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CE-11001-03-15-000-2013-00122-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00122-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Frente a decisiones de órganos de cierre / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD – De las sentencias del Consejo de Estado como órgano de cierre / AUSENCIA DE

DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / CAUSALES DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No acreditadas

[S]e observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, según se vio, esta acción no procede contra decisiones judiciales de los órganos de cierre, en este caso, dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de las funciones que para el efecto le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual. No obstante, la Sala advierte que dicha decisión se encuentra debidamente sustentada y motivada y que cuenta con una carga argumentativa razonable, toda vez que se profirió en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia que la Subsección accionada consideró aplicables al asunto debatido, sin que, se reitera, se evidencien los defectos que se le endilgan en la solicitud de tutela. En efecto, en el asunto objeto de estudio la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a precisar los nombres de las personas en cuyo favor se produciría la condena, en armonía con lo solicitado en las pretensiones de la

demanda y, concluyó, con fundamento en el material probatorio existente en el plenario, que la señora [A.S.R.] no se encontraba enunciada por el apoderado de la parte demandante en las pretensiones formuladas ni en el encabezado de la demanda. Por lo tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, advierte que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00122-00(AC)

Actor: ANYELI SASTRE RODRIGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Anyeli Sastre Rodríguez, mediante apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.

1. ANTECEDENTES La señora Anyeli Sastre Rodríguez interpuso acción de tutela, por cuanto, en su

sentir, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES El apoderado de la demandante solicitó que se protegiera el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, solicitó: “(…) [Q]ue se ordene a la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, complementar el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de 23 de febrero 2012 para que se incluya el nombre de la señora ANYELI SASTRE RODRÍGUEZ, como una de las personas que el INVIAS debe indemnizar con ocasión de los hechos ocurridos el 06 de diciembre de 1995”. HECHOS Del escrito de tutela y las providencias proferidas dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa1, se advierten como hechos fundamentales los siguientes: El 6 de diciembre de 1995, el señor José Ramón Sastre Ríos sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en la Troncal del Pacifico, vía que de La Unión conduce a Roldanillo –Valle del Cauca. Como consecuencia del accidente, el señor Sastre Ríos perdió la vida. En virtud de lo anterior, varios familiares del señor José Ramón Sastre Ríos interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVIASante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2001, declaró al INVIAS y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros responsables por el fallecimiento del señor José Ramón Sastre; en consecuencia,

los condenó al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes. Contra la sentencia de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, que modificó la sentencia de primera instancia y dispuso: Primero. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento del Valle del Cauca. Segundo. Decláranse probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de responsabilidad del ente demandado, propuestas por el Ministerio de Transporte. Tercero. Decláranse probadas las excepciones propuestas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en lo referente al llamamiento en garantía solicitado por el Ministerio de Transporte. 1Acción de reparación directa No 76001-23-31-000-1996-21064-01 (21.064), Demandante: Edemilce Rodríguez de Sastre y Otros., Demandado: la Nación – Ministerio de Transporte y Otros. Cuarto. Declárase administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías, invías (sic), por la muerte del señor José Ramón Sastre Ríos, en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1995, en la Troncal del Pacifico, vía que de la Unión condice a Roldanillo, en el Valle del Cauca. Quinto. En consecuencia, condénase al Instituto Nacional de Vías, invías (sic), a pagar, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que pasan a

exponerse a favor de: Edemilce Rodríguez de Sastre (esposa) 100 smlmv Faynor Sastre Rodríguez (hijo) 100 smlmv James Sastre Rodríguez (hijo) 100 smlmv Argenis Sastre Rodríguez (hija) 100 smlmv José Ferney Sastre Rodríguez (hijo) 100 smlmv Luz Adiela Sastre Rodríguez (hija) 100 smlmv Alberis Sastre Rodríguez (hijo) 100 smlmv Sexto. Dada la relación contractual existente entre la Previsora S.A. Compañía de Seguros y el Instituto Nacional de Vías, invías (sic), en virtud de la póliza RC158281, vigente al momento de los hechos, dicha compañía cancelará al asegurado las condenas que éste pague a los demandantes, en los términos de la parte resolutiva de ésta providencia, a excepción del deducible pactado en la póliza, si la suma asegurada no se encuentra agotada. Séptimo. Dése (sic) cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Octavo. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” Al respecto, indicó la demandante que, no obstante su calidad de hija de la víctima, en la parte resolutiva del precitado fallo no fue incluida, por lo que se configuró un “error por omisión” y en consecuencia, solicitó mediante escrito presentado el 16 de julio de 2012 y al amparo del inciso 3º del artículo 310 del C.P.C., que se complementara la parte resolutiva del precitado fallo.

En ese sentido, anotó que la referida solicitud, fue resuelta de manera desfavorable en los siguientes términos: “(…) según el artículo 311 del mencionado Código, la sentencia debe adicionarse mediante una sentencia complementaria, cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento… dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Así las cosas, la mencionada solicitud resulta improcedente, en primer lugar, porque la referida sentencia no omitió ningún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, como quiera que en las pretensiones de la demanda se solicitó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a “EDMILCE RODRÍGUEZ DE SASTRE (esposa), FAYNOR, JAMES, ARGENIS, JOSÉ FERNEY y LUZ ADIELA SASTRE RODRÍGUEZ (hijos) y por lo tanto, ni siquiera se mencionó a la señora ANYELI SASTRE RODRÍGUEZ y, en segundo lugar porque la solicitud fue presentada el 16 de julio de 2012, momento en el que la mencionada providencia ya se encontraba ejecutoriada (término que corrió entre el 6 y el 8 de marzo de 2012) es decir, extemporáneamente”. Finalmente, sobre el particular, mencionó que la referida solicitud fue resuelta, “sin tener en cuenta un precedente en relación con el mismo tema, vulnerándose el principio de igualdad. En efecto: (i) mediante sentencia del 05 de junio de 2008.

Rad. 05001-23-31-000-1991-06890-01 (14526). Actor: Victoriano Márquez y otros, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, se omitió incluir en la parte resolutiva de la sentencia el nombre de este demandante; (ii) El señor Victoriano Márquez interpuso acción de tutela, dos años después, desatada desfavorablemente por el Honorable Consejo de Estado y luego revocada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-429/11. Exp. T-2.954.5601 del 19 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, concediendo el amparo fundamental y ordenando que en el término de cinco (05), días a partir de la notificación de la sentencia, se incluyera al actor como uno de los beneficiarios de la sentencia de reparación directa. Protegió tan alta Corporación el Acceso a la Administración de Justicia, al haber incurrido el Juez de Segunda Instancia en un EXCESO RITUAL MANIFIESTO (…)”. OPOSICIÓN -El doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: En primer lugar, indicó que la solicitud de la señora Sastre Rodríguez, no es procedente, en consideración a que su apoderado no la mencionó en las pretensiones de la demanda de reparación directa, ni en el encabezado de la misma. Al respecto, anotó: “no puede pretender el apoderado de la demandante subsanar su error interponiendo una acción de tutela, como quiera que si, en gracia de

discusión, la Sala hubiera incurrido en una omisión involuntaria de la “resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, lo que debió hacer aquél era solicitar adición de la sentencia, para lo cual disponía del término de ejecutoria; sin embargo, esa solicitud fue presentada extemporáneamente (pasados más de 4 meses), tal como se le dijo en la providencia de 21 de noviembre de 2012”. De otra parte, refirió que como la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, se abrió la litis, situación que se traduce en la facultad que tiene el juez de segunda instancia de decidir el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, que la Sección Tercera de esta Corporación hubiera precisado los nombres de las personas en cuyo favor se producía la condena, en armonía con lo solicitado en las pretensiones de la demanda. - Alexander Bolaños Pomeo, representante legal del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, solicitó que no se accediera al amparo pedido, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo de tercera instancia para controvertir decisiones judiciales que se han proferido en cumplimiento de las formas propias de cada juicio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten

falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones

por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre4. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte demandante solicitó que se protegiera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó: “que se ordene a la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, complementar el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de 23 de febrero 2012 para que se incluya el nombre de la señora ANYELI SASTRE RODRÍGUEZ,

4 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. como una de las personas que el INVIAS debe indemnizar con ocasión de los hechos ocurridos el 06 de diciembre de 1995”. Al respecto, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, según se vio, esta acción no procede contra decisiones judiciales de los órganos de cierre, en este caso, dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de las funciones que para el efecto le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual. No obstante, la Sala advierte que dicha decisión se encuentra debidamente sustentada y motivada y que cuenta con una carga argumentativa razonable, toda vez que se profirió en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia que la Subsección accionada consideró aplicables al asunto debatido, sin que, se reitera, se evidencien los defectos que se le endilgan en la solicitud de tutela. En efecto, en el asunto objeto de estudio la Sección Tercera del Consejo de

Estado procedió a precisar los nombres de las personas en cuyo favor se produciría la condena, en armonía con lo solicitado en las pretensiones de la demanda y, concluyó, con fundamento en el material probatorio existente en el plenario, que la señora Anyeli Sastre Rodríguez no se encontraba enunciada por el apoderado de la parte demandante en las pretensiones formuladas ni en el encabezado de la demanda. Por lo tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, advierte que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Anyeli Sastre Rodríguez, mediante apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección “A”.

2. Si no se impugna esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO

DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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