CE-11001-03-15-000-2013-00081-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00081-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede cuando se demuestra que hubo desconocimiento del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura cuando la línea jurisprudencial ha sido cambiada y reiterada por el operador judicial El simple cotejo de las consideraciones expuestas en ambas providencias, permite advertir que en el precedente invocado por la parte actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado había señalado efectivamente que en tratándose de la clasificación arancelaria de los productos, la DIAN debía tener en cuenta la calificación adoptada por el INVIMA, lo cual contrasta radicalmente con las ideas expresadas en la sentencia proferida por la misma Sección el día 7 de junio de 2012, en donde se postula la idea contraria…En este recuento es indispensable mencionar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 11 de junio de 2009, Exp. Núm. 11001-03-15-000-2005-00010-00 (15276), C. P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO, al denegar la declaratoria de nulidad de la Circular 0024 del 7 de febrero de 2005…De acuerdo con lo anterior, resulta claro para la Sala que el criterio jurisprudencial inicialmente contenido en el fallo del 9 de diciembre de 2004, fue abandonado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el año 2009 por virtud de la decisión anteriormente transcrita. Por contera, luego de revisar el repositorio de providencias judiciales dictadas por esta Corporación, la Sala encuentra que LABORATORIOS ECAR S. A. promovió al mismo tiempo varias demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y
acciones de tutela en las cuales se discute la legalidad de otras sanciones tributarias impuestas a esa misma empresa por parte de la DIAN, por no haber declarado ni pagado el impuesto a las ventas correspondiente a la comercialización del producto MENOCAL en otros períodos bimestrales del mismo año 1999, en las cuales se plantean fundamentos fácticos y jurídicos iguales los invocados en este proceso…En las providencias anteriormente mencionadas se invocaron los mismos criterios jurisprudenciales contenidos la sentencia del 11 de junio de 2009 antes mencionada, en donde se señala que la clasificación arancelaria realizada por la DIAN no depende de la clasificación que haya hecho el INVIMA de un producto al momento de conceder su respectivo registro sanitario, pues esta entidad no tiene la función de clasificar arancelariamente los productos, ni la función de administrar los derechos de aduanas. Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que la Sección Cuarta del Consejo de Estado cambió en el año 2009 la línea jurisprudencial que había adoptado en el año 2004, la cual, por demás, fue recientemente reiterada en los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho y de tutela recientemente adoptados por el Consejo de Estado en los procesos promovidos por la misma sociedad contra la DIAN, con fundamento en las sanciones que ésta le impuso por no haber declarado en otros bimestres del año 1999 el impuesto a las ventas causado por la comercialización del producto MENOCAL. En ese orden de ideas, se impone adoptar en este proceso una decisión similar a la contenida en las sentencias del seis (6) de junio y el 17 de octubre de 2013, proferidas en los
expedientes radicados bajo los números 2013-00079 y 2013-00080. Las razones expuestas, permiten concluir que en este asunto no es dable afirmar que se haya incurrido en la violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima ni en el desconocimiento de ningún precedente jurisprudencial, pues tal como queda dicho, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-23-31-000-2003-00420-01(18347), ya había modificado su jurisprudencia y por lo mismo, no existe ninguna razón que permitiera pensar que la Sección Cuarta, al decidir de fondo esa controversia iba a aplicar los criterios jurisprudenciales consignados en la Sentencia del 9 de diciembre de 2004 que por demás había abandonado en el 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00081-01(AC)
Actor: LABORATORIOS ECAR S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA La Sala decide la IMPUGNACIÓN presentada por LABORATORIOS ECAR S.A. contra la sentencia de tutela de fecha 21 de febrero de 2013 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se declaró la improcedencia
de la tutela formulada contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 05001-23-31-000-2003-0042001(18347),.promovida por la parte actora contra la DIAN. 1.- ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 110642001000164 de 16 de agosto de 2001 la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN impuso sanción a la sociedad LABORATORIOS ECAR S.A.. La anterior decisión fue recurrida por LABORATORIOS ECAR S.A. y confirmada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN mediante Resolución N° 900007 del 3 de septiembre de 2002. Agotada la vía gubernativa la parte actora demando las mencionadas resoluciones, en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho. Correspondió avocar conocimiento de dicha demanda al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en primera instancia y mediante sentencia de 5 de marzo de 2010 declaró la nulidad de las resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La anterior decisión fue recurrida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y correspondió avocar conocimiento en segunda instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Mediante sentencia del 7 de junio de 2012 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y negó las pretensiones de la demanda interpuesta por
LABORATORIOS ECAR S.A.
2.- PRETENSIONES En su escrito de tutela el actor formula las siguientes pretensiones: “Primera, principal: DECLARAR que la autoridad accionada vulneró en su fallo los derechos al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica de los que es titular la sociedad que represento, en el trámite del proceso con número de radicación 18347, al no anular los actos administrativos demandados, pese a que ellos violaban la Constitución y la ley.
Segunda: Que de manera accesoria a la anterior declaración, se dejen sin efecto los actos administrativos demandados mediante el proceso en que se vulneraron los derechos fundamentales.
Como pretensión subsidiaria solicito Honorables Magistrados, que se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado fallar nuevamente, teniendo en cuenta los preceptos Constitucionales y legales aplicables al caso”1. 3.- LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La solicitud 1 Folios 38 a 39 del expediente. La sociedad LABORATORIOS ECAR S.A., a través de apoderado, radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela contra la Sección Cuarta de la Corporación, argumentando que al decidir de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 05001-23-31-0002003-00420-01(18347), se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 2004, expediente número 11001-03-27-000-2002-0080–01(13432) (ACUMULADOS 13434 y 13502), con ponencia de la H. Consejera MARÍA INÉS ORTÍZ
BARBOSA..
La tutela en mención y que ahora se decide en segunda instancia, fue repartida a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013 y de la cual fuera ponente el Consejero de Estado MAURICIO TORRES CUERVO, denegó la protección constitucional solicitada.. 3.2. La contestación de los interesados. La Consejera de Estado CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ, en su calidad de Presidente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rindió informe solicitando negar las pretensiones de la tutela2 argumentando que la parte actora pretendía revivir la discusión que ya fue resuelta en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionada. Al justificar las razones de su determinación, puso de presente que el precedente jurisprudencial invocado por la firma accionante, no corresponde a la posición que tiene la Sección Cuarta del Consejo de Estado desde el año 2009. 3.2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado, dio contestación a la tutela solicitando que la denegación de las pretensiones en ella planteadas,3 aduciendo al efecto los siguientes argumentos: - En el asunto sub exámine no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2 Folios 47 a 50 del expediente. 3 Folios 52 a 59 del expediente. - El fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado da cuenta tanto de la actividad probatoria desplegada, como de la debida valoración y
apreciación de las pruebas. - La tutela no es una instancia judicial adicional y no puede acudirse a ella con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento concreto acerca de hechos que ya fueron materia de discusión y decisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.3. La decisión impugnada Mediante sentencia calendada el 21 de febrero de 2013, la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo constitucional deprecado, tomando en cuenta que la controversia propuesta no ofrece ninguna relevancia constitucional, pues su objeto de estudio no podría ser otro que indagar si la sociedad LABORATORIOS ECAR S.A. estaba en la obligación de presentar la declaración de impuesto sobre las ventas para el cuarto bimestre de 1999. Sostuvo que escapa a la competencia del juez de tutela establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juez natural del asunto y, aún más, si aquel era el llamado a servir como parámetro de decisión del asunto objeto de debate. De no ser así se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces competentes. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se determinó que la sociedad que ahora funge como accionante, pretermitió el cumplimiento deber de presentar la declaración del impuesto sobre las ventas, porque, de acuerdo con la calificación efectuada por la autoridad competente, el producto MENOCAL sí está gravado con dicho tributo.
Concluyó que no es posible por vía de tutela reabrir el debate procesal que ya fue resuelto en segunda instancia y en forma definitiva por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese mismo orden, no resulta posible asumir esta discusión cuando el fallo reprochado expuso fundados argumentos sobre por qué resultaba vinculante para el tutelante la clasificación que de su producto hizo la DIAN. 4.- LA IMPUGNACIÓN La sociedad LABORATORIOS ECAR S. A. impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2013, mediante el cual se denegó el amparo constitucional solicitado. El argumento central de su cuestionamiento se fundamenta en el hecho de que el producto MENOCAL no es un alimento sino un medicamento, por lo cual se encuentra excluido del pago del impuesto a las ventas. Insiste el impugnante en señalar que con la expedición de dicho fallo se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se soslayaron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al dejarse de atender los criterios consagrados en el precedente judicial aplicable a esa situación y que aparece contenido en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2004, expediente número 11001-03-27-000-2002-0080–01(13432) (ACUMULADOS 13434 y 13502), con ponencia de la H. Consejera MARÍA INÉS
ORTÍZ BARBOSA.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Cuestión Previa.
Antes de abordar el estudio de la impugnación, es preciso anotar que quien ahora actúa como Consejero Ponente, mediante escrito calendado el 16 de julio de 2013, dirigido al H. Consejero de Estado MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, manifestó ante la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado que podría estar incurso en la causal de recusación dispuesta en el numeral 4° del artículo 56 del Código de procedimiento Penal4. No obstante lo anterior, mediante auto de 26 de septiembre de 2013 se declaró infundado el impedimento manifestado y se ordenó remitir el expediente al Despacho de origen para que siguiera el trámite de rigor. 5.2. Competencia. 4 Folios 124 a 125 del expediente. De conformidad con lo establecido por los numerales 1° y 4° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con lo dispuesto por el Acuerdo N°. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Primera es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se denegó el amparo constitucional solicitado. 5.3. Presentación del caso En el asunto sub examine, la sociedad LABORATORIOS ECAR S.A. fue sancionada por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por cuanto en el cuarto bimestre de 1999 omitió presentar la declaración sobre las ventas del producto MENOCAL. Inconforme con la anterior
decisión y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la DIAN: I) le impuso la sanción5 y, II) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera6. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia calendada el 5 de marzo de 2010, declaró la nulidad de la Resolución N° 110642001000164 del 16 de agosto de 2001 y que, como consecuencia de ello, la sociedad LABORATORIOS ECAR S.A. no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no haber declarado el impuesto a las ventas durante el cuarto bimestre del año 1999 correspondiente a la comercialización del producto
MENOCAL.
En segunda instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de junio de 2012 revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 5.4. Problema jurídico El caso bajo examen supone determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 7 de junio de 2012 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2003-00420, 5 Resolución N° 110642001000164 de 16 de agosto de 2001. 6 Resolución N° 900007 del 3 de septiembre de 2002. vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por haberse apartado del precedente judicial aplicable al asunto sub exámine. En ese mismo orden de ideas, se debe establecer entonces si se debe
conceder o no aquello que se solicita en la impugnación. . Para tales efectos, debe la Sala analizar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tarea que conlleva a necesidad de realizar una somera revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia de la acción de tutela; el estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y definir su procedencia en este caso particular. 5.4.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el
principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto).
Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más
amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”7 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”8 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: 7 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con
los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución. Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery 9 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia de la H.
Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 5.4.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, así:
“En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión10 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.11 Jurisprudencialmente la Corte 10 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 11 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado12, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”13 Por las razones que se acaban de mencionar, la Sala prescindirá del examen de dicho requisito. 5.4.3. El caso concreto 5.4.3.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad Realizadas las anteriores precisiones, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de Procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, así: no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” 12 Sentencia Radic
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