CE-11001-03-15-000-2013-00106-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00106-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No la tiene el apoderado de una de las partes afectadas por la providencia judicial cuestionada en la acción de tutela El hecho que la actuación del Señor SALAS SANTACRUZ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resuelto mediante las sentencias de 11 de junio de 2010 y 2 de noviembre de 2012 se haya dado en condición de apoderado, esto es, agenciando exclusivamente los intereses de su representado, no resulta indiferente a efectos de valorar una posible lesión de sus derechos fundamentales en sede de dicho procedimiento. En efecto, al no haber sido parte procesal esta Sala puede concluir que de esta actuación no pudieron haberse derivado las afectaciones ius fundamentales invocadas en su propio nombre en el escrito de tutela. Lo anterior, por cuanto, como ha sido puesto de relieve tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en cuanto gestión profesional, el abogado que obra dentro de un proceso judicial en virtud de un poder no lo hace en ejercicio ni en defensa de sus propios derechos sino en los de sus poderdantes. En consecuencia, al no estar en juego sus derechos, las determinaciones que se adopten en estas actuaciones carecen de idoneidad para producir cualquier afectación sobre ellos. En últimas mal puede una decisión judicial lesionar los intereses de quien no interviene en él por no ostentar ni la condición de parte procesal ni la de tercero interesado. En consecuencia, para esta Sala las pretensiones que en este caso formula en nombre propio el apoderado carecen de fundamento. VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO - Omisión en la apreciación de la
prueba sobre perjuicios morales Para la Sala, la sola lectura de este acervo documental permite poner en cuestión la afirmación del Tribunal de segunda instancia según la cual los daños morales pedidos por el demandante que fueron declarados y a cuyo pago se condenó por el Juez de primera instancia carecen de sustento probatorio. Esto, por cuanto, contrario a lo afirmado en la sentencia, para esta Sala es claro que del material acopiado sí se derivan valiosos elementos de juicio para fundamentar la reparación reclamada por el demandante. En este sentido, no se entiende como en la sentencia del 2 de noviembre de 2012, con respecto al daño moral reclamado, se afirma que “ninguna prueba se allegó que demostrara su existencia”. Para la Sala los perjuicios morales sufridos por el Ag. GUERRERO ANDRADE se pueden deducir sin dificultad de las múltiples afectaciones a su salud sufridas como consecuencia del servicio prestado, las cuales fueron debidamente acreditadas dentro del proceso… Si bien es cierto que el carácter inmaterial del daño moral dificulta la prueba directa y plena del mismo y de su cuantificación exacta, no lo es menos que estas dificultades pueden ser suplidas por las partes y por el juez mediante el uso de cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la legislación (artículo 175 CPC) y su apreciación en conjunto y “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO - Eventos. Reiteración jurisprudencial. En un reciente pronunciamiento esta Sala de Decisión recogió varios de estos supuestos y señaló que el denominado defecto sustantivo se puede presentar
cuando la providencia controvertida: se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional; desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto; la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o cuando se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de marzo de 2013, Radicación No. 11001-03-15-000-2012-02279-00. Consejero Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso, en cita.
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO - Por decisión de anulación sin adoptar medidas de restablecimiento. Para esta Sala de Decisión los argumentos de la autoridad dan lugar a que se configure el defecto sustantivo alegado por la parte actora. Dos motivos justifican esta apreciación: de un lado, la consideración según la cual la emisión de un pronunciamiento de anulación en sede de nulidad y restablecimiento del derecho sin las medidas correlativas de restablecimiento del derecho subjetivo afrentado
por el acto anulado supone un desconocimiento de lo establecido por el artículo 85 CCA; y, de otro, la falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión cuestionada, que aun cuando se concreta en el señalamiento de un supuesto exceso en el reconocimiento decretado por el a quo al prever la indemnización de una persona que no fue parte en el proceso, paradójicamente resulta en la revocación de la totalidad de la condena indemnizatoria y no solamente del segmento relativo a la Señora LEGARDA RODRIGUEZ. En cuanto a lo primero, esto es, a la falta de previsión de medidas concretas de restablecimiento del derecho del accionante, se tiene que, en efecto, la misma resulta constitutiva de una irregularidad que no puede ser pasada por alto por el juez constitucional… Siendo esto así, observa la Sala que la autoridad judicial demandada incurrió en el vicio alegado al desatender las implicaciones de lo preceptuado por el artículo 85 CCA, toda vez que aun cuando anuló el acto administrativo de retiro del servicio del ex agente GUERRERO ANDRADE, omitió prever las medidas tendientes a asegurar el restablecimiento de la situación jurídica afectada por dicho acto administrativo y a reparar los daños ocasionados por éste. El resultado: un fallo a todas luces incoherente e inaplicable; por cuanto la sola anulación de la resolución demandada comporta, en la práctica, que el demandante nunca fue retirado del servicio. Lo cual, dada su condición psicofísica, además de inútil, por cuanto es claro que el demandante no va a poder reincorporarse a sus antiguas labores, resulta inicuo, puesto que en nada repara la
afectación sufrida como consecuencia de su retiro ocasionado a causa de su discapacidad psicofísica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil doce (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00106-00(AC)
Actor: MANUEL G. SALAS SANTACRUZ Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE
PASTO. ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por el Señor MANUEL G. SALAS SANTACRUZ, en su condición de apoderado judicial de la Señora LORENA RUBY LEGARDA RODRIGUEZ, curadora del Señor LUIS GERARDO GUERRERO ANDRADE, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES I.1. Actuaciones procesales que originan la solicitud de tutela contra providencia judicial: El presente asunto surge de la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de revocar parcialmente lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, al considerar que no había lugar al restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora, ni a la devolución de los gastos del proceso reconocidos por el a quo.
I.2. La solicitud y sus pretensiones: El 14 de diciembre de 2012, el Señor MANUEL G. SALAS SANTACRUZ, actuando
en nombre propio y en su condición de apoderado judicial de la Señora LORENA RUBY LEGARDA RODRIGUEZ, curadora del Señor LUIS GERARDO GUERRERO ANDRADE, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, y solicitó las siguientes pretensiones: - En cuanto al Señor LUIS GERARDO GUERRERO ANDRADE, la tutela de los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y en cuanto a él mismo, el amparo de sus derechos al trabajo y a una remuneración digna. - Como consecuencia de lo anterior, pide que se le ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que “se sirva proferir un nuevo fallo en el que además de aclarar que el Señor LUIS GERARDO GUERRERO ANDRADE ostenta la condición de Persona Discapacitada, como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 01121 de 28 de 2004 tiene derecho a ser indemnizado integralmente de los perjuicios materiales y morales que la expedición del acto administrativo demandado y declarado nulo le ocasionó”1. 1.2. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud: El accionante expone como fundamentos fácticos de su pretensión los siguientes: 1 Folio 9. 1.- La parta actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 01121 de 2004, expedida por el Director General de la Policía, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del hasta entonces agente LUIS GERARDO GUERRERO ANDRADE por disminución de su capacidad psicofísica. Como consecuencia de lo anterior, solicitó igualmente el
reconocimiento de una indemnización integral por los perjuicios materiales y morales ocasionados en virtud del servicio y de su retiro del mismo, así como el pago de una pensión de invalidez, la actualización de la condena, con reconocimiento de intereses desde la fecha de retiro hasta que se dé cumplimiento a la misma, y que se ordenara el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 2.- Surtido el trámite correspondiente, las pretensiones de la demanda fueron estimadas por el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Pasto. En efecto, mediante sentencia del 11 de junio de 20102, esta instancia judicial declaró la nulidad de la resolución demandada3 y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, “a pagar a LUIS GERARDO GUERRERO ANDRADE o a quien sus derechos represente, la suma de trescientos nueve millones cuatrocientos setenta y tres novecientos cincuenta pesos ($309.473.950), por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro, los cuales se indexarán de conformidad con la fórmula plasmada en la parte motiva de este proveído. Y por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a su esposa la señora LORENA RUBI LEGARDA RODRIGUEZ y la misma suma al directo afectado”4. Adicionalmente condenó al reconocimiento y pago de intereses sobre estas sumas5 y denegó la pretensión tercera de la demanda, que pedía el
reconocimiento del cien por ciento (100%) de pensión de invalidez6, por considerar que “el acto declarado nulo en ningún aparte niega dicha pretensión”7. 3.- El recurso de apelación interpuesto contra esta providencia por las dos partes fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, por medio de la sentencia del 2 de noviembre de 20128. En esta decisión el ad quem confirmó el numeral primero de la sentencia impugnada, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y revocó los numerales segundo y séptimo de la misma, en los cuales se reconocía el pago de las indemnizaciones solicitadas por concepto de restablecimiento del derecho (numeral segundo) y de intereses sobre estas sumas (numeral séptimo). Esta revocatoria parcial tuvo como fundamento la falta de prueba de los perjuicios morales reconocidos y el exceso en la condena decretada, lo cual, se afirma, hizo incurrir al a quo en un fallo extra petita, vedado a la jurisdicción contenciosa9. De un lado, y con respecto a lo primero, el ad quem consideró que “ninguna prueba se allegó que demostrara su existencia. Si bien se practicaron los testimonios de dos personas que dijeron conocer al agente retirado (fls. 108-111), en ellos no se precisó, en modo alguno, si aquel sufrió moralmente en virtud de la decisión de retirarlo del servicio, ni de la magnitud que tal padecimiento hubiera podido tener, y que hiciera procedente la indemnización reclamada, razón por la 2 Folios 25 a 39.
3 Numeral Primero de la parte resolutiva de la sentencia, folio 38. 4 Numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia, folio 38. 5 Numeral Séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, folio 39. 6 Numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia, folio 38. 7 Folio 38. 8 Folios 10 a 24. 9 Folios 20 a 22. cual ésta se denegará”10. Por otro lado, en cuanto a lo segundo, manifiesta el Tribunal que “[l]a sentencia apelada reconoció perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro a favor del retirado, y morales tanto para éste como para su esposa Lorena Ruby Legarda Rodriguez. La condena así proferida no resulta congruente con las pretensiones, pues, reconoció aspectos no solicitados, primero, porque no se reclamó en la demanda el pago de lo dejado de percibir por el actor, a título de lucro cesante, y segundo, en cuanto a los perjuicios morales no se solicitaron a favor de la mencionada señora, quien ni siquiera actuó como parte demandante, toda vez que no compareció al proceso en nombre propio, sino como curadora del señor Luis Gerardo Guerrero Andrade”11. 1.3. Trámite de la solicitud y respuesta de los demandados: Con anterioridad a la admisión de la acción de tutela, habida cuenta que ésta fue interpuesta por el Señor MANUEL G. SALAS SANTACRUZ en nombre propio y también invocando la calidad de representante del Señor LUIS GERARDO GUERRERO ANDRADE sin que figurara entre los anexos de la demanda el poder
respectivo, mediante auto del 25 de enero de 201312 el Despacho del Consejero Ponente requirió al accionante el documento legalmente otorgado que acreditara su condición de representante judicial de la persona en nombre de quien decía actuar. Acreditada dicha condición13, la solicitud de amparo fue admitida por el Despacho del Magistrado Ponente mediante providencia del 12 de febrero de 201314, por medio de la cual también se dispuso su puesta en conocimiento de los Señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y del Señor Juez Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, con el fin de que participaran en este sumario y expresaran los fundamentos de sus decisiones. Igualmente se dispuso poner la demanda en conocimiento del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que da origen a la presente solicitud de amparo, para que, de considerarlo pertinente, contestara la demanda y aportara las pruebas que estimase necesarias. En atención al requerimiento formulado, tanto el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, como la magistrada ponente del fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, presentaron sus informes con las respectivas consideraciones sobre el asunto objeto de la presente acción. En sus escritos, de fecha 21 y 25 de febrero de 2013 respectivamente, los referidos operadores judiciales exponen su visión del asunto debatido. Para el juez de primera instancia la acción interpuesta se dirige contra la sentencia del ad quem, por lo cual la causa abierta no lo involucra en manera alguna. Con todo, sostiene que la
decisión adoptada por su Despacho fue en Derecho, que respeta los motivos que llevaron al Tribunal a revocarla y que no considera que el recurso de amparo pueda convertirse en una tercera instancia. Por su parte la Magistrada ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA manifiesta que no comparte los señalamientos del actor respecto de la valoración de las pruebas realizada por la segunda instancia y afirma que “el restablecimiento del derecho en los eventos en los cuales se declara la nulidad de un acto administrativo que ordenó el retiro puede materializarse a través de la orden de reintegro del servidor 10 Folio 20. 11 Folio 21. 12 Folio 85. 13 Folio 87 14 Folios 91 y 92. y el pago de todos los emolumentos que hubiere dejado de percibir, siempre y cuando ello se hubiere reclamado en la demanda, lo que no ocurrió en el caso del accionante; o bien mediante el reconocimiento de una indemnización, siempre que se solicite en debida forma y se demuestre que se causó el perjuicio, condiciones que no se reunieron en el presente, tal y como se estudió en la sentencia de segunda instancia”15. En igual sentido, el 21 de febrero el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó el informe correspondiente. En él se manifiesta que “la misión y funcionalidad de la Institución es totalmente diferente o se aparta radicalmente de la TOMA DE DECISIONES JUDICIALES, aspecto que compete única y exclusivamente a las autoridades judiciales competentes, por lo que no puede existir la vulneración del derecho fundamental antes mencionado”16. Con todo, se señala que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de
causas debidamente falladas y se reitera que su prosperidad está reservada a supuestos muy excepcionales, que no se verifican en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado en materia de reparto de los asuntos presentados ante esta Corporación, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el Señor MANUEL G. SALAS SANTACRUZ contra la sentencia del 2 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Nariño, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él en contra de la Resolución No. 01121 de 2004, expedida por el Director General de la Policía, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del hasta entonces agente LUIS GERARDO GUERRERO ANDRADE por disminución de su capacidad psicofísica. 2.2. Presentación del caso y cuestión preliminar. De acuerdo con los argumentos de la parte demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al trabajo y a la remuneración digna, y los de su representado a la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Esto, como consecuencia de haber revocado los numerales segundo y séptimo de la sentencia de primera instancia, en los cuales se contemplaban medidas indemnizatorias llamadas a reparar los perjuicios
sufridos por el Señor GUERRERO ANDRADE como consecuencia de su retiro ilegal de la Policía Nacional a causa de su incapacidad psicofísica. Teniendo en cuenta que en el presente caso el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y pide tanto a nombre de su representado como de sí mismo, resulta procedente, de manera preliminar, delimitar cuál va a ser el alcance de este pronunciamiento. Esto, por cuanto el 15 Folio 103. 16 Folio 100. hecho que la actuación del Señor SALAS SANTACRUZ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resuelto mediante las sentencias de 11 de junio de 2010 y 2 de noviembre de 2012 se haya dado en condición de apoderado, esto es, agenciando exclusivamente los intereses de su representado, no resulta indiferente a efectos de valorar una posible lesión de sus derechos fundamentales en sede de dicho procedimiento. En efecto, al no haber sido parte procesal esta Sala puede concluir que de esta actuación no pudieron haberse derivado las afectaciones ius fundamentales invocadas en su propio nombre en el escrito de tutela. Lo anterior, por cuanto, como ha sido puesto de relieve tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en cuanto gestión profesional, el abogado que obra dentro de un proceso judicial en virtud de un poder no lo hace en ejercicio ni en defensa de sus propios derechos sino en los de sus poderdantes. En consecuencia, al no estar en juego sus derechos, las determinaciones que se adopten en estas actuaciones carecen de idoneidad para producir cualquier afectación sobre ellos. En últimas mal puede una decisión
judicial lesionar los intereses de quien no interviene en él por no ostentar ni la condición de parte procesal ni la de tercero interesado. En consecuencia, para esta Sala las pretensiones que en este caso formula en nombre propio el apoderado carecen de fundamento. Siguiendo un razonamiento semejante, en el caso de unas peticiones presentadas por unos trabajadores por intermedio de apoderado que no fueron oportunamente resueltas, dando lugar a la interposición por parte de éste del amparo constitucional con fundamento en el desconocimiento de su derecho de petición, la Corte Constitucional sostuvo que “en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los ex trabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. // Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado”17 (negrillas del texto). Asimismo, en otra oportunidad18, al examinar el caso de una acción de tutela contra providencia judicial presentada por el abogado que actuó dentro de un proceso ordinario por considerar que en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca no procedía ningún recurso y que como abogado encontraba “vulnerada su gestión profesional después de dos años de trabajo”, la Corte no solo reiteró que “el apoderado no gestiona ante los jueces sus
propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado”. Enfatizó además que “la titularidad de los derechos en juego se predica de la parte, que es permanente, mientras que el apoderado no lo es, ya que su mandato es revocable y susceptible de sustitución e incluso de renuncia; por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acción de tutela no son de quien actuó en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados” (negrillas fuera de texto). 17 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1997. 18 Corte Constitucional, sentencia T-526 de 1998. Una postura análoga ha sido defendida por el Consejo de Estado en sentencias de 8 de mayo de 2009 de la Sección Quinta19 y 3 de febrero de 2011 de la Sección Segunda, Subsección A20, en las cuales se han rechazado por improcedentes solicitudes de amparo presentadas por personas distintas a las partes o de terceros interesados en las relaciones jurídico-sustanciales debatidas en las actuaciones que originaron las demandas de tutela interpuestas. En estas condiciones, la Sala estima que al haber obrado como apoderado de una parte procesal, los derechos fundamentales del Señor SALAS SANTACRUZ no pudieron haber sufrido afectación alguna. Si bien en su solicitud invoca derechos como el trabajo o la remuneración justa, de los cuales es titular, por no ser ellos objeto del debate procesal planteado al interior del trámite de nulidad y restablecimiento adelantado, no se encuentra posible que éstos derechos
hayan podido ser vulnerados por las decisiones judiciales que se discuten. En consecuencia, por no ser ellos objeto directo del pronunciamiento de la autoridad judicial demandada mal podrían imputársele a ésta las secuelas negativas que hayan podido sufrir como mero reflejo de las decisiones legítimamente adoptadas al interior del proceso. En este orden de ideas, el presente fallo se contraerá a pronunciarse sobre la posible afectación de los derechos a la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia del Señor LUIS GERARDO GUERRERO ANDRADE en tanto que parte dentro de la actuación judicial que da origen a la presente solicitud de amparo. 2.3. Problema jurídico. Con base en las consideraciones antes expuestas se tiene que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso, a pesar de confirmar la anulación del acto administrativo demandado y estimar esta primera pretensión de la demanda, con la revocación de las medidas de reparación definidas por el juez de primera instancia por considerar que se incurrió en un fallo extra petita y en unos reconocimientos desprovistos del preceptivo fundamento probatorio, el tribunal ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. 2.4. Análisis del asunto. Resolver el cuestionamiento planteado en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (1); para pasar a examinar luego el
cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia (2) y, de ser el caso, analizar las causales de procediblidad invocadas en el caso concreto (3). Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se procederá a definir la procedencia de la presente acción de tutela (4). 19 Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00248-01 (AC). Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. 20 Radicado número: 25000-23-15-000-2010-03579-01(AC). Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 2.4.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner
en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º CP) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la ac
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