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CE-11001-03-15-000-2013-00134-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00134-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de prestaciones sociales / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS PARA EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL – No aplicable al actor / RÉGIMEN

PRESTACIONAL DEL EMPLEADO PÚBLICO NACIONAL / RÉGIMEN

SALARIAL DEL EMPLEADO PÚBLICO TERRITORIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l actor a través de la presente acción pretende que se deje sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados que reclamó. En sustento de lo anterior el demandante fundamentalmente considera que el fallo antes señalado desconoce el precedente horizontal (del mismo Tribunal) y vertical (del Consejo de Estado) en la materia, a través del cual se ha considerado que por inaplicación de la expresión del orden nacional, contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, y la existencia del Decreto 1919 de 2002, a los servidores públicos del

orden territorial se les extiende el régimen salarial y prestacional de los empleados del nacional, y por consiguiente que tiene derecho a la bonificación por servicios prestados. (…) Sobre el particular se advierte, que aunque la tesis que expuso el Tribunal accionado para negar la bonificación por servicios prestados reclamada por el actor, es distinta a la que han expuesto otras autoridades en las providencias a que hace referencia el peticionario en el escrito de tutela, no puede perderse de vista que el Tribunal demandando de manera clara, expresa y suficiente, expuso en ejercicio de su autonomía funcional, las razones por las cuales considera que el actor no tiene derecho a dicha prestación, que en síntesis consisten en que el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel nacional a los del nivel territorial, pero que tal norma no hizo esa extensión respecto del régimen salarial, motivo por el cual la mencionada bonificación, que es de carácter salarial, no puede reconocérsele al peticionario que es un empleado público del nivel territorial. Se insiste en que el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia que se pretende dejar sin efectos expuso las razones por las cuales negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados al actor, a partir de una lectura del Decreto 1919 de 2002 y del Decreto 1042 de 1978, que en criterio de la Sala se encuentra dentro del margen de su autonomía funcional, y respecto de la cual el mismo Tribunal reconoce que existen tienen tesis opuestas, las cuales manifiesta no compartir, teniendo en cuenta entre otras circunstancias, que hay otras autoridades que comparten su

posición. En tal sentido vale la pena resaltar que en la actualidad en la Sección Segunda del Consejo de Estado, existe discusión sobre la posibilidad de extender el régimen salarial (distinto al prestacional) de los empleados públicos del orden nacional a los del orden territorial, con ocasión a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002. En ese orden de ideas, estima la Sala que el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en la causal de procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, en tanto lo que reprocha la misma es que los funcionarios judiciales desconozcan sus pronunciamientos o se aparten del criterio unificador de sus superiores jerárquicos, sin exponer las razones por las cuales cambian su posición frente a determinado asunto o disienten de la posición establecida por éstos, circunstancia que no se advierte en esta oportunidad. (…) En el caso de autos se reitera, la autoridad judicial accionada reconoció la existencia de tesis distintas a las que defiende frente a la controversia planteada, exponiendo en tal sentido de manera clara y precisa los motivos que sustentan su decisión, que en criterio de la Sala son razonables y se encuentran dentro del margen de autonomía funcional, sobre todo, ante un aspecto de derecho que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no ha sido pacífico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00134-00(AC)

Actor: FABIO JOSÉ TORRES LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN C Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por el señor Fabio José Torres López, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00429, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial en la materia, a través del cual se ha ordenado el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados reclamada. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso los siguientes (Fls. 2-13): Afirma que junto a varios servidores públicos del Departamento de Cundinamarca, acudió a la vía judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas. Indica que las demandas presentadas tienen como fundamento la inaplicación de la expresión del orden nacional, contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, a fin de hacer extensivos los beneficios contemplados en esta norma a los

empleados del Departamento de Cundinamarca. Precisa que en su caso en primera instancia el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá reconoció en su favor la bonificación por servicio prestados, pero que dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, que en su criterio desconoció sobre el reconocimiento de dicha prestación su precedente, el de varios Juzgados y Tribunales Administrativos del país y el del mismo Consejo de Estado, que han inaplicado del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, la expresión del orden nacional, con el fin de hacer extensivas las prestaciones contenidas en éste a empleados del orden territorial. En tal sentido relaciona varias sentencias de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Tunja y Quindío y del Consejo de Estado, dentro de las cuales se destacan las proferidas por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, dentro de los procesos 19970041001 (0176-2004)1, 20000269801 (7528-05)2 y 20010171901 (4327-2005)3. Realiza algunas consideraciones con fundamento en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, respecto del respeto del precedente judicial en garantía de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirma que los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, “vienen fallando en contradicción con las otras tres subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando a los actores en el peor desconcierto

de inseguridad jurídica, porque no se entiende como frente a unos mismo hechos y fundamentos legales se dan fallos contradictorios”. INTERVENCIONES - El Departamento de Cundinamarca se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 98-103): Resalta que frente a procesos judiciales similares al que promovió el accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se han proferido tanto decisiones a favor como en contra de los demandantes, y que en el segundo de los eventos los principales argumentos para negar las pretensiones han consistido en afirmar que “no es viable hablar de la extensión de un beneficio salarial creado para los empleados del orden nacional a favor de los servidores públicos del nivel territorial, pues sustancial y materialmente, no existe norma proferida por la autoridad competente que en material salarial otorgue el beneficio de la bonificación por servicios a los empleados del departamento”. Respecto a los fallos que cita el actor en la demandada, estima que no constituyen “precedente jurisprudencial, de acuerdo a los parámetros 1 C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 2 C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 3 C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. preceptuados para la aplicación de dicho precedente y por ende no alcanza a tener los efectos reservados para dicha clase de sentencias”. Sostiene que la decisión que se pretende dejar sin efectos, no incurrió en alguna de las causales jurisprudencialmente establecidas para predicar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, máxime cuando el actor no acredita que su caso es similar a los que fueron decididos mediante las sentencias que estima desconocidas.

Frente a los fallos de los Juzgados y Tribunales Administrativos que el accionante considera se desconocieron por la decisión controvertida, sostiene que “no cumplen los requisitos para llegar a ser precedente constitucional, por cuanto no agotan el requerimiento funcional, no fueron emitidos por las altas cortes, y tampoco el material: No son sentencias de unificación o de exequibiildad”. Añade que con la providencia controvertida no se le causó un perjuicio al peticionario “en cuanto a sus posibilidades de tener un empleo de acuerdo con los valores y postulados constitucionales en la materia, ni en cuanto a sus condiciones y posibilidades de vida digna en sociedad”. Considera que la presente acción no puede convertirse en una tercera instancia en la que el actor exponga nuevamente sus argumentos, y que de concederse el amparo solicitado “el Departamento también puede verse afectado debido a que algunos funcionarios debe reconocerle la bonificación por servicios por mandato de sentencia judicial y a otros no.” - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, estima que la sentencia que se pretende dejar sin efectos mediante la acción de tutela, se emitió en virtud de una actuación conforme a derecho, contrario a lo alegado por el actor. Adicionalmente manifiesta someterse a la decisión que profiera esta Corporación, y reitera que en su criterio no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados (Fls. 106-107): CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones

judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas4, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente5, se consideran pruebas inadmisibles6 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20017, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia

jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora 4 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 5 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 6 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y

cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”8. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual

la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de

relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 8Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de

tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino

por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos11.

2° Análisis del caso en concreto. Para tener una mayor compresión de los motivos de inconformidad del accionante y por consiguiente determinar si la acción de tutela objeto de estudio es 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00,

Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. procedente para dejar sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2011-00429, se estima pertinente destacar los hechos más relevantes que dieron origen a éste, y precisar en qué consistieron las decisiones que se emitieron dentro del mismo. En ese orden de ideas se observa de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra el Departamento Administrativo de Cundinamarca12, que el accionante ha estado vinculado a dicha entidad territorial desde el 21 de febrero de 1992, pero que no se le ha reconocido ni pagado la bonificación por servicios prestados a que estima tiene derecho, en atención a que de conformidad con el Decreto 1919 de 2002, los empleados

departamentales gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, y teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de varios Tribunal Administrativos y del Consejo de Estado, se ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, con el fin de hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados territoriales, en aras de garantizar su derecho a la igualdad respecto de los servidores públicos del orden nacional. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó que se declara la nulidad de los actos administrativos mediantes los cuales se le negó la bonificación por servicios prestados, y en su lugar se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de aquélla. En primera instancia el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 24 de febrero de 201213, (i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, (ii) y le ordenó al Departamento de Cundinamarca reconocer y pagar en favor del actor la bonificación por servicios prestados contemplada en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, (iii) y reliquidar las prestaciones sociales reconocidas teniendo en cuenta la referida bonificación. Adicionalmente declaró que el reconocimiento del derecho reclamado se haría a partir del 17 de marzo de 2007, y que tal se mantendría mientras el demandante cumpla con los requisitos para ser beneficiario del mismo. En cuanto a las sumas adeudadas con anterioridad a la fecha antes señalada el juzgado declaró la

prescripción. En respaldo de las anteriores decisiones consideró lo siguiente: - A partir de la entra

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