CE-11001-03-15-000-2013-00131-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00131-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto y alcance La aplicación del precedente, como interpretación consolidada de la ley, garantiza fines constitucionales como la prevalencia del debido proceso; la igualdad; la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. Siendo así, se entiende que el precedente debe ser una interpretación, no solo reiterada de forma amplia sino que, además, debe existir una posición consolidada. Esto es, se trata de una decisión que, a través de las razones de la decisión (ratio decidendi) resuelva de fondo el problema jurídico planteado. Las razones en las que se apoya la parte motiva de la sentencia deben guardar relación con la parte resolutiva de la sentencia, para delimitar así la cosa juzgada expresa y tácita de la decisión, que aunque para el caso en concreto tiene efectos vinculantes para las partes en el proceso, su parte motiva pasa a formar el precedente judicial en lo que respecta a la protección que se hace extensiva para los derechos fundamentales, y que se espera sea respetada para casos análogos. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PARA EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Procedencia de la tutela por desconocimiento de precedente judicial / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - Se configura aunque el precedente no esté consagrado en una sentencia de unificación. En este sentido, cabe anotar que éstos erraron al considerar que no hay lugar a aplicar el precedente sobre el tema de la extensión de los beneficios prestacionales contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del orden territorial porque no se ha expedido una sentencia de
unificación respecto de ésto, pues si bien es cierto que no existe claridad acerca de la existencia de dicha providencia, se advierte que para el caso de la Sección Segunda este tipo de providencias obedece a una disparidad de criterios entre sus subsecciones, lo cual no sucede en este caso pues la línea jurisprudencial expuesta acerca del tema ha sido sólida, reiterada y uniforme, lo que descarta de plano la necesidad de una providencia de unificación. En efecto, a partir de la interpretación del artículo 13 de la Constitución, en repetidas ocasiones ha extendido los beneficios prestacionales contenidos en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del orden territorial mediante la inaplicación de la expresión “del orden territorial” contenida en su artículo 1º, esto por cuanto considera que aun cuando las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos, no existe justificación para establecer tal diferenciación entre dos grupos de personas en circunstancias similares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00131-00(AC)
Actor: LUZ MARINA ZAMUDIO DE GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
SEGUNDA
Decide la Sala la acción de tutela formulada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección E).
1. LA SOLICITUD El 24 de enero de 2013, la señora Luz Marina Zamudio de González, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección E), por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados con ocasión de la providencia dictada el 18 de diciembre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra el departamento de Cundinamarca (Rad. 11001-33-31-707-2011-00146). 1.1. Hechos Alega la accionante que se encuentra vinculada al departamento de Cundinamarca desde el año de 1990, y desde entonces desempeñó el cargo de
Profesional Universitario. Indica que el Decreto 1042 de 19781, fijó la escala salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional. Sin embargo, con ocasión a los “reiterados pronunciamientos” de la Sección Segunda de esta Corporación y del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1°2 del mencionado Decreto, esto con 1 “Por el cual el Presidente de la Republica establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las
escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 35035 de junio 7 de 1978. 2 Artículo 1°.-: Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas el propósito de equiparar el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales con el de los nacionales. A estos efectos, cita las sentencias de 23 de agosto de 2007 (C.P. Jesús María Lemos Bustamante)3, 22 de noviembre de 2007 (C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado)4 y, 27 de septiembre de 2007 (C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado)5. Señala que por lo anterior, solicitó al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados contemplada en el literal g) del artículo 426 del Decreto 1042 de 1978 con el consiguiente reajuste de los salarios y prestaciones sociales que había percibido hasta ese momento, petición que fue negada mediante las Resoluciones Nº 1651 de 2010 (9 de julio) y 0374 de 2011 (4 de mayo). Contra los referidos actos, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá en sentencia de 27 de febrero de 2012, el sentido de acoger las pretensiones de la demanda, al considerar que si
bien es cierto que la bonificación por servicios prestados fue creada en principio solo para los empleados públicos del orden nacional, también lo es que la Sección especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. 3 Rad: 0410-1997, Actora: Elvia Vargas Osorio. Acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada en representación de la menor Mary Luz Sánchez Vargas, hija del empleado público del orden territorial, el fallecido Aicardo De Jesús Sánchez Díaz, contra el municipio de Jardín, Antioquia. Dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de “las sumas correspondientes por todo concepto legal o extralegal”, dentro de las cuales se encuentran las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1042 de 1978. 4 Rad: 2698-2000, Actor: Luis Antonio Torres Garay. Acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada por el actor en calidad de empleado público del orden territorial del departamento de Boyacá. Dirigida a obtener la nulidad de la comunicación DJ 2407, mediante el cual se negó “el suministro de prima de servicios, prima de alimentos, subsidio de transporte y el suministro de dotaciones de calzado y vestido de labor por sus servicios prestados”, esto de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. 5 Rad: 1719-2001, Actora: Blanca Edelmira Reyes Alfonso. Acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada por la actora en calidad de empleado público del orden territorial del municipio de Ramiriquí, Boyacá. Dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo que da respuesta a la
solicitud dirigida a obtener “el reconocimiento y pago de recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, subsidio familiar, prima de alimentación y dotación de calzado y vestido de labor”, esto de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. . 6 Artículo 42.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. (…) g) La bonificación por servicios prestados. Segunda de esta Corporación mediante la sentencia de 16 de abril de 2009 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila)7 inaplicó la expresión “del orden nacional”, posición que ha sido reiterada en varias ocasiones. Por lo tanto, estimó que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y, en consecuencia ordenó “reconocer a la señora LUZ MARINA ZAMUDIO DE GONZÁLEZ la bonificación por servicios prestados en los términos del artículo 42 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 y decretos anulados de salarios, y reliquidar sus prestaciones sociales, incluyendo ese factor salarial”. Inconforme con lo anterior, el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección E), en el sentido de revocar la decisión del a quo, porque a pesar de que reconoció la
existencia de una línea jurisprudencial sentada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo referente a la extensión de los beneficios prestacionales establecidos en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del orden territorial, destacó que la diferenciación hecha en el artículo 1° del mencionado Decreto no contraviene al artículo 138 de la Constitución Política, pues a situaciones de hecho distintas el legislador puede asignarles tratos distintos en tanto que el derecho a la igualdad no es absoluto sino que se predica únicamente entre iguales. 1.2. Pretensiones La accionante solicita que se ampare su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida el 18 de diciembre de 2012, y en su lugar, se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de 7 Rad: 2002-01739, Actora: Iliana Mercedes Avendaño Gutiérrez. Acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada en su calidad de empleada pública del orden territorial del departamento del Atlántico. Dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de “las horas extras y/o recargos nocturnos, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de alimentación, cesantías e intereses, prima de servicios, cotizaciones a seguridad social en salud y pensión, y las demás que correspondan”, esto incluyendo los factores prestacionales contenidos en el Decreto 1042 de 1978. 8 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el departamento de Cundinamarca (Rad. 11001-33-31-707-2011-00146).
2. ACTUACIÓN Por auto de 25 de enero de 2013, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección E), al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y, al departamento de Cundinamarca, como tercero interesado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección E) solicitó declarar improcedente la acción, comoquiera que el amparo solicitado no cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad, ya que “no existe una sentencia de unificación o decisiones uniformes por parte del Consejo de Estado sobre la viabilidad de acceder al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial”.
Por otro lado, resalta que aun cuando se pudiese hablar de la existencia de un precedente, el operador jurídico puede apartarse de dicha posición siempre que motive de manera suficiente las razones por las cuales inaplica la decisión precedente. En este sentido, sostiene que no puede predicarse que lo dispuesto en el artículo
1º del Decreto 1042 de 1978 por si mismo sea violatorio del derecho a la igualdad, pues según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T221 de 20069 “la igualdad se predica entre iguales y para que proceda el cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias”, lo que asume no sucede en el presente caso al considerar que la situación en la cual se encuentra un empleado público del orden nacional es distinta a la de uno de orden regional. 2.2. El departamento de Cundinamarca solicitó que se denegara la acción de tutela por improcedente, argumentando que lo pretendido es generar una tercera instancia, al encontrarse inconforme con la decisión, ya que no se evidencia el 9 C. Constitucional T-221 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. cumplimiento de ninguna de las causales para que proceda la tutela contra providencia judicial. Sostiene que el hecho de que una decisión judicial, emplee un criterio diferente al utilizado por otros operadores jurídicos de la misma o menor jerarquía o especialidad, no supone per se una violación del principio de igualdad, ni constituye en sí mismo una de las causales específicas para la procedibilidad de la acción de tutela respecto de providencias judiciales. En respaldo a lo anterior, asevera que hasta tanto no se profiera sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado no se puede hablar de la existencia de un precedente judicial. Destaca que la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-051 de 200010,
señaló que “un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o Corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación”. En este orden de ideas, considera que solamente procede la acción de tutela cuando la acción del juzgador, sea manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, situación que, a su entender, no se da en el presente caso. 2.3. El Juzgado Séptimo de Descongestión de Bogotá, a pesar de haber accedido a las pretensiones en primera instancia se opuso a la prosperidad de la acción de tutela pues considera que esta se dirige a controvertir la valoración y ejercicio de interpretación que desplegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual está totalmente amparado por el principio de autonomía judicial. Manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales pero solo en los casos que la misma jurisprudencia lo ha venido desarrollando. Esto es, en los casos en los que se cumplen con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, así como cuando se configura una de las causales específicas en la que se vulnere algún derecho fundamental a través de la decisión. 10 C. Constitucional T-051 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. En este caso no se cumplen con dichos requisitos por cuanto el enjuiciamiento
que hace la actora se dirige contra la valoración que hizo el juez, y que quedó reflejada en su decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela11. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de
tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, 11 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis de la situación planteada.
La accionante promovió acción de tutela contra la sentencia proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2012, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, por cuanto a su criterio, se ha desconocido el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencias de 23 de agosto de 2007 (C.P. Jesús María Lemos Bustamante), 22 de noviembre de 2007 (C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado) y, 27 de septiembre de 2007 (C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado), respecto al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial. Al respecto, debe entrar a considerarse que el accionante ha cumplido con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial12. 12 Estos son: a) se trata de una controversia constitucional, surgida a la luz de un fallo o decisión judicial sobre la cual recae el juicio de acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados; b) cumple con el principio de inmediatez; c) la actora agotó los medios de defensa pertinentes, tanto en vía administrativa como judicial, ya que el fallo objeto de controversia fue el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el mismo inicio; d) las pruebas y valoraciones jurídicas sobre los hechos expuestos, fueron valorados al momento de controvertir la decisión en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y e) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Por lo tanto, la Sala debe resolver, dentro de la presente controversia
constitucional, si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoca la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, es violatoria de los derechos al debido proceso y la igualdad, al haber desconocido los precedentes sentados por el Consejo de Estado, que se refieren al problema jurídico sobre la extensión de los beneficios prestacionales contempladas en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos territoriales. Para responder al anterior problema jurídico, la Sala, con fundamento en las específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, y previa referencia a la causal específica contemplada en la sentencia C-590 del 2005, relativa a la configuración del desconocimiento del precedente, procederá a dividir la parte considerativa en dos. En la primera se reiterará la posición que la Sala ha fijado respecto a la interpretación de la causal específica del desconocimiento del precedente, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional; y, finalmente, en la segunda parte se examinará el caso concreto, concediendo la acción de tutela, al encontrarse configurado el supuesto específico alegado para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias. 3.4.1 Causal del desconocimiento del precedente jurisprudencial como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. El artículo 228 de la Constitución establece que prevalecerá en las decisiones y
actuaciones judiciales el derecho sustancial sobre las formas. Esto tiene como propósito garantizar la efectividad y supremacía de los derechos frente a las decisiones y actuaciones de las autoridades, quienes deben actuar para garantizar la aplicación y protección de aquellos derechos. El Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, lo consagra de la siguiente manera: Artículo 4. Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes. De igual forma, el Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011, en desarrollo de la finalidad reseñada, y en concreto, al tratar de la coherencia que debe guardar la jurisprudencia al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.”13 En este sentido, el derecho a la igualdad se muestra como una garantía que debe ser reconocida por las autoridades judiciales al momento de adoptar sus decisiones. De esta manera, el funcionario o corporación judicial debe adoptar sus decisiones en el sentido de garantizar la aplicación por igual de la ley, haciendo verídico el principio de igualdad material ante la ley y en la ley.
Dicha aplicación igualitaria, como condición esencial para poder hablar de un trato equitativo de las personas, exige un ejercicio de interpretación ponderado que respete los propósitos prácticos que busca la ley y los fines del Estado Social que delimita la Constitución. Este ejercicio de interpretación que hace el juez, queda consignado en sus decisiones, que pasan a formar el precedente judicial que delimita el alcance que se le está dando a la disposición normativa contenida en el texto constitucional. Bajo la noción de Estado Social, las diferentes interpretaciones de la ley se consideran legitimas, como resultado de un ejercicio democrático de las fuentes del derecho, pero solo pueden ser tenidas en cuenta, y valoradas como ajustadas a la Constitución, aquellas interpretaciones que garanticen los principios, valores y derechos que se dirigen a garantizar la eficacia de la Carta Suprema. La apl
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