CE-11001-03-15-000-2013-00068-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00068-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se interpone como mecanismo transitorio / ACCION DE TUTELA - Contra sentencia que decretó la perdida de investidura de congresista / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional de carácter subsidiario y excepcional, al cual solo se puede acudir cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo ese otro medio de protección, resulte necesario que se conceda el amparo en forma transitoria y urgente a efectos de evitar que se produzca un perjuicio irremediable, siempre que la inminencia y la gravedad del mismo se encuentren debidamente acreditadas en el proceso, así sea en forma sumaria…En el presente asunto la acción de tutela fue promovida por el señor VERGARA SIERRA para evitar la concreción de un perjuicio irremediable, buscando obtener con ello la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, mientras la Sala Plena del Consejo de Estado decide el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la Sentencia que decretó la pérdida de su investidura…Según lo ha señalado la jurisprudencia, la inminencia del perjuicio depende fundamentalmente de que la amenaza o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales invocados esté por concretarse de manera pronta e ineluctable. La gravedad del perjuicio, por su parte, alude a que el daño o menoscabo al derecho fundamental amenazado
sea de gran intensidad. En cuanto al carácter urgente e impostergable de las medidas de amparo que se solicitan para conjurar el perjuicio, se ha entendido que ello depende de si la adopción de tales medidas es realmente apremiante e inaplazable para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales amenazados, antes de que su vulneración se torne irreparable. Revisado el expediente, encuentra la Sala que el accionante no aportó al proceso ningún medio de prueba que acredite la inminencia ni la gravedad de la amenaza que según su criterio se cierne contra los derechos al debido proceso y a la igualdad, como tampoco la urgencia ni el carácter impostergable de las medidas de amparo que solicita.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179
NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 7
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACION POLITICA - Derecho a
la representación está limitado al tiempo del periodo constitucional del cargo de elección / DERECHO A LA REPRESENTACION - Se concede el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio En lo que concierne a la pretensión de que se brinde protección transitoria a su derecho fundamental a la participación política, observa la Sala que el derecho de representación es ciertamente un derecho que tiene una vigencia limitada en el tiempo, en tanto y en cuanto su ejercicio se encuentra condicionado a la duración del período constitucional correspondiente. Así las cosas, cuando un congresista ha perdido su investidura, queda colocado en la imposibilidad de ejercer el derecho a representar en el Congreso a sus electores. Por lo mismo, sobrada de razón le asiste a la Corte Constitucional cuando en las consideraciones de la Sentencia T-778 de 2005 señala, que Cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública…la Sala considera que ante la innegable probabilidad de que se agote el período para el cual fue elegido el congresista antes de que se resuelva el recurso extraordinario de revisión, resulta procedente analizar la posibilidad de conceder en forma transitoria el amparo solicitado, pues en tales circunstancias, aún en el evento de llegar a prosperar dicho recurso, podría tornarse irreparable el perjuicio derivado de la interdicción de ejercer la representación política por el tiempo que resta del período 2010-2014, pues es claro que no podría restablecerse o recuperarse el tiempo perdido, volviendo irremediable el perjuicio para el parlamentario que ha sido privado de su investidura. En todo caso, debe quedar en claro
que el hecho de considerar la posibilidad de amparar el derecho fundamental invocado, no significa en modo alguno que la protección deba brindarse de manera forzosa o automática, pues en últimas, deberá acreditarse probatoriamente la afectación o amenaza del aludido derecho fundamental. Además de ello, la circunstancia de que los efectos de la pérdida de la investidura se extiendan mucho más allá de la terminación del actual período constitucional, no puede tenerse como un pretexto para dejar de considerar la solicitud de protección temporal radicada por el accionante. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial aplicable como criterio independiente, únicamente, por la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Concepto y propósito de la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONALSu análisis se realiza por el juez constitucional de instancia en armonía con los demás requisitos de procedibilidad En relación con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia, resulta oportuno señalar que la Sección ha considerado que ese presupuesto resulta totalmente irrelevante e inoportuno como requisito de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales en el Consejo de Estado, por tratarse de un elemento cuyo examen se justifica al momento de determinar si un fallo debe ser seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. Así las cosas, corresponde a esta Sala corroborar el cumplimiento de los demás elementos generales y particulares de procedibilidad de la acción y entrar a determinar, además de la eventual
violación de los derechos fundamentales invocados, la necesidad de decretar su amparo.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, ver sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 08001-23-33-000-2013-00008-01, C.P. Guillermo Vargas
Ayala. PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL - Jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado no está obligada a reiterar la jurisprudencia adoptada por las secciones de la Corporación / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE VERTICAL - Aplica respecto de la jurisprudencia de una instancia superior En relación con el defecto sustantivo ocasionado por el supuesto desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debe la Sala precisar, en primer término, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no se encuentra obligada a reiterar la jurisprudencia adoptada por las Secciones de la misma Corporación. Sobre el particular debe quedar bien en claro que la fuerza vinculante de los precedentes verticales se predica precisamente de aquellas decisiones adoptadas por una instancia superior y no por una de rango inferior. Dicho de otra manera, la línea vertical de los precedentes es de carácter ascendente y no descendente, lo cual significa que si bien las Secciones deben respetar los precedentes jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, esta última no se encuentra forzada a seguir la misma línea jurisprudencial adoptada por aquellas. A fin de robustecer la anterior afirmación, no puede perderse de vista que el inciso segundo del artículo 271 del CPACA le atribuye a la Sala Plena la potestad de “[…] dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las
secciones.”…no puede dejar de considerarse que la única instancia competente para decidir sobre las pérdidas de investidura de los Senadores y Representantes a la Cámara no es otra distinta a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tal como lo dispone en forma categórica el numeral 6 del artículo 111 del CPACA, en donde se le atribuye la competencia para conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTCULO 271
NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencias existentes entre la acción electoral y la acción de perdida de investidura, consultar sentencia del 21 de abril de 2009, de la Sala Plena de esta Corporación, exp. 2007-00581(PI).
PROVIDENCIA DE SALA PLENA QUE DECRETO LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - No incurrió en desconocimiento del precedente, ni en defecto sustantivo y tampoco en defecto fáctico Las decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado en materia electoral, no pueden condicionar o direccionar el sentido de las decisiones que deban dictarse en procesos de pérdida investidura, pues sin lugar a dudas, ello equivaldría a reducir el margen de autonomía funcional que le reconoce nuestro plexo normativo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre la suerte que han de correr las investiduras de los parlamentarios cuestionados. tampoco es cierta la aseveración del accionante, según la cual la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo cambió de manera repentina y sorpresiva su jurisprudencia, pues a decir verdad, la ratio decidendi a partir de la cual se estructuró la decisión proferida el 28 de mayo de 2002, con ponencia del H. Consejero de Estado, JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE, Radicación N° 2001-0248 y 2001-0262 es justamente la misma que ahora se reitera en las consideraciones de la Sentencia del 21 de agosto del año 2012. Además de ello, ese mismo criterio fue reiterado en la sentencia de 15 de febrero de 2011…Con respecto al presunto defecto sustantivo derivado del desconocimiento de los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, razonabilidad, proporcionalidad, favorabilidad, “in dubio pro homine” e interpretación restrictiva de las normas prohibitivas y sancionatorias, estima la Sala que tales acusaciones carecen de fundamento. No es preciso realizar el más mínimo esfuerzo para advertir, como ya se dijo en el epígrafe anterior, que al dictar la providencia opugnada la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mantuvo su propio precedente jurisprudencial y que, a diferencia de lo afirmado por el accionante, no es cierto que esa instancia superior del Consejo de Estado le haya dado un viraje repentino a su línea jurisprudencial, desconociendo los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima…Si aquél llegó a estimar que su situación personal no se subsumía en la causal de inhabilidad que le fue posteriormente reprochada, es precisamente por haber soslayado injustificadamente el criterio de la Sala Plena del Consejo
de Estado. A juicio de la Sala, al haberse hecho elegir como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Sucre, actuó de manera injustificada e imprudente, sin que pueda argumentarse ahora que estaba en la imposibilidad de prever las consecuencias de su proceder ni declararse sorprendido ante un cambio de posturas que realidad no se dio. Por lo mismo, la confianza alegada no puede ser considerada como legítima y por ello no puede recibir ninguna protección por parte del derecho. En lo que concierne a la supuesta violación del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, observa la Sala que tampoco obra en el expediente ningún medio de prueba que demuestre que el fallo que decretó la pérdida de investidura sea contrario a ese mandato superior. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que el constituyente de 1991 al incorporar en la Carta el principio de buena fe, no solamente le imprimió a ese principio el carácter de criterio rector de todo el ordenamiento jurídico sino que lo convirtió en un mandamiento jurídico de carácter vinculante, llamado a tener una aplicación práctica por parte de las autoridades y los administrados. En ese orden de cosas, las autoridades judiciales no escapan de la obligación de ajustar su proceder a los postulados que se derivan de ese principio. En todo caso, como quiera que la Sala Plena se limitó a aplicar en este asunto su propio precedente, no hay razón para entender que con ello haya infringido ese mandato superior o vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por quien pretende su protección transitoria. El acervo de argumentos enunciado hasta aquí es igualmente válido para
mostrar que tampoco se incurrió en la violación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, favorabilidad, in dubio pro homine e interpretación restrictiva de las normas prohibitivas y sancionatorias. El hecho de que la Sala Plena haya desestimado los argumentos esbozados por el accionante en el proceso de pérdida de investidura y que se hayan denegado las pretensiones de la demanda, no significa que se haya incurrido en su violación y mucho menos aún en la trasgresión del debido proceso. Si se toman en cuenta los fundamentos de la acción, resulta fácil concluir que lo que en últimas pretende el accionante es convertir la acción constitucional en una nueva instancia, para controvertir en ella la decisión que lo desfavorece, pues a decir de verdad no se advierte la violación de los derechos fundamentales invocados…la Sala considera que el contenido mismo de la Sentencia proferida en el proceso de pérdida de investidura, se encarga por sí solo de desmentir las aseveraciones expuestas en la demanda, pues las consideraciones contenidas en esa providencia, a diferencia de lo que estima el accionante, satisfacen de manera adecuada y suficiente las cargas argumentativas y las exigencias en materia de razonabilidad que el ordenamiento impone a los operadores jurídicos y, por contera, contiene un juicioso análisis relativo a la naturaleza de las funciones asignadas al cargo de Secretario General de la Alcaldía de Sincelejo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00068-00(AC)
Actor: HECTOR JAVIER VERGARA SIERRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Decide la Sala la acción de tutela incoada el pasado 16 de enero de 2013 por Héctor Javier Vergara Sierra contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2012, del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 1.1. El Actor fue elegido Representante a la Cámara para el periodo 20102014 por la circunscripción electoral de Sucre. 1.2. La nulidad de su elección fue demandada ante el Consejo de Estado, con el argumento central de que su padre, el señor ALBERTO VERGARA ESTARITA, desempeñaba al momento de su elección, el cargo de Secretario General de la Alcaldía de Sincelejo1, con lo cual se configuraba la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia. 1.3. Mediante sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 21 de agosto de 2012, M. P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, el actor fue despojado de su investidura.
La solicitud de amparo constitucional fue radicada el día 16 de enero de 2013 y en esa misma fecha se radicó el Recurso Extraordinario de Revisión contra la Sentencia dictada por la Plena. II.- TUTELA 2.1. Fundamentos generales de la tutela.- 2.1.1.- La acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, en procura de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, los cuales considera vulnerados con la expedición de la sentencia tutelada, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se adopten las medidas necesarias para asegurar la protección inmediata de sus derechos y que, como consecuencia de ello, se ordene la suspensión provisional de los efectos de la aludida providencia, mientras se resuelve el Recurso Extraordinario de Revisión que interpuso contra la Sentencia cuestionada. 2.1.2..- En sentir del actor, el Consejo de Estado al proferir la sentencia 1 Radicado con el número 11001-03-15-000-2011-00254-00 actor JESÚS ENRIQUE VERGARA BARRETO tutelada incurrió en (i) vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el precedente aplicable al caso y contiene además (ii) defecto fáctico por falsa e indebida motivación; (iii) defecto sustantivo por aplicar de forma analógica la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 de la Carta Política; (iv) violar el debido proceso al desconocer los argumentos referidos a la buena fe y la confianza legítima; y (v) violar el debido proceso por no haber analizado el marco funcional del cargo que ejercía el padre del congresista en el municipio de Sincelejo (Sucre). 2.2. Presupuestos.- El actor afirma en síntesis: 2.2.1. Aspiración con base en jurisprudencia de la Sección Quinta.- Que
la decisión de aspirar a la Cámara de Representantes mediante elección popular fue soportada en su momento en la existencia de una línea jurisprudencial reiterada, estable y sostenida de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual las circunscripciones departamental y municipal no pueden tenerse como coincidentes en tratándose de establecer si un representante a la Cámara ha incurrido o no en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 179 numeral 5 de la Carta Política. En su apoyo cita las sentencias del 11 de marzo de 1999 (Rad. 1999-N1847), del 6 de mayo de 1999 (Rad. 1999-N1868), del 14 de diciembre de 2001 (Rad. 2000-1544), del 18 de septiembre de 2003 (Rad. 2002-0007), del 11 de agosto de 2005 (Rad. 2003-04747 y 2004-00023), del 3 de febrero de 2006 (Rad. 200490011), del 23 de febrero de 2007 (Rad. 2006-00018), del 9 de agosto de 2007 (Rad 2006-00026) y del 31 de julio de 2009 (Rad. 2007-00240), proferidas todas ellas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las cuales se ha venido sosteniendo de manera repetida que la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 5 de la Carta, solamente opera cuando el día de las elecciones el cónyuge o compañero permanente del congresista o uno de sus familiares dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ejerce autoridad civil o
política en el mismo departamento y no únicamente en uno de los municipios que de él forman parte. 2.2.2. Violación del precedente.- Según el actor, esta Corporación obró en contravía de la precitada postura jurisprudencial, al acoger en su fallo los criterios contenidos en la Sentencia proferida por la Sala Plena el 28 de mayo de 2002 (M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Radicación No. 20010248 y 2001-0262), en la cual se sostuvo la tesis contraria, esto es, que el desempeño de un cargo que conlleve el ejercicio de autoridad civil o política a nivel municipal por parte del cónyuge, compañero permanente o familiar del Representante a la Cámara conduce a la tipificación de la ya aludida causal de inhabilidad. Observa el memorialista que al separarse la Sala Plena de los precedentes judiciales ya enunciados sin expresar motivos razonables y suficientes para ello, se impone conceder la tutela demandada, pues estamos en presencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de la línea jurisprudencial precedente, cuya ratio decidendi es aplicable al problema jurídico planteado. 2.2.3. Vulneración adicional de los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. El actor considera que la Sala Plena del Consejo de Estado al haber accedido a las pretensiones de la demanda, vulneró no solamente los derechos fundamentales arriba mencionados, sino que incurrió además en la violación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe
vinculantes para los jueces de la República, desconociendo así de contera los principios de favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad, “in dubio pro homine” imprimiéndole una interpretación restrictiva, propia de los regímenes prohibitivos y sancionatorios. 2.2.4. Responsabilidad objetiva.- Estima igualmente el actor que al ser privado de su investidura se le aplicó un régimen de responsabilidad objetiva que está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, al no haberse tenido en cuenta que las funciones desempeñadas por su padre como Secretario General de la Alcaldía de Sincelejo no entrañan en sí mismas ejercicio de autoridad civil o política. 2.2.5. Recurso extraordinario de revisión.- Recordó el actor que, contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en procesos de pérdida de investidura de congresistas, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, el cual constituye el “[…] mecanismo de defensa judicial idóneo para procurar el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso”. 2.2.6. La Tutela se presenta para evitar un perjuicio irremediable.- Si bien ya presentó dicho recurso contra la Sentencia del 21 de Agosto de 2012, ese mecanismo no resulta idóneo ni eficaz en el caso bajo examen, pues siendo el derecho de representación política un derecho que tiene vigencia limitada en el tiempo, cuyo disfrute no puede ser sustituido ni postergado, se hace necesario acudir a este mecanismo transitorio de protección constitucional para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, ya que no puede perderse de vista que "Cada día que pasa
equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública". Dicho de otra manera, ante la innegable probabilidad de que se agote el período constitucional para el cual fue elegido antes de que se resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión, se hace necesario que de manera transitoria se conceda la protección solicitada. Adicionalmente, aún en el caso de llegar a prosperar dicho recurso, esa decisión resultaría totalmente inocua por cuanto se estaría frente a un perjuicio consumado e irreparable. 2.2.7. La tutela cumple con el requisito de Inmediatez.- Por otra parte, puso de relieve que la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012 quedó ejecutoriada el 19 de octubre de ese mismo año y que la acción de tutela fue incoada dentro de los tres meses siguientes, lo cual significa que se está cumpliendo el requisito de la inmediatez. 2.2.8. Omisiones probatorias.- Señala el actor que la Sala Plena del Consejo de Estado omitió decretar, practicar y valorar algunas de las pruebas allegadas al proceso por cuenta de un excesivo formalismo, desconociendo los principios inquisitivos y de oficiosidad que rigen el proceso de pérdida de investidura. 3.- Intervenciones Mediante providencia del 10 de enero de 2013, se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela al señor JESÚS ENRIQUE VERGARA BARRERO como tercero interesado en las resultas del proceso.
3.1.- Consejero HERNÁN ANDRADE RINCÓN.- Mediante escrito visible a folios 266 a 288 del expediente, el H. Consejero de Estado HERNÁN ANDRADE RINCÓN manifestó su oposición a las pretensiones del accionante, por considerar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados. Y basa sus afirmaciones en los siguientes asertos: 3.1.1. Que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente argumentada y fue proferida con apego a la normatividad sustancial y procedimental aplicable al caso y a las pautas jurisprudenciales sobre la materia, sin que pueda aducirse que aquella es violatoria de ningún derecho fundamental. 3.1.2. Que basta con revisar el texto de la Sentencia proferida el 21 de agosto de 2012, para advertir que esa providencia se encuentra debidamente soportada en el acervo probatorio y en la jurisprudencia de la Sala Plena, que es el único juez natural de los congresistas en materia de pérdida de investidura. 3.1.3. Que no es cierta la afirmación relacionada con el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, pues las providencias supuestamente soslayadas, además de haber sido adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en procesos de naturaleza electoral, riñen con la jurisprudencia proferida por la Sala Plena el 28 de mayo de 2002 (Expedientes PI-033 y PI-034, Consejero ponente doctor JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE) en donde se sostiene que para la configuración de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 179 numeral 5
de la Constitución, los municipios que integran un Departamento forman parte de la misma circunscripción territorial. Se infiere de lo anterior que quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo Departamento por el cual se inscribe, se encuentra inhabilitado para inscribirse como Representante a la Cámara.2 En virtud de lo anterior, no puede predicarse en este asunto la configuración del defecto alegado. 3.1.4. Que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no varió su jurisprudencia y por el contrario, hizo explicita la reiteración del precedente que había fijado desde el año 2002 y reiterado en el año 2011 desvirtuando así, la afirmación de que la providencia incurrió en falsa e indebida motivación por el hecho de no haber expresado las razones por las cuales se modificaba la línea jurisprudencial invocada en la demanda. 3.1.5. Que la Sección Quinta, en sentencias del 18 de septiembre de 2003 (Exp. 2002-0007-01), del 17 de marzo de 2005 (Exp. 2004-00014-01), del 8 de septiembre de 2005 (Exps. 2003-00396-02 y 2003-00399-02) y del 3 de marzo de 2006 (Exp. 2003-00384-01), sostuvo la misma tesis de la Sala Plena al considerar que la circunscripción mayor abarca la menor. 3.1.6. Que no es dable predicar que en este caso se haya aplicado en forma
analógica el régimen de inhabilidades consagrado en la ley para los Diputados, incurriendo en una vulneración de las garantías procesales del congresista. 3.1.7. Que en el asunto bajo examen sí se tuvieron en cuenta los argumentos referidos a la violación de los principios de confianza legítima y buena fe, 2 Este mismo criterio fue reiterado y ratificado en la sentencia de 15 de febrero de 2011, proferida igualmente por la Sala Plena de lO Contencioso Administrativo dentro del proceso radicado bajo el N° 2010-01055-00 contra el Representante Noel Ricardo Valencia Giraldo. haciendo las siguientes precisiones: a) Que para que opere el principio de confianza legítima, es necesario que la confianza depositada sea realmente legítima, esto es, que aquella se haya generado a partir de unos hechos externos y concluyentes, capaces de inducirla. Destacó igualmente que para su estructuración es necesario que la confianza suscitada provenga de la misma autoridad de quien se exige la observancia del comportamiento precedente, lo cual no se da en el asunto bajo examen. b) Que para poder definir si la causal invocada se configura, basta con valorar la situación de manera objetiva, sin que sea indispensable entrar a establecer la intencionalidad del congresista, si obró de buena o mala fe o si existió de algún aprovechamiento en favor propio o de su cónyuge, compañera permanente o de alguno de los familiares mencionados en el artículo 196 de la Carta. c) Que en el caso concreto no debían analizarse las funciones ejercidas por el padre del demandando, para descartar el ejercicio
de la autoridad civil o política, pues el cargo desempeñado por el padre el accionante es aquellos que implican el ejercicio de autoridad civil o administrativa, frente a lo cual resultaba absolutamente innecesario, como lo reclama el apoderado recurrente, que en este proceso se adelantaran los esfuerzos probatorios dirigidos a establecer si las actuaciones desplegadas por el padre del accionante correspondían al ejercicio de autoridad civil o política, por cuanto las funciones que la Constitución y la ley le atribuyen al cargo por él desempeñado, en sí mismas entrañan tal carácter 3.2.- Consejero MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.- Mediante escrito visible a folios 292 a 300 del expediente, el H. Consejero VELILLA MORENO encuentra improcedente la tutela que ahora promueve el congresista afectado, al haber adelantado una acción de tutela anterior en la cual se solicitaba el amparo de los mismos derechos fundamentales.3 En efecto manifestó: 3.2.1. Que el señor HECTOR JAVIER VERGARA SIERRA había promovido otra acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicada bajo el número 11001-03-15-000-2012-00615-00, por considerar que el Auto de 20 de febrero de 2012, proferido dentro del mismo proceso de Perdida de Investidura identificado bajo el número 11001-03-15-000-201100254-00, era violatorio del debido proceso al haber rechazado de plano la recusación que en su momento formuló contra varios los integrantes de la Sala Plena, quienes en la actualidad están siendo investigados por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de la cual formaba parte el señor
VERGARA SIERRA. 3.2.2. Que el señor VERGARA SIERRA solicitó en su momento ante la Sala Plena la suspensión provisional del proceso de pérdida de investidura, 3 La tutela radicada bajo el número 11001-03-15-00
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