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CE-11001-03-15-000-2013-00127-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00127-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad definidas. En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que

tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i. Violación directa de la Constitución. Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010. En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial aplicable como criterio independiente, únicamente, por la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Concepto y propósito de la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Su análisis se realiza por el juez constitucional de instancia en armonía con los demás requisitos de procedibilidad Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera necesario precisar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales establecidos en la Jurisprudencia mencionada es la relevancia constitucional de la controversia. En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión sin motivación expresa y según su criterio. Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de relevancia constitucional que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La relevancia constitucional de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida relevancia constitucional que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las

tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque las providencias cuestionadas se profirieron en acción de tutela Observa la Sala que en el presente caso las sociedades tutelantes pretenden dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción de tutela identificada con el número de expediente 2011-02410, es decir, se trata de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, razón por la cual no se cumple con el requisito (vi) referido en el numeral 3.2.1 de la presente providencia. En el presente caso es evidente que se desconoce el requerimiento consistente en la no utilización de la acción de tutela para controvertir un fallo de la misma naturaleza. Esta exigencia busca hacer efectiva la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en la cual se planteó abiertamente la inconveniencia e imposibilidad jurídica de admitir la prolongación

ad infinitum de la discusión judicial vía ejercicio ilimitado de acciones de tutela. La conclusión fijada por el Tribunal Constitucional al estudiar el problema jurídico específico de si puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho, es rotunda: no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00127-00(AC)

Actor: CONSTRUCTORA NEMESIS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por las sociedades

CONSTRUCTORA NEMESIS S.A., INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ Y CÍA

S.C.S., INVERSIONES ALBAIDA S.A., INVERSIONES INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES LTDA., CEMENTOS TEQUENDAMA, PIDS S.A. y TVO CONECTADO S.A., contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela. I.- ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Aguas de Bogotá S.A. ESP convocó a un tribunal de arbitraje a las sociedades Constructora Némesis S.A., Hydros Colombia S.A., Inversiones

Zárate Gutiérrez y Cía. S.C.S, Inversiones Albaida S.A., Visión Catastral Centro de Información Unificado S.A., Gestoría del Agua S.A., Inversiones Industrias y Construcciones Ltda., Raigro S.A. Cementos Tequendama S.A., PIDSA S.A., TVO Conectado S.A., Gestorías en Acueductos S.A. y Frizo S.A., con ocasión de las controversias presentadas en virtud del “Acuerdo Privado de cesión de acciones de la Sociedad Gestaguas S.A.”. El referido tribunal fue conformado por los árbitros Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Luis Salomón Helo Kattah y Jorge Pinzón Sánchez. 1.2. El 14 de septiembre de 2010, a través de laudo, el tribunal, entre otras disposiciones declaró el incumplimiento del referido acuerdo por parte de las sociedades convocadas. 1.3. Algunas de las sociedades convocadas interpusieron recurso de anulación ante el Consejo de Estado. El asunto fue conocido por la Sección Tercera y declaró infundado el recurso mediante sentencia del 7 de julio de 2011. 1.4. Las sociedades recurrentes, ejercieron la acción de tutela contra el laudo del 14 de septiembre de 2010. En principio, la solicitud de tutela fue repartida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Consejero Sustanciador mediante auto del 2 de septiembre de 2011 remitió por competencia la tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El apoderado de las sociedades actoras afirma haberse quejado a través de memorial por la tardanza en la remisión del expediente al tribunal.

1.5. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la acción de tutela mediante providencia del 13 de octubre de 2011. Esta decisión fue impugnada. 1.6. En segunda instancia le correspondió conocer a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, confirmo la de primera instancia. 1.7. El apoderado de las sociedades actoras afirma haberse quejado por la demora injustificada en proferir sentencia de segunda instancia. 1.8. En razón de lo anterior manifestó a través de memorial el 1 de agosto de 2012 que desistía de la impugnación impetrada. 1.9. Manifestó a su vez que no obstante la sentencia de segunda instancia estaba fecha el 23 de noviembre de 2011, se registró en secretaria general el 6 de agosto de 2012, razón por la cual reprochó que si la sentencia de segunda instancia se dicto en la fecha indicada no se respondió ninguno de sus memoriales. 1.10. Sostuvo que lo anterior significa que se tipificó un defecto procedimental absoluto y que por ello surge la necesidad de acudir a la acción de tutela. 1.11. Adicionalmente manifestó que la sentencia atacada no entró a analizar y decidir de fondo el asunto planteado en la acción de tutela inicial, por cuanto se limitó a hacer enunciados sobre la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales y de los requisitos para su excepcional procedencia. 1.12 Finalmente adujo que la interposición de la presente tutela tiene el fin de evitar un perjuicio irremediable, consistente en la ejecución de un embargo que

instauro la parte convocante del tribunal de arbitraje con el fin de hacer cumplir lo ordenado en el laudo. Alegó que el fin de dicho embargo es hacer cumplir unas condenas que a su juicio resultan ser “injustas, ilegales y violatorias de derechos fundamentales. II.- LA TUTELA 2.1. La solicitud.

Las sociedades CONSTRUCTORA NEMESIS S.A., INVERSIONES ZÁRATE

GUTIÉRREZ Y CÍA S.C.S., INVERSIONES ALBAIDA S.A., INVERSIONES INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES LTDA., CEMENTOS TEQUENDAMA, PIDS S.A. y TVO CONECTADO S.A. por medio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela contra las sentencias de tutela del 13 de octubre de 2011 proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 23 de noviembre de 2011 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a juicio del apoderado judicial de las referidas sociedades, se les violó su derecho fundamental al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política. 2.2. Las pretensiones. Dentro del acápite de pretensiones solicitaron: “(…) se revoque la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con fecha 23 de noviembre de 2011 que confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como consecuencia del análisis y confrontación respecto del derechos (SIC) sustantivos de todas las argumentaciones y causales que constituyen vía de hecho en que incurrió el Tribunal de arbitramento (SIC), se revoque el laudo arbitral con relación

únicamente a mis representadas por tener la sentencia que resuelve una acción de tutela efectos inter parte para quien la interpuso. Que como consecuencia de la revocación del laudo, se impongan las consecuencias previstas en la Ley para este evento con relación a los honorarios de los árbitros y del secretario con respecto al valor pagado por mis representadas (…)”.1 2.3. Trámite La presente acción fue radicada el 23 de enero de 2013 y admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de febrero de 2013, por medio de la cual se dispuso notificar a los señores Magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de los señores Consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.3.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se negara por improcedente la tutela de conformidad con los siguientes argumentos. Manifestó que la presente tutela se trata de controvertir la decisión tomada en la sentencia del 23 de noviembre de 2011 y que ello significa que se está en presencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. 1 Folio 11 de este cuaderno. Respecto de la demora injustificada indicó que los proyectos de sentencia quedan aprobados en la fecha de la Sala donde se registran y se deben atender las observaciones formales e incluso de fondo que formulan los miembros de la Sala de Decisión, razón por la cual el despacho ponente debe hacer los ajustes del caso al documento y luego pasarlo para firma de los otros Consejeros de la Sección. En razón de ello ocurre que se registran en el sistema de información

judicial con una fecha de aprobación diferente al día en que efectivamente son enviados a la Secretaría General para la notificación respectiva. En cuanto al argumento aducido por el apoderado de las sociedades actora referente a que la demora en notificar la sentencia de segunda instancia causó un perjuicio irremediable, afirmó que no es cierto por cuanto la ejecución del embargo judicial para obtener el pago de las condenas ordenadas en el laudo arbitral no se ha consumado. Objetó que no puede existir el perjuicio alegado toda vez que el embargo judicial decretado por el tribunal de arbitraje no se ha ejecutado en virtud de la garantía bancaria que otorgaron las sociedades demandadas. Afirmó que lo cierto es que la ejecución de la medida cautelar en el evento que se presente no se daría por la sentencia de tutela objeto de reproche o por la tardanza en la notificación de la misma, sino como consecuencia directa de la condena impuesta en el laudo arbitral. Concluyó que lo que se pretende es dejar sin efecto una decisión de tutela, lo cual es un “imposible jurídico” como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues los debates en punto de derechos fundamentales no se pueden prolongar de manera indefinida. 2.3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que cumplió con los términos establecidos en la ley para tramitar y decidir la acción de tutela y tomo una decisión ajustada a derecho tal y como consta en el fallo del 13 de octubre de 2011. 2.3.3. En el auto que admitió la presente tutela se ordenó vincular como tercero a

los señores árbitros Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Luis Salomón Helo Kattah y Jorge Pinzón Sánchez los cuales guardaron silencio. 2.4. La decisión impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: 2.4.1. Manifestó que de manera coherente con la tesis asumida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con el fin de determinar si se estudia la solicitud de tutela contra providencia judicial se debía estudiar si en el presente caso se cumplía con los requisitos generales de procedencia. 2.4.2. En el desarrollo de dicho estudió manifestó que los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencia, descartan, de plano la posibilidad de estudiar la solicitud de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. 2.4.3. En razón de lo anterior decidió declarar improcedente la solicitud de tutela en cuanto está dirigida a dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en la acción de tutela con radicado 2011-02410. 2.4.4. En cuanto al perjuicio irremediable manifestó que éste no se concretó por cuanto las sociedades tutelantes reconocieron que no ha ocurrido la ejecución del embargo judicial en virtud de la garantía bancaria que estas otorgaron para tal fin. 2.5. La impugnación Las accionantes a través de apoderado judicial impugnaron el fallo proferido el 24 de abril de 2013 para lo cual procede a reiterar los argumentos esgrimidos en su

escrito de tutela. Es decir, trae a colación la demora injustificada primero, en la remisión del expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y segundo, en la notificación de la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente alegó que el fallo proferido el 23 de noviembre de 2011 despachó la acción de tutela por razones de forma, básicamente por la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Lo que a su juicio significa que no hubo un estudio de fondo lo que, según lo expresa, hubiera implicado hacer un análisis del laudo arbitral y de todas las razones de carácter sustantivo que se adujeron para fundamentar la violación de los derechos fundamentales.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra Consejo de Estado – Sección Cuarta y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. 3.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda., con las sentencias de tutela del 13 de octubre de 2011 y del 23 de noviembre de 2011, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al haber declarado improcedente la acción de tutela por dirigirse contra providencia judicial. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; para pasar luego a examinar 2) el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia y 3) las causales de procedibilidad en el caso concreto. 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa

juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de

texto).” Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia

constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”3 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; 3 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio,

SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”4 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte

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