CE-11001-03-15-000-2013-00117-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00117-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / DESIGNACIÓN DE PERITO / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE - Incidente aún no ha sido resuelto pues se encuentra en la etapa probatoria / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Observa la Sala que la inconformidad de los actores se centra en que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 23 de febrero de 2012, designó nuevo perito con el fin de que se realice un nuevo dictamen pericial, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 238 del C. de P.C. Lo anterior, dado que el dictamen rendido como prueba, al interior del incidente, fue objetado por la entidad mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2011. De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta el artículo precitado, el juez natural en ejercicio de la autonomía funcional, hizo uso de la facultad oficiosa y decidió de manera fundamentada, nombrar nuevo perito, para resolver la objeción que la incidentada hizo contra el dictamen que tasó la cuantía de los perjuicios dentro del trámite incidental iniciado por los hoy actores contra el Municipio de Soledad – Atlántico. Es decir, que el incidente aún no ha sido resuelto, pues se encuentra en la etapa probatoria, y por tanto, las pruebas no han sido valoradas integralmente. Igualmente se resalta, que si bien se nombró nuevo perito, ello obedece al criterio
del juzgador, quien se soporta para tomar dicha decisión en el artículo 238 del C. de P.C. Asimismo considera la Sala, que en el presente caso no es posible emitir ningún pronunciamiento adicional sobre el incidente de regulación de perjuicios que se adelanta, toda vez que el mismo se encuentra todavía en trámite ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en las actuaciones surtidas no se observa que se vulnere algún derecho fundamental. Adicional a ello, los hoy tutelistas hicieron uso al interior del trámite incidental de los mecanismos de defensa ordinarios previstos por el legislador, y que les permiten controvertir pruebas y exponer los argumentos ante el juez del incidente, con el fin de lograr la satisfacción de sus intereses. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, no se observa vulneración de derecho fundamental alguno, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en un trámite, que se insiste, aún no ha concluido. Se resalta por la Sala, que obrar en contrario, significaría el desconocimiento de las competencias legales. En este orden de ideas, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00117-00(AC)
Actor: FLORENTINO OROZCO NOGUERA Y LETICIA ÁLVAREZ DE OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala la acción de tutela presentada por Florentino Orozco Noguera y Leticia Álvarez de Orozco, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones Los señores Florentino Orozco Noguera y Leticia Álvarez de Orozco, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios iniciado con fundamento en la sentencia condenatoria en abstracto proferida dentro de la acción de reparación directa adelantada por los hoy actores contra el Municipio de Soledad - Atlántico.
En amparo del derecho fundamental al debido proceso, solicitaron: I) se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico desestimar la objeción planteada por parte de la apoderada del Municipio de Soledad, Atlántico, contra el dictamen pericial del 3 de noviembre de 2010. II) se reconozcan los perjuicios morales pretendidos dentro de la acción de reparación directa instaurada por los accionantes, dentro del incidente de regulación de perjuicios. III) se tramite a la mayor brevedad la
decisión correspondiente.
2. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Se observa en el expediente, que los actores iniciaron reformas y mejoras en un inmueble de su propiedad, ubicado en el Municipio de Soledad, Atlántico.
Mediante Decreto 0083 del 29 de mayo de 2011 y Resolución 001 de 6 de marzo de 2001, la Secretaría de Gobierno, por intermedio de la Inspección Primera de Policía Municipal de Soledad, Atlántico, ordena la demolición de la obra y la suspensión de la misma, por no tener Licencia de Construcción; actos que con posterioridad fueron revocados por la administración. Teniendo en cuenta lo anterior, los señores Florentino Orozco Noguera y Leticia Álvarez de Orozco, interpusieron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por los perjuicios causados por la indebida suspensión de la obra. El anterior asunto fue decidido por el Tribunal mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, en la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Soledad, Atlántico; y se condenó en abstracto a pagar los perjuicios materiales. Contra la anterior decisión, la entidad demandada y la Procuraduría General de la Nación, presentaron recurso de apelación, al que no se le dio trámite, debido a que el proceso según lo dispuso la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 11 de abril de 2008, aunque fue iniciado como de doble instancia,
pasó a ser de única, con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998. Teniendo en cuenta que la condena impuesta por el tribunal fue en abstracto, la parte demandante inició incidente de regulación de perjuicios, trámite en el cual se nombró un perito, quien realizó un dictamen pericial, con el fin de establecer los perjuicios materiales que pudieron causarse a los demandantes. Dicho informe fue rendido el 3 de noviembre de 2010. Relata el apoderado, que la parte demandante a través de escrito de 2 de marzo de 2011, objetó el peritazgo, sosteniendo que la parte actora no aportó prueba alguna en el incidente que permitiera deducir o extraer los cálculos efectuados para determinar el origen del lucro cesante. Igualmente, manifiesta que los perjuicios morales deben desestimarse, toda vez que no fueron demandados inicialmente. Indica que mediante escrito del 30 de marzo de 2011, descorrió traslado a la objeción del peritazgo, argumentando que resultan inviables las justificaciones expuestas por la parte demandada y por lo tanto no resultan aplicables al caso. Expone que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia dictada el 23 de febrero de 2012, designó perito técnico, para que rindiera nueva experticia dentro del incidente de regulación de perjuicios. Narra el apoderado, que frente a la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, en escrito del 7 de marzo de 2012, en el que justificó el impedimento para nombrar un nuevo auxiliar, bajo los siguientes argumentos: I) que en el
anterior informe no se evidencia un error grave; y II) que tampoco fueron desvirtuadas las pruebas utilizadas para incluir los perjuicios morales dentro de la liquidación. Expresa que aunque en la sentencia de 22 de marzo de 2007 antes enunciada, el Tribunal Administrativo no reconoció los perjuicios morales; dentro de las experticias practicadas sí fueron valorados y tenidos en cuenta. Igualmente, argumenta, que si bien no apeló la sentencia, el Consejo de Estado al decidir lo pertinente al recurso planteado por la entidad, reconoce la existencia legal de los perjuicios que fueron desconocidos flagrantemente por el tribunal. en el escrito del recurso de apelación de la sentencia no se hizo inclusión de los perjuicios morales, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sí los tuvo en cuenta al momento de resolverlo. Estima el apoderado que el Tribunal, aceptó una objeción mal estimada, extemporánea y sin sustento probatorio, al ordenar una prueba pericial para resolver la impugnación al dictamen; y argumentó su decisión en la facultad oficiosa, vulnerando evidentemente el debido proceso.
3. Intervenciones Mediante providencia del 23 de enero de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 203-204).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico actuando a través del Magistrado Sustanciador de la providencia acusada (fls. 227 - 229), solicitó que se niegue el amparo invocado.
Manifiesta en primer lugar, que en el presente asunto, el ordenamiento jurídico permite al juez como conductor del proceso, esclarecer hechos y seguir procedimientos que le permitan llegar a la verdad y así poder proferir decisiones de mérito, por lo que ello conlleva a una mayor responsabilidad en el desarrollo de todas las etapas procesales. En concordancia con lo anterior, estima que el juez goza de una autonomía judicial que lo reviste de cierta libertad para definir la necesidad de las pruebas para demostrar determinado hecho. Indica que en aras de llegar a la verdad procesal, ordenó de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial, con el fin de tener mayores argumentos para poder determinar si son procedentes las objeciones planteadas por la parte accionada contra el primer informe. Señala que todas las etapas procesales se han ceñido estrictamente a los lineamientos, garantizando el debido proceso a las partes. Igualmente argumenta que el objeto de la acción de tutela es velar por la protección de derechos presuntamente vulnerados, y no el de generar una nueva instancia para el estudio de fondo de decisiones que se encuentran en firme, o de limitar la autonomía del juez, quien busca obtener la verdad procesal. La Alcaldía Municipal del Municipio de Soledad, Atlántico (fls. 230 – 240), por intermedio de la oficina Asesora Jurídica del municipio, solicitó que se niegue el amparo solicitado, ya que no existe causal alguna que motive la protección invocada. Señala que el demandante planteó oposición al momento en el que se ordenó la nueva experticia, por ello la tutela no puede utilizarse como una instancia adicinal
para reiterar su discrepancia, máxime cuando ninguna de las partes puede determinar los resultados del informe. Argumenta que la objeción presentada por la entidad, se fundamentó en que los perjuicios morales no fueron incluidos en la sentencia que condenó al Municipio. Aduce que no existe una vulneración a las garantías de los accionantes, pues no se conoce el resultado del nuevo dictamen. Manifiesta también que el proceso de la acción de reparación directa, hasta el día de hoy, se encuentra en trámite, siendo así que se ha efectuado solicitud para integrar litisconsorcio, por lo que los actores pueden actuar dentro del proceso, sin tener que acudir al mecanismo subsidiario de la acción de tutela. Alega que la acción no resulta procedente en este caso pues los actores gozan de medios de defensa en la vía judicial; y además porque en este caso no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994
se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran
pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de
pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,
comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los
fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, ¿es posible la intervención del juez de tutela en un trámite incidental de liquidación de perjuicios que no ha concluido?
De resultar positivo el anterior planteamiento, se debe establecer igualmente si, ¿ el designar perito para resolver una objeción a un dictamen, desconoce el debido proceso del incidentante?
5. Caso concreto 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene.
1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e
2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. En síntesis, el apoderado de los accionantes plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de sus representados, por cuanto considera que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del trámite de liquidación de perjuicios iniciado con fundamento en la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso de reparación directa iniciado por Florentino Orozco Noguera y Letic
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