CE-11001-03-15-000-2013-00093-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00093-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales generales de procedibilidad En el mismo sentido, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción de tutela resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.
REAJUSTE A PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia del amparo por violación del derecho a la igualdad y el debido proceso / REAJUSTE PENSIONAL - Norma no exige devengar como pensión determinado porcentaje del ingreso base de liquidación A partir de lo anterior la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir de la interpretación realizada de las normas, desconoció, o mejor aún, efectuó una inadecuada adaptación del criterio jurisprudencial fijado por esta Sección, como quiera que en la providencia que se dice desconocida no se exigió
como requisito que el pensionado no devengara el 100 % de los factores de liquidación, es más, en algunos casos, las personas accedieron al reajuste aun cuando devengaban dicho porcentaje. Esto es así, por cuanto la norma que rige el asunto no trae como requisito devengar como pensión determinado porcentaje del ingreso base de liquidación, ni es su propósito aumentar dicho porcentaje con el reajuste. En otras palabras, la norma no restringe sus beneficios a más requisitos que los dos que se enlistaron en líneas anteriores, es decir, que el pensionado haya adquirido el derecho antes del 1º de enero de 1989 y que los aumentos legales de la pensión hayan sido inferiores a aquellos decretados por el Gobierno Nacional respecto de los salarios durante los años en los que rigió la Ley, bajo el entendido de que si no hay diferencia, no hay reajuste, y a ellos se deben agregar las decisiones de inexequibilidad y de nulidad en los términos ya expuestos.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 / DECRETO 2108 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00093-00 (AC)
Actor: GLORIA IRAGORRI DE MADRIÑAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora
Gloria Iragorri de Madriñán, contra la sentencia del 27 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la petente invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes:
2. Hechos. 2.1. Relata que mediante Resolución No. 522 de 21 de julio de 1987, le fue sustituida la mesada pensional causada por el fallecimiento de su esposo Jaime Madriñán Diez, a quien la Universidad del Valle le había reconocido la prestación a través de la Resolución No. 389 del 3 de agosto de 1978. El 22 de diciembre de 2006, formuló derecho de petición ante el ente universitario con el fin de que le reajustara la pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 del mismo año, el cual fue desatado de manera negativa mediante el Oficio DRH.0580.2007 del 11 de mayo de 2007. 2.2. Inconforme con ello, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, que por medio de providencia del 29 de agosto
de 2011 accedió a las súplicas de la demanda. Apelada la decisión por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 27 de abril de 2012 revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la actora, en consideración a que no podía ser acreedora del beneficio contemplado en la Ley 6ª de 1992 y concordantes, como quiera que su pensión era de carácter extralegal y había sido reconocida sobre el 100 % del Ingreso Base de Liquidación. 2.3. En criterio de la petente, el tribunal incurrió en una vía de hecho, principalmente, por desconocimiento del precedente, en cuanto no aplicó de manera adecuada la interpretación que mediante la sentencia de 29 de junio de 20061 realizó el Consejo de Estado acerca del alcance de las normas antes citadas, por lo que solicita al juez constitucional dejar sin efecto la providencia de 27 de abril de 2012, y en consecuencia, ordenar al Colegiado accionado proferir un nuevo fallo, ajustado a los lineamientos antes señalados. 1 Rad. No. 2000-2697-01(5874-03), actor: Martha Cecilia Franco de Escobar, demandado: Departamento del Valle del Cauca, M.P. Tarsicio Cáceres Toro.
3. Oposición.
Mediante auto del 23 de enero de 2013, se admitió la acción de la referencia, y se ordenó la notificación a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados, y al representante de la Universidad del mismo Departamento en calidad de tercero interesado en las resultas de este proceso.
(Fl. 151). 3.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (Fl. 183) Se opone a la prosperidad de la solicitud de amparo, argumentando que la interpretación realizada en el fallo objeto de tutela, si bien no resultó favorable a la actora, consulta principios de equidad y legalidad, pues en su criterio, el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 su Decreto Reglamentario que se decretó para compensar diferencias con los aumentos de salario para los años 1993 a 1995, aplicaba para las pensiones reconocidas con base en la ley y no para aquellas reconocidas de manera extralegal por medio de acto administrativo, como lo son los acuerdos del Consejo Directivo de la Universidad del Valle. En virtud de lo anterior solicita se rechace la presente tutela, por ser en su sentir, improcedente. 3.2 Universidad del Valle. (Fl. 204). Reitera la tesis de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el cual esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante, por el presunto desconocimiento del precedente en la expedición de la sentencia objeto de tutela. Con este propósito, deberá la Sala establecer previamente la procedencia del recurso de amparo contra la providencia judicial cuestionada.
3. Fundamentos de Decisión. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente3, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí
que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales5. En el mismo sentido, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción de tutela resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala recordará con particular interés la doctrina fijada por la Jurisdicción Constitucional respecto al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente dada la especificidad del asunto bajo examen y la aplicará al caso concreto. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 5 Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.1. Del defecto sustantivo. Respecto a este defecto, la jurisprudencia Constitucional en varias decisiones6 ha señalado que se presenta, entre otras situaciones, cuando (i) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, “es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente”7. También puede fundarse en la “aplicación indebida” por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente8, (ii) “cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance”9; (iii) “cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”10. Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”11. 3.1.2. Desconocimiento del precedente. Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía
del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución12. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la 6 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras. 7 Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006. 8 Sentencia T-1044 de 2006. 9 Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. Consúltese también la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes. 10 Sentencia T-1068 de 2006. 11 Sentencia T-284 de 2006. 12 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma13. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales14, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada15. Vistas las hipótesis que constituyen los defectos analizados, pasa la Sala a desatar la presente controversia. 3.2. Del caso concreto. Acude la señora Gloria Iragorri de Madriñán a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la expedición de la sentencia del 27 de abril de 2012. Afirma en síntesis, que el Tribunal accionado desconoció de manera abierta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado mediante la sentencia de 29 de junio de 200616, en la que analizó el alcance del artículo 114 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año; al negarle el reajuste de su mesada pensional, pese a acreditar los requisitos allí establecidos, bajo el
argumento de que origen extralegal de la prestación la sustraía del citado beneficio. En este orden, debe la Sala realizar las precisiones que en oportunidad anterior realizó esta Sala17. La Ley 6ª del 30 de junio de 199218, en su artículo 116 dispuso: “ARTICULO 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las 13 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 14 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 15 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. 16 Rad. No. 2000-2697-01(5874-03), actor: Martha Cecilia Franco de Escobar, demandado: Departamento del Valle del Cauca, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 17 Sentencia de tutela del 29 de octubre de 2012, Radicado No.: 11001-03-15-000-2012-01754-00, Actor: Aminta Hercilia Orozco Lizcano, Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda
pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”. pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” (Se resalta). Asimismo el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de ésta, ordenó un incremento extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público, cuya finalidad fue ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. Señaló la norma en su artículo 1º, lo siguiente: “ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a la 1993 1994 1995 pensión % de incremento aplicable a 12.0% 12.0% 4.0% pensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1981 y anteriores (28%) % de incremento aplicable a 7% 7% pensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1982 y hasta 1988 (14%)
La Ley en comento, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; sin embargo, dispuso que los derechos adquiridos durante su vigencia debían respetarse aun cuando estuvieren en trámite administrativo o judicial. Por su parte, el Consejo de Estado ha indicado que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento del reajuste en comento, de un lado, que este opera sólo durante el tiempo en que entró en vigencia la ley y la sentencia de inexequibilidad19 y, de otro, que son sujetos de este los pensionados nacionales y territoriales20. De igual forma, decantó los requisitos que debe acreditar el pensionado para acceder a este beneficio, en los siguientes términos:
1. Que el pensionado haya adquirido el derecho antes del 1º de enero de
1989,
2. Que los aumentos legales de la pensión hayan sido inferiores a aquellos decretados por el Gobierno Nacional respecto de los salarios, durante los 19 Sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, con ponencia del Consejero de Estado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, Sección Segunda. En este pronunciamiento se declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. 20 Sentencia del 11 de diciembre de 1997, Expediente 15723, Sección Segunda - Consejera Ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas. En esta sentencia se
señaló que el Decreto 2108 de 1992 gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del decreto en mención, y de la expresión “nacional” del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 en cuanto contienen una discriminación que viola el derecho a la igualdad. años en los que rigió la Ley, bajo el entendido de que si no hay diferencia, no hay reajuste,
3. El reajuste opera desde la entrada en vigencia de la ley y hasta la declaratoria de inexequibilidad de la misma, y
4. Cobija a los pensionados nacionales y territoriales.
Los precedentes a que alude la actora, reproducen en todo o en parte el criterio anterior respecto de la aplicación de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, así como la jurisprudencia que se indicó. Ahora bien, a juicio del Tribunal accionado, la señora Gloria Iragorri de Madriñán no acreditó los requisitos para obtener el beneficio contemplado en la citada ley, como quiera que al recibir una pensión de origen extralegal consolidada sobre el 100 % del Ingreso Base de Liquidación no se encontraba en desventaja alguna respecto de ningún pensionado del País, y por tanto, no era viable el pretendido reajuste. En efecto, sostuvo el Tribunal: “Con el aparte jurisprudencial tomado del Alto Tribunal Administrativo se explican los interrogantes planteados por la parte apelante en el escrito de apelación. No obstante, frente al caso concreto la Sala encuentra que no podrá hacerse extensivo por excepción de
inconstitucionalidad el beneficio contemplado en al Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, por cuanto, del acto administrativo de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación del señor Jaime Madriñán, la cual fue sustituida a favor de la señora Gloria Iragorri de Madriñán, mediante resolución #522 del 21 de julio de 1987, se constató que la mesada pensional le fue liquidada sobre el 100% del promedio de los salarios devengados en el último año de labores, más una doceava parte de la última prima pagada, en virtud de los beneficios extralegales que de forma interna se establecieron en dicha entidad. (…) De lo anterior se obtiene que no se encuentran acreditados los requisitos que permiten reconocer y pagar el reajuste solicitado, pues si bien de una parte la pensión se adquirió el 01 de abril de 1978, es decir en fecha anterior al 1° de enero de 1989, de otra parte la pensión se reconoció con fundamento en la Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, de forma extralegal, que elevó el porcentaje aplicable al Índice Base de Liquidación del 75 % al 100 %, por lo que no resulta procedente que la actora se beneficie del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en aplicación del alegado principio de igualdad, ya que su derecho fue reconocido en un monto superior al del resto de pensionados a quienes se les liquidó su pensión de
conformidad con la Ley, y no se beneficiaron de forma extralegal. Situación que hace nugatoria las declaraciones y condenas impuestas en primera instancia, por ser éste el criterio adoptado en pronunciamientos anteriores21. (Resaltado de la Sala). 21 Proceso radicado 2008-0028. Sentencia del 11 de noviembre de 2011. Actor. Floresmiro Galíndez Males.
Demandado: Municipio de Santiago de Cali. M.P. Álvaro Pío Guerrero Vinueza.
A partir de lo anterior la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir de la interpretación realizada de las normas, desconoció, o mejor aún, efectuó una inadecuada adaptación del criterio jurisprudencial fijado por esta Sección, como quiera que en la providencia que se dice desconocida no se exigió como requisito que el pensionado no devengara el 100 % de los factores de liquidación, es más, en algunos casos, las personas accedieron al reajuste aun cuando devengaban dicho porcentaje. Esto es así, por cuanto la norma que rige el asunto no trae como requisito devengar como pensión determinado porcentaje del ingreso base de liquidación, ni es su propósito aumentar dicho porcentaje con el reajuste. En otras palabras, la norma no restringe sus beneficios a más requisitos que los dos que se enlistaron en líneas anteriores, es decir, que el pensionado haya adquirido el derecho antes del 1º de enero de 1989 y que los aumentos legales de la pensión hayan sido inferiores a aquellos decretados por el Gobierno Nacional respecto de los salarios durante los años en los que rigió la Ley, bajo el entendido de que si no hay
diferencia, no hay reajuste, y a ellos se deben agregar las decisiones de inexequibilidad y de nulidad en los términos ya expuestos. En este punto es imperativo para la Sala diferenciar, que el reajuste de la mesada pensional obedece al cumplimiento de los mandatos Constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 y que responde al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que actualizar el promedio de lo devengado es la única forma de impedir que el pensionado reciba una prestación devaluada; y por el contrario, la reliquidación de la pensión hace referencia a los factores que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la mesada. Así, del texto de la norma se evidencia que su único objetivo fue compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, por lo que indicar que aquellas personas que como consecuencia de un acuerdo convencional devenguen un porcentaje distinto al legalmente establecido para las pensiones (75%), no tienen derecho a ese reajuste por esta sola razón, comprende la exigencia de un requisito que no estuvo contemplado en la ley, por lo que cualquier interpretación en tal sentido se torna desproporcionada y vulnera los derechos de quien es sujeto de ella. Por lo anterior, bajo el principio referente a que donde el legislador no hace distinción no le compete al intérprete hacerla, es evidente que la sentencia vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad de la solicitante, pues el Tribunal omitió el estudio de su pretensión amparado en la exigencia de un requisito que no
está contenido en la ley que es diáfana al respecto. En ese orden de ideas, competía al entonces ad quem analizar si a la luz de los requisitos legales y de las sentencias de inexequibilidad y de nulidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respectivamente, la actora era merecedora del reajuste que solicitó. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo de tutela solicitado y dejará sin efectos la sentencia del 27 de abril de 2012 y en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que efectúe un nuevo análisis de la causa, a la luz del texto de la normatividad aplicable al caso concreto y bajo los lineamientos que la jurisprudencia de esta Corporación ha delimitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
I. AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Gloria Iragorri de Madriñán. En consecuencia,
II. DÉJASE sin efectos la providencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ORDÉNASE al Tribunal accionado, que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de la presente sentencia.
III. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
IV. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.