CE-11001-03-15-000-2013-00079-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00079-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No
acreditado / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / ADECUADA
APLICACIÓN NORMATIVA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO
DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA / REGISTRO SANITARIO – El acto administrativo de renovación de registro carece de la virtualidad de modificar el arancel de aduanas / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Obligación de presentar la declaración de IVA desatendida / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al analizar la providencia atacada en sede de tutela, se encuentra que la Sección Cuarta, contrario a lo afirmado por la sociedad actora, al revisar la legalidad de los actos administrativos demandados dio aplicación al literal a) del numeral 1º de las Notas del Capítulo 30 del Arancel de Aduanas -Decreto 2317 de 1995-, de conformidad con el cual los alimentos dietéticos se clasifican dentro de la Sección VI que corresponde a los productos de las industrias alimenticias, concluyendo que “Dado que el MENOCAL se clasifica como alimento en la partida 21.06 y no como medicamento de las partidas 30.03 o 30.04, su venta durante el primer bimestre del año 1999 estaba gravada con el IVA.” Consideró que efectivamente
la DIAN, al momento de proferir los actos administrativos demandados hizo referencia a las Resoluciones expedidas por el INVIMA y los documentos referidos por la parte actora, proferidos con posterioridad al 1º de enero de 1999, reconoció que ello efectivamente no constituye un soporte válido para la decisión que adoptó, no obstante, estimó que “la inaplicación de los mismos no desvirtúa la legalidad de los actos acusados, pues aún así, se fundamentarían en normas preexistentes al año 1999, que permiten concluir que el MENOCAL no es un medicamento excluido del IVA.” Lo anterior significa que en la providencia no se aplicaron normas que no se encontraran vigentes al momento de proferirse los actos administrativos demandados. (…) Consideró la accionante que en la providencia atacada se desconoció el acto administrativo proferido por el INVIMA que clasificó como medicamento al producto “MENOCAL”, aspecto que igualmente fue abordado por la autoridad judicial accionada, oportunidad en la cual analizó la naturaleza del documento aportado por la actora. Al respecto, estimó que el mismo contiene la renovación del registro sanitario del producto, documento que carece de la virtualidad de modificar el arancel de aduanas, como norma jurídica aplicable al caso controvertido. (…) Considera la actora que la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulnera el precedente de la Corporación, contenido en el fallo de 9 de diciembre de 2004, con ponencia de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa, proferida al interior del proceso No. 13432 que reconoció la competencia del INVIMA para realizar la
clasificación de los productos en medicamentos y alimentos respectivamente. Al respecto en la providencia objeto de análisis, la autoridad judicial accionada realizó el examen sobre la naturaleza del producto, desde la definición que del mismo realizó la actora en la etiqueta, la efectuada en la Resolución 114888 de 1984 y en el Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 2317 de 1995, evaluando el caso concreto, con fundamento en las pruebas legalmente allegadas a la actuación, valoradas de conformidad con los principios de la sana crítica. Por ello, el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por la Sección accionada, en cuanto a los reparos señalados, no puede ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello conduciría a invadir la órbita de competencia del juez natural y se convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial, asunto ajeno a la finalidad de la misma. En efecto, la actora pretende reabrir el debate de la instancia, en el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, explicó bajo el principio de razón suficiente el motivo por el cual el producto se encontraba previamente clasificado como alimento en el Arancel de Aduanas y, por ende, la entidad estaba obligada a presentar la declaración del IVA, motivo por el cual se negará el amparo impetrado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2317 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00079-00(AC)
Actor: LABORATORIOS ECAR S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN CUARTAAcción de tutela - Fallo de primera instancia La sociedad Laboratorios Ecar S.A. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El 18 de enero de 2013 la sociedad Laboratorios Ecar S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, para reclamar el amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2012, en la que revocó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, contenido en la Resolución expedida por la DIAN que le impuso sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 1999 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la entidad no estaba obligada a pagar suma alguna por tal concepto. 1.1. Hechos La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín expidió el Emplazamiento para Declarar No. 1106320000364 del 13 de diciembre de 2000, en el que otorgó un mes de plazo a la sociedad Laboratorios Ecar S.A. para presentar la
declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1999. El 21 de diciembre de 2000, la actora dio respuesta al emplazamiento para declarar. La División de Liquidación de la DIAN profirió la Resolución No. 110642001000159 de 16 de agosto de 2001, imponiendo sanción a la actora en cuantía de $230.059.000, equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos del período. El 9 de octubre de 2001 la sociedad interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 900004 del 3 de septiembre de 2002, en la que se confirmó lo establecido en el acto administrativo referido. Agotada la vía gubernativa Laboratorios Ecar S.A., formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 29 de octubre de 2009, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 110642001000159 de 16 de agosto de 2001 y 900004 del 3 de septiembre de 2002 -que confirmó la anteriory, a título de restablecimiento, declaró que no se encontraba obligada a pagar suma alguna por sanción. La DIAN presentó recurso de apelación contra el aludido fallo, resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de junio de 2012, que revocó la decisión de nulidad de los actos administrativos demandados y negó las pretensiones de la demanda. En concepto de la sociedad accionante, en el presente caso se configuran los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y varios específicos, entre los cuales menciona que la autoridad judicial vulneró el principio de irretroactividad de la norma tributaria y el precedente judicial, con lo cual afectó los derechos al debido proceso judicial y de acceso a la administración de justicia. Consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el acto administrativo proferido por el INVIMA que clasificó como medicamento a los productos “MENOCAL”, y fundamentó su decisión en actos proferidos con posterioridad a la vigencia del año gravable 1991-1, con lo cual vulneró lo preceptuado por el artículo 363 del Estatuto Tributario, que contempla la figura de la irretroactividad de las leyes tributarias. Estimó que la accionada vulneró los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto la sociedad tutelante actuó confiando en el ordenamiento jurídico y en los actos administrativos emanados de la institución competente para controlar y vigilar los alimentos y medicamentos, que es el INVIMA. Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente contenido en la sentencia del 9 de diciembre de 2004, radicado 13432, con ponencia de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa, que reconoció que el INVIMA es la entidad competente para determinar la naturaleza de los productos, lo cual no puede ser desconocido por la DIAN al momento de realizar la clasificación arancelaria. 1.2. Pretensiones La sociedad Laboratorios Ecar S.A. reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que solicita dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado, Sección
Cuarta de 21 de junio de 2012 y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.3. Trámite de la acción de tutela Por auto de 24 de enero de 2013 se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que allegara el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.4. Contestaciones de las entidades acusadas 1.4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANSolicitó el rechazo de la acción de tutela por improcedente al argumentar que cuando se trata de providencias judiciales ese mecanismo procede de manera excepcional en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Afirmó que el Consejo de Estado valoró en debida forma los actos administrativos que clasificaron como alimento el producto de la actora, observó las ritualidades del proceso, permitió a las partes ejercer en debida forma el derecho de defensa y se pronunció sobre los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación. 1.4.2. Consejo de Estado, Sección Cuarta Guardó silencio CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la sociedad Laboratorios Ecar S.A., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1º del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dictada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Laboratorios Ecar S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en la medida en que, según la sociedad actora, en esta decisión judicial se vulneró el debido proceso, el principio de irretroactividad de las normas tributarias y se desconoció el precedente judicial. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) análisis sobre la eficacia del recurso de revisión en el caso concreto; (iv) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
Referencia: Acción de Tutela. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.6 Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de improcedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia; y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo o fáctico del asunto, frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. 5 Ídem. 6 El Consejero Ponente aclaró el voto en la referida providencia, para señalar, entre otros aspectos, que
dichos parámetros no eran otros que los expuestos por la Corte Constitucional y sistematizados en la sentencia C-590 de 2005. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 21 de junio de 2012, habiendo sido notificada por edicto el 19 de julio de la misma anualidad y el libelo se presentó el 18 de enero de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado proferida al interior de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho8, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios, encontrándose previsto únicamente el recurso extraordinario de revisión, cuya procedencia se analizará a continuación. 2.5. Análisis sobre la eficacia del recurso extraordinario de revisión en el caso concreto El legislador ha previsto el recurso de revisión ante la jurisdicción civil9, penal10,
laboral11, y contencioso administrativo12, como instrumento extraordinario que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando en ellas se cuestiona la decisión adoptada. Para ello, se ha definido en cada caso una serie de causales taxativas, que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer13. De esa manera la jurisprudencia ha concluido que la “revisión constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, está diseñado para enmendar errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el marco de las expresas causales que autorizan su interposición. Constituye entonces una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión”14. En providencia C-520 de agosto 4 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional se ocupó del contenido de las causales del recurso, 8 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 9 Artículos 379 y s.s. Código de Procedimiento Civil 10 Artículos 192 y s.s. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal
11 Artículo 62 Código de Procedimiento Laboral 12 Artículo 185 y s.s. Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 - vigente para la época del trámite del proceso) 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva 14 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva contempladas así en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo15, respecto a cada una de las causales precisó: “… las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia
cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.” Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, a saber: i) desconocimiento del principio de irretroactividad de las normas tributarias; ii) no haberse tenido en cuenta el acto administrativo proferido por el INVIMA que clasificó como medicamento el producto “MENOCAL”; y iii) no haberse respetado el precedente judicial, de conformidad con el cual el INVIMA es la autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por la legislación adjetiva analizada, para efectos de poder atacar la providencia judicial a través del 15 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la
aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” recurso extraordinario de revisión, lo que habilita al juez constitucional para analizar el fondo del asunto.
Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto planteado. 2.6. Análisis referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida
como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.16 Cabe destacar que en el proceso no se dejó de practicar ningún medio probatorio solicitado por las partes, ni el ad quem se abstuvo de valorar los aducidos legalmente al proceso, por lo que corresponde analizar los argumentos expuestos de cara a la providencia judicial atacada. 2.6.1. Violación del principio de irretroactividad en materia tributaria Considera el actor que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el principio de irretroactividad que protegen los artículos 338 y 363 de la Constitución, afirmando que la sentencia se apoyó en la Resolución INVIMA 254643 del 12 de abril de 2000, el Pronunciamiento 8311069-0016 del 26 de junio de 2001 de la División Técnica de Aduanas de Medellín, la circular conjunta INVIMA-DIAN 001 del 1º de abril de 2002 y el Concepto Unificado del IVA del 12 de julio de 2002, que se emitieron con posterioridad al primer bimestre de 1999. Al analizar la providencia atacada en sede de tutela, se encuentra que la Sección Cuarta, contrario a lo afirmado por la sociedad actora, al revisar la legalidad de los actos administrativos demandados dio aplicación al literal a) del numeral 1º de las Notas del Capítulo 30 del Arancel de Aduanas -Decreto 2317 de 1995-, de conformidad con el cual los alimentos dietéticos se clasifican dentro de la Sección
VI que corresponde a los productos de las industrias alimenticias, concluyendo que “Dado que el MENOCAL se clasifica como alimento en la partida 21.06 y no como medicamento de las partidas 30.03 o 30.04, su venta durante el primer bimestre del año 1999 estaba gravada con el IVA.” 16 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 1100103-15-000-2010-00430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consideró que efectivamente la DIAN, al momento de proferir los actos administrativos demandados hizo referencia a las Resoluciones expedidas por el INVIMA y los documentos referidos por la parte actora, proferidos con posterioridad al 1º de enero de 1999, reconoció que ello efectivamente no
constituye un soporte válido para la decisión que adoptó, no obstante, estimó que “la inaplicación de los mismos no desvirtúa la legalidad de los actos acusados, pues aún así, se fundamentarían en normas preexistentes al año 1999, que permiten concluir que el MENOCAL no es un medicamento excluido del IVA.” Lo anterior significa que en la providencia no se aplicaron normas que no se encontraran vigentes al momento de proferirse los actos administrativos demandados. 2.6.2. Desconocimiento del acto administrativo del INVIMA Consideró la accionante que en la providencia atacada se desconoció el acto administrativo proferido por el INVIMA que clasificó como medicamento al producto “MENOCAL”, aspecto que igualmente fue abordado por la autoridad judicial accionada, oportunidad en la cual analizó la naturaleza del documento aportado por la actora. Al respecto, estimó que el mismo contiene la renovación del registro sanitario del producto, documento que carece de la virtualidad de modificar el arancel de aduanas, como norma jurídica aplicable al caso controvertido. 2.6.3. Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 9 de diciembre de 2004 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Considera la actora que la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulnera el precedente de la Corporación, contenido en el fallo de 9 de diciembre de 2004, con ponencia de la Conse
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