres años. Sostuvo que en el presente caso no se advierten razones que justifiquen la
tardanza del actor para presentar la acción de tutela, lo que hace improcedente la solicitud de tutela, independientemente de las razones por las que el actor tampoco haya acudido a la jurisdicción ordinaria dentro del término previsto por el ordenamiento jurídico. 1.8. Impugnación En el escrito de impugnación el actor expuso que la Corte Constitucional ha señalado que hay dos situaciones en que no es estrictamente obligatorio el cumplimiento del requisito de inmediatez: i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, y ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, incapacidad física, entre otros. Argumentó que en este caso se presentan estas situaciones excepcionales, esto es, la vulneración permanente en el tiempo, dada la indebida e ilegal adjudicación de su predio por parte del INCORA, así como de su especial situación de salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias de 20 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y de 21 de octubre de 2009 del Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Hernando Francisco Rosero Dulce contra el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, pues en su criterio las autoridades accionadas desconocieron sus derechos “a la justicia, la garantía de un orden social justo, a la dignidad humana y a la buena fe”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de inmediatez y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.7 Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir
cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. El requisito de inmediatez
La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad9 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, éste debe incoarse dentro de un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: 7 El Consejero Ponente aclaró el voto en la referida providencia, para señalar, entre otros aspectos, que dichos parámetros no eran otros que los expuestos por la Corte Constitucional y sistematizados en la sentencia C-590 de 2005. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como
medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” La Corte Constitucional explicó en sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En igual sentido, en el fallo T-142 de 1º de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Tribunal Constitucional reiteró que la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los
hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. En esta misma sentencia, reiteró la posición de la Corte, frente a la importancia de la exigencia del juez constitucional del requisito de inmediatez, por lo que recordó lo dispuesto por la Sala Octava de revisión en la sentencia T-1028 de 2010: “La exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable11, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” 12. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”13. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos14.” Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar en qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte Constitucional ha 11 En este sentido las sentencias de la Corte Constitucional T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
13 En el mismo sentido, sentencias Corte Constitucional T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora15. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha manifestado que surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto16. De este modo, en la sentencia T-1028 de 2010 se determinaron algunos eventos en los que se puede presentar esta situación, así: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por
ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Igualmente el Tribunal Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de este modo, en sentencia T-1140 de 200517 expuso al respecto:
“De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” 15 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2012, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. De acuerdo a lo anterior, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia18, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, que en el caso de providencias judiciales desde la notificación de las mismas,
siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver. 2.5. Análisis del caso concreto Frente al asunto, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial19, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales20; razón por la cual en caso de hacer uso de esta acción, el interesado tiene el deber de instaurarcon la mayor diligencia posiblela solicitud de amparo, cuando considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales en una providencia judicial, pues de no haberse establecido ésta obligación las decisiones judiciales carecerían de estabilidad y seguridad jurídica. Observa la Sala, en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, que la providencia de segunda instancia cuestionada se profirió el 21 de octubre de 2009, ésta fue notificada por estado de fecha 27 de octubre de 2009, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 15 de enero de 2013, esto es, más de tres años después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. En efecto, no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por cuanto el actor no especifica los motivos por los cuales el daño es actual cuando demoró más de diez años para acudir al juez ordinario y más de tres para intentar la acción de tutela, lo que hace presumir que la afectación a sus
derechos no tiene tal característica. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, pues no demostró cómo su estado de salud o su avanzada edad le impidieron acudir antes al juez de tutela, la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, es totalmente lesivo al principio de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. Conforme a las anteriores precisiones, la Sala cons
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