CE-11001-03-15-000-2013-00073-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00073-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012… Luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen …han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Al examinar la providencia objeto de tutela, advierte la Sala que la misma fue notificada por edicto fijado el 22 de julio de 2004 y desfijado el 26 de ese mes y año, conforme consta a folio 88, y la acción de tutela fue instaurada el día 16 de enero de 2013, es decir, que entre una y otra fecha se cuentan más de 8 años, lo cual, conduce a la consideración de que el ejercicio de la acción no resultó oportuno. Cabe señalar que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala resalta que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la
necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00073-01(AC)
Actor: JAVIER ALONSO ZAPATA PALACIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA -SUBSECCION DSALA DE DESCONGESTION Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor JAVIER ALFONSO ZAPATA PALACIO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “D”- Sala de Descongestión - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital, al acceso a la Administración de Justicia
y al principio de contradicción. I.2.- Hechos. Señaló que el 13 de enero de 1987, ingresó como alumno aspirante a la Fuerza Aérea Colombiana -FAC.-, y posteriormente, el 3 de marzo de 1989, fue ascendido como suboficial en el grado de Técnico 4º. Manifestó que el último cargo que desempeñó fue el de técnico primero y, que durante el transcurso de su vida militar no tuvo llamados de atención ni fue sancionado disciplinariamente, ni mucho menos, fue sujeto de investigaciones de carácter penal, administrativas o disciplinarias. Adujo que mediante la Resolución núm. 342 de 21 de septiembre de 2001, expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, sin previa recomendación del Comité de Evaluación y en aplicación del Decreto 1790 de 2000, fue retirado del servicio activo, de carácter temporal y con pase a la reserva. Aseguró que no fue notificado del Acta por medio de la cual se ordenó su retiro, sin embargo, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por improcedentes. Señaló que a través de apoderada presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, porque, a su juicio, consideró transgredidos sus derechos fundamentales, comoquiera que la decisión de retirarlo del servicio no fue motivada. Indicó que dicha demanda le correspondió para fallo a la Sección SegundaSubsección “D”- Sala de Descongestióndel Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, quien mediante sentencia de 17 de junio de 2004, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en cuanto al Acta núm. 020 de 7 de septiembre de 2001 y negó las demás pretensiones de la demanda. Afirmó que en el mes de julio de 2009, se comunicó con su apoderada, la que le manifestó que la sentencia de primera instancia había sido adversa a las pretensiones y que el recurso de apelación se encontraba en trámite ante el Consejo de Estado. Sostuvo que compareció al Tribunal demandado, en el que se le informó que el proceso había sido archivado y que el recurso de apelación interpuesto había sido declarado desierto, por extemporáneo. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparó de sus derechos fundamentales y, además, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- Sala de Descongestión - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2002-02035 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus pretensiones. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, comoquiera que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional. Puso de presente que la Sala de Descongestión que profirió la sentencia objeto de la presente acción, ya no existe, puesto que fue creada en su momento hace casi una década de manera temporal. Señaló que el actor tuvo a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, esto
es, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, del cual hizo uso de manera extemporánea, como lo reconoce en el escrito de la demanda de tutela, lo que trae consigo su improcedencia. Manifestó que tanto los hechos de la demanda, como su sustentación, dibujan un panorama con relación a la situación presentada por el demandante y su entonces apoderada, lo que no inmiscuye a la Jurisdicción ni a los Magistrados que tomaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Adujo que el hecho de que el actor hubiere otorgado poder a su mandataria y ésta no hubiere apelado la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, no implica que ello habilite de nuevo el recurso o que se dicte otra sentencia sustitutiva, que es lo que en últimas pretende, pues al haber interpuesto el recurso de apelación en tiempo, sería la Sección Segunda del Consejo de Estado la que hubiera decidido lo que ahora pretende por vía de tutela. Por ultimo, señaló que la presente acción se torna improcedente, toda vez que el actor no ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que en su momento tenía a su disposición, por lo que la acción de tutela no puede utilizarse para solventar su negligencia. El Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de abril de 2013, declaró improcedente la presente acción de tutela. Señaló que con respecto al caso en concreto, el carácter excepcional de la acción
de tutela tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de los derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza de los fallos judiciales, razón por la cual, a su juicio, el interesado tiene el deber de instaurar con la mayor diligencia posible la solicitud de amparo, cuando considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales con la ejecutoria de una providencia, pues de no haberse establecido esta obligación, las decisiones judiciales carecerían de estabilidad y seguridad jurídica. Adujo que de conformidad con el principio de inmediatez, la decisión objeto de controversia se profirió el 17 de junio de 2004, la cual fue notificada por edicto fijado el 22 de julio de 2004 y desfijado el 26 de ese mes y año, no obstante, la presente acción fue invocada el 13 de enero de 2013, esto es más de 8 años después, término que a su juicio, resulta irrazonable para interponer la presente acción, que precisamente pretende evitar la ocurrencia de un daño irremediable, desdibujándose su carácter de protección inmediata. Por último, sostuvo que no existe dentro del expediente prueba alguna que justifique la inactividad del actor y mucho menos que se encuentre en situación de indefensión o que sea un sujeto de especial protección.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial y señaló que fue victima de un engaño por parte de los abogados que estaban a cargo de su
proceso y, por esta razón, acude de manera inmediata ante el Juez constitucional con el fin de que no se pasen por alto sus derechos fundamentales. Señaló que el hecho de que haya pasado algún tiempo para interponer la presente acción, no quiere decir que no se estén vulnerando sus derechos fundamentales, comoquiera que el peligro no ha cesado y cada día la situación es más crítica, ya que se encuentra enfermo y en pésima condición para sostener a su familia. Por último, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la
sentencia 17 de junio de 2004, proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- Sala de Descongestión - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 200202035, que se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en cuanto al Acta núm. 020 de 7 de septiembre de 2001 y negó las demás pretensiones de la demanda. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital, al acceso a la Administración de Justicia y al principio de contradicción, habida cuenta de que, a juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Al examinar la providencia objeto de tutela, advierte la Sala que la misma fue notificada por edicto fijado el 22 de julio de 2004 y desfijado el 26 de ese mes y año, conforme consta a folio 88, y la acción de tutela fue instaurada el día 16 de enero de 2013, es decir, que entre una y otra fecha se cuentan más de 8 años, lo cual, conduce a la consideración de que el ejercicio de la acción no resultó oportuno. Cabe señalar que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de
plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. En el presente caso, se observa que el simple hecho de mencionar un eventual desconocimiento de un derecho constitucional prolongado en el tiempo, no justifica en medida alguna la tardanza en la instauración de este mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que en casos en los que se invoque vulneración emanada de providencias judiciales, la inmediatez se estudia con fundamento en la fecha de notificación de las mismas, que es cuando las partes conocen de las respectivas providencias que eventualmente contraríen sus derechos fundamentales. La Sala resalta que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada. Es así como la Corte Constitucional en sentencia de 13 de septiembre de 2010, mencionó: “3.3 Inmediatez La Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explicó en el acápite 3.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la
Judicatura, al desatar la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, justamente por considerar que el actor no le había dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a una tutela contra providencia judicial. En el presente caso, por afirmación contenida en el propio escrito de tutela, y corroborada en el expediente, se tiene que la providencia condenatoria atacada en sede de tutela se dictó el 16 de marzo de 2009, y quedó en firme el 1 de abril de 2009. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2009.[23] Es decir, que entre la fecha en la que adquirió firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 días. En la sentencia C-590 de 2005, que sistematizó en fallo de constitucionalidad abstracta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se precisó que este requisito de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece que la acción de tutela está concebida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible concebir una protección inmediata. En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales,
el requisito de inmediatez adquiere una connotación aun más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (…) A todas estas consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible afectado tuvo posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por abogados, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, en esta hipótesis se presume que la persona afectada por la providencia y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso, y además,
para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona afectada se ha sometido a un proceso dialéctico y contradictorio, concebido precisamente así para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el término para protegerse de ello no debería prolongarse excesivamente en el tiempo. La preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afectado intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso que comienza de premisas y argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer valer en el ámbito del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber planteado, pero sin éxito, en el ámbito del juez ordinario. Así las cosas, la interposición del amparo ante un juez distinto, o incluso ante el mismo, no exige el esfuerzo de originalidad argumental propio de las primeras etapas de un proceso judicial. Se trata, en cambio, de ilustrar al nuevo juez de asuntos de relevancia constitucional que, ventilados al interior del proceso ordinario, no fueron debidamente atendidos.”1. Teniendo en cuenta lo anterior, es totalmente evidente que en el presente caso no existe ninguna explicación aceptable para la tardanza de más de 8 años en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en que se desfijó el edicto que notificó la sentencia que presuntamente le vulneró los derechos fundamentales al actor, y la supuesta inactividad de la apoderada que constituyó para la defensa de sus
intereses, no puede convertirse en un vicio para la providencia que desechó el recurso por extemporáneo, y que está ajustada a la legalidad. Lo anterior impone a la Sala rechazar por improcedente la acción instaurada, por no cumplir con el requisito general de inmediatez, consagrado en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y aceptada por la Sala Plena de la presente Corporación. 1 Sentencia T-739 de 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 20 de junio de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente