CE-11001-03-15-000-2013-00112-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00112-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA / HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Resuelta y notificada De la revisión del expediente se observa que mediante providencia de 4 de octubre de 2012, la Sección Quinta de esta Corporación profirió fallo de segunda instancia dentro del trámite constitucional antes mencionado, mediante el cual confirmó el amparo del derecho fundamental de petición al actor. Posteriormente y mediante escrito radicado ante el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2012, el señor [H.F.M.R.] solicitó la aclaración de la sentencia referida, porque a su juicio omitió pronunciarse frente a todos los aspectos planteados en los escritos de tutela e impugnación. Igualmente se acreditó que por auto de 13 de diciembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la solicitud de aclaración del fallo de 4 de octubre de 2012, al considerar que había sido presentada por fuera del término dispuesto en la ley para el efecto. Ahora bien, el Despacho de la Consejera Ponente informó que debido a una omisión involuntaria de la Secretaría General de la Corporación, la comunicación al accionante de la decisión no se llevó a cabo en forma inmediata, pero que dicha situación se corrigió por instrucción del Despacho una vez fue advertida. Así las cosas, la autoridad judicial accionada observó que la comunicación al actor de la providencia de 13 de diciembre de 2012 se realizó el día 4 de marzo de 2013 (…) En efecto, resulta
indiscutible que han transcurrido más de 13 meses desde que el señor [H.F.M.R.] tuvo conocimiento del auto de 13 de diciembre de 2012, razón por la cual se considera que en el caso bajo estudio, el hecho que generó la violación ha sido superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00112-01(AC)
Actor: HECTOR FABIO MONTOYA REYES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 20 de junio de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la cesación de la vulneración respecto al amparo solicitado.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Héctor Fabio Montoya Reyes, acudió ante la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado resolver la petición elevada el 13 de noviembre de 2012, mediante la cual solicitó la aclaración de la sentencia de tutela proferida el 4 de
octubre de 2012. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-5): Indica que mediante providencia de 4 de octubre de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Montoya Reyes contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Señala que mediante escrito radicado el día 13 de noviembre de 2012, el demandante solicitó la aclaración de la sentencia de 4 de octubre del mismo año. Expresa que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la autoridad judicial accionada no había resuelto la solicitud antes mencionada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Uno de los despachos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones (fls. 1618): Observa que mediante providencia de 13 de diciembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud de aclaración elevada por el demandante, en el sentido de rechazarla por haber sido presentada por fuera de los términos legales. Ahora bien, advierte que a pesar de que en la providencia de 13 de diciembre de 2012 se ordenó comunicar la decisión al accionante, tal disposición no fue cumplida inmediatamente por la Secretaría General debido a una omisión involuntaria; no obstante, indica que por instrucción del despacho, el día 4 de marzo de 2012 se remitió el correspondiente telegrama.
Afirma que resolvió oportunamente la petición de aclaración del fallo de 4 de octubre de 2012, y añade que en el expediente de tutela consta que la decisión de 13 de diciembre de 2012 ya fue comunicada de forma efectiva al tutelante. En tal medida, solicita que se niegue el amparo pretendido por el señor Héctor Fabio Montoya Reyes, por cuanto la autoridad judicial accionada no le ha desconocido ninguno de los derechos que invoca. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 1° de abril de 2013 (fls. 34-36) y en aras de establecer aspectos relacionados con los hechos de la demanda, el despacho del Magistrado Sustanciador requirió a la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. para que remitiera de manera inmediata la planilla de envío en la que conste la fecha en la que el accionante recibió el telegrama N° 30892 de 2012, por el cual se le notificó la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por esta Corporación. Igualmente se ordenó oficiar a la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de Palmira para que certificara la fecha en que recibió el telegrama N° 30892 de 2012 y en que lo entregó al señor Héctor Fabio Montoya Reyes Finalmente se dispuso oficiar a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que remitiera copia de las actuaciones surtidas en la acción de tutela N° 2012-00040-01, con ocasión del memorial suscrito por Héctor Fabio Montoya Reyes.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 20 de junio de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la cesación de la vulneración de derechos fundamentales, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 55-62): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza y presupuestos de la acción de tutela. En cuanto al caso concreto, destaca que mediante auto de 13 de diciembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud de aclaración frente a la sentencia de 4 de octubre de 2012, rechazándola por extemporánea. Añade el A quo que en el expediente se encuentra copia del telegrama N°6853 de 4 de marzo de 2013, por el cual la Secretaría General del Consejo de Estado comunicó al accionante el contenido de la providencia dictada el 13 de diciembre de 2012. De conformidad con lo anterior, el juez de primera instancia considera que se configuró un hecho superado, pues a su juicio se demostró que la conducta que amenazaba los derechos fundamentales desapareció, en tanto la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia y notificó dicha decisión al actor. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 1º de agosto de 2013, el demandante impugnó la sentencia antes descrita sin expresar los motivos de inconformidad (fl. 69).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
II. Del hecho superado La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración del derecho de petición, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez
constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”1
III. Análisis del caso en concreto En síntesis, el motivo de inconformidad que llevó al actor a interponer la presente acción consiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al omitir resolver una solicitud de aclaración frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de octubre de 2012, dentro del expediente de tutela con radicado 2012-00040-01.
Para resolver se estudiarán las actuaciones adelantadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado durante el trámite de la acción de tutela con radicado 201200040-01, promovida por Héctor Fabio Montoya Reyes contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De la revisión del expediente se observa que mediante providencia de 4 de octubre de 2012, la Sección Quinta de esta Corporación profirió fallo de segunda instancia dentro del trámite constitucional antes mencionado, mediante el cual confirmó el amparo del derecho fundamental de petición al actor. 1 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Posteriormente y mediante escrito radicado ante el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2012, el señor Héctor Fabio Montoya Reyes solicitó la aclaración de la sentencia referida, porque a su juicio omitió pronunciarse frente a todos los aspectos planteados en los escritos de tutela e impugnación (fls. 6-8). Igualmente se acreditó que por auto de 13 de diciembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la solicitud de aclaración del fallo de 4 de octubre de 2012, al considerar que había sido presentada por fuera del término dispuesto en la ley para el efecto (fls. 19-21). Ahora bien, el Despacho de la Consejera Ponente informó que debido a una omisión involuntaria de la Secretaría General de la Corporación, la comunicación al accionante de la decisión no se llevó a cabo en forma inmediata, pero que dicha situación se corrigió por instrucción del Despacho una vez fue advertida. Así las cosas, la autoridad judicial accionada observó que la comunicación al actor
de la providencia de 13 de diciembre de 2012 se realizó el día 4 de marzo de 2013 (fls. 16-18). En definitiva, para la Sala es claro que mediante la providencia de 13 de diciembre de 2012 se resolvió la solicitud de aclaración del fallo de 4 de octubre de 2012, presentada por el demandante Héctor Fabio Montoya Reyes. Igualmente, se advierte que a pesar de que la decisión sobre la solicitud de aclaración del fallo no fue comunicada inmediatamente, dicha actuación se llevó a cabo el día 4 de marzo de 2013. En este orden de ideas, la Sala destaca que en el asunto debatido la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió oportunamente la solicitud de aclaración del fallo de 4 de octubre de 2012. Se insiste en que a pesar de que la decisión de 13 de diciembre de 2012 (mediante la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración) no fue comunicada inmediatamente al actor, éste tiene conocimiento de aquélla desde el mes de marzo de 2013. En efecto, resulta indiscutible que han transcurrido más de 13 meses desde que el señor Héctor Fabio Montoya Reyes tuvo conocimiento del auto de 13 de diciembre de 2012, razón por la cual se considera que en el caso bajo estudio, el hecho que generó la violación ha sido superado. Así las cosas, se impone la confirmación de la providencia proferida el 20 de junio de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se declaró la cesación de la vulneración de derechos fundamentales por carencia actual de
objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la cesación de la vulneración frente a la solicitud de amparo presentada por Héctor Fabio Montoya Reyes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.