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CE-11001-03-15-000-2013-00140-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00140-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ELEMENTOS DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA –

Acreditados / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al respecto se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por las siguientes consideraciones: La Sala advierte que, la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que está demostrada la conducta temeraria del accionante. En efecto, conforme con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura la temeridad cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, caso en el cual procede rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Al respecto, observa la Sala que en anterior oportunidad el demandante formuló acción de tutela contra la Subsección “C”, de la Sección Tercera, de esta Corporación, tendiente a la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados con la providencia de 6 de diciembre de 2010, mediante la que se modificó el auto del 10 de noviembre de 2008 en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico le fijó como honorarios la suma de $14.450.000 y, en consecuencia, se resolvió: “… se regulan los honorarios del doctor [H.B.Z.], en forma condicionada, esto es, en el evento futuro de que el resultado del proceso en segunda instancia, sea desfavorable a la

parte actora. De cumplirse esta condición, el llamado en garantía, Departamento de La Guajira, estará obligado a remunerar al doctor [H.R.B.Z.], la suma equivalente en pesos, al 1% del 20% de la condena impuesta”. Dicha acción fue denegada por esta Sección mediante sentencia de 8 de marzo de 2012. En esa oportunidad, esta Sala consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez y que, además, no procedía por atacar una providencia proferida por esta Corporación, en calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, se conmina al demandante para que, en adelante, se abstenga de hacer un uso desmedido de la acción de tutela y de incurrir en acciones temerarias, razón suficiente para negar el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 – ARTÍCULO 38

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD – Sentencias del Consejo de Estado como órgano de cierre / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL - La providencia no podía ser objeto de ningún recurso por encontrarse ejecutoriada / HECHO NUEVO / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ajustada a derecho / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario

De otra parte, no escapa del análisis de la Sala que en la presente acción el demandante también atacó el auto de 30 de agosto de 2012, en el que la Subsección demandada declaró que la providencia de 6 de diciembre de 2010 no podía ser objeto de ningún recurso por encontrarse ejecutoriada, circunstancia que no se invocó en la primera acción. Sin embargo, al respecto la Sala advierte que, según se vio, esta acción no procede contra decisiones judiciales de los órganos de cierre, en este caso, dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de las funciones que para el efecto le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual. No obstante, la Sala advierte que dicha decisión se encuentra debidamente sustentada y motivada y que cuenta con una carga argumentativa razonable, toda vez que se profirió en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia que la Subsección accionada consideró aplicables al asunto debatido, sin que, se reitera, se evidencien los defectos que se le endilgan en la solicitud de tutela. Por lo tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, advierte que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan

ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. Por las anteriores razones, se negará por temeraria la acción de tutela interpuesta, en lo que respecta a la providencia de 6 de diciembre de 2010 de la Sección Tercera de esta Corporación, que modificó la decisión de primera instancia y se negará por improcedente la solicitud de tutela instaurada en cuanto al auto de 30 de agosto de 2012 de la precitada Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00140-00(AC)

Actor: HERNANDO RAFAEL BARLIZA ZUBIRÍA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Referencia: Acción de Tutela F A L L O La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hernando Rafael Barliza Zubiría, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.

1. ANTECEDENTES El señor Hernando Rafael Barliza interpuso acción de tutela, por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

PRETENSIONES El demandante solicitó que se protegiera el derecho fundamental invocado y, en

consecuencia, solicitó: “Ruego encarecidamente al Honorable Consejo de Estado tutelar mi derecho a unos honorarios dignos, en el asunto que nos ocupa”. HECHOS Del escrito de tutela, se advierten como hechos fundamentales los siguientes: En 1997 la Sociedad International Aircraft Recovery, mediante apoderado, promovió demandada en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con “(…) la retención y apropiación indebida de la aeronave, cuyas características son: CESSANA CONQUEST 441, REGISTRO NÚMERO 155WP, de EEUU”, demandada que fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Al respecto, manifestó el señor Barliza Zubiría que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, al contestar la precitada demanda, solicitó que se llamara en garantía al Departamento de La Guajira, a lo cual accedió el Tribunal de conocimiento, por lo que, el 7 de octubre de 1998, el Departamento de La Guajira lo designó como su apoderado. Así, indicó que estuvo al frente del proceso durante la primera instancia, luego de lo cual, el Departamento de La Guajira consideró conveniente designar a otro apoderado. En virtud de lo anterior, adujo que interpuso incidente de regulación de honorarios, el cual fue decidido mediante providencia de 11 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que designó la suma de $14.450.000

como honorarios. Sobre el particular, mencionó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en atención a que la cuantía de la demanda presentada en 1997 fue de $17.000’000.000, estuvo al frente del proceso por diez años y “solo a merced de mis alegaciones se obtuvo la absolución de los demandados, ya que los argumentos de los apoderados de la Nación y de la Fiscalía General, fueron desestimados”. En ese sentido, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante providencia de 6 de diciembre de 2010, modificó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, resolvió: “… se regulan los honorarios del doctor Hernando Barliza Zubiria, en forma condicionada, esto es, en el evento futuro de que el resultado del proceso en segunda instancia, sea desfavorable a la parte actora. De cumplirse esta condición, el llamado en garantía, Departamento de La (sic) Guajira, estará obligado a remunerar al doctor Hernando Rafael Barliza Zubiría, la suma equivalente en pesos, al 1% del 20% de la condena impuesta”. Al respecto, informó que interpuso solicitud de “modificación” de la anterior providencia, la cual fue resuelta mediante auto de 30 de agosto de 2012, en el que la precitada Subsección declaró que la providencia de 6 de diciembre de 2010 no podía ser objeto de ningún recurso, por encontrarse ejecutoriada, según lo preceptuado en el artículo 348 del C.P.C, según el cual: “… Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o

complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. OPOSICIÓN - El doctor Enrique Gil Botero, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó que se denegara el amparo solicitado por no existir violación al derecho fundamental alegado. Al respecto, indicó que en las providencias atacadas se realizó un estudio procesal juicioso, acertado e imparcial de los supuestos planteados para la liquidación de los honorarios del demandante, así como para denegar la solicitud de modificación solicitada. En ese sentido, señaló que: “cobra vigencia recordar que el sentido primario de la acción de tutela estriba en un medio previsto por el constituyente para la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales, teniendo como características esenciales ser especiar, excepcional y subsidiaria. Lo anterior significa que, No es una vía mediante la cual se permita desconocer decisiones ajustadas a derecho, proferidas por el juez natural, motivados en la mera inconformidad derivada de la desestimación de los intereses de las partes del proceso. De ahí que, con este actuar se desnaturalice el instrumento constitucional, pues con él el actor pretende propiciar una tercera instancia contrariando toda la construcción teórica que en torno a la naturaleza jurídica y la procedencia de la acción de tutela ha decantado la jurisdicción constitucional colombiana, Por lo tanto, el indebido uso de la acción de tutela solo conlleva a su desvirtuación como mecanismo de protección”. Finalmente, reiteró que las pretensiones del demandante no deben proceder,

porque las providencias objeto de la presente acción se profirieron conforme a derecho y a la jurisprudencia reiterada de la Sala, en asuntos similares. -Alexandra Katheryne Manzano Guerrero, Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por lo siguiente: En primer lugar, mencionó que la parte demandante pretende establecer a través de la presente acción una instancia judicial más, para “crear confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, para obtener un nuevo pronunciamiento del juez de tutela sobre temas que en ningún momento cobijan derechos fundamentales (reconocimiento de honorarios); lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional (...)”. De otra parte, anotó que la Corte Constitucional ha sido enfática y consistente en advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa, como se pretende en la tutela de la referencia. Finalmente, resaltó que en el caso objeto de estudio, la tutela invocada incumple con el principio de la inmediatez, por cuanto los hechos que originaron la misma, ocurrieron hace más de quince años, y la decisión cuestionada, hace más de seis meses.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten

falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones

por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte demandante solicitó que se protegiera el derecho

fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitó: “Ruego encarecidamente al Honorable Consejo de Estado tutelar mi derecho a unos honorarios dignos, en el asunto que nos ocupa”. Al respecto se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por las siguientes consideraciones: La Sala advierte que, la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que está demostrada la conducta temeraria del accionante. En efecto, conforme con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura la temeridad cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, caso en el cual procede rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Al respecto, observa la Sala que en anterior oportunidad el demandante formuló acción de tutela contra la Subsección “C”, de la Sección Tercera, de esta Corporación, tendiente a la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados con la providencia de 6 de diciembre de 2010, mediante la que se modificó el auto del 10 de noviembre de 2008 en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico le fijó como honorarios la suma de $14.450.000 y, en consecuencia, se resolvió: “… se regulan los honorarios del doctor Hernando Barliza Zubiria, en forma condicionada, esto es, en el evento futuro de que el resultado del proceso en segunda instancia, sea desfavorable a la parte actora. De cumplirse esta condición, el llamado en garantía, Departamento de La Guajira, estará obligado a remunerar al doctor Hernando Rafael Barliza ZUbiria, la suma equivalente en pesos, al 1% del 20% de la

condena impuesta”. Dicha acción fue denegada por esta Sección mediante sentencia de 8 de marzo de 2012. En esa oportunidad, esta Sala consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez y que, además, no procedía por atacar una providencia proferida por esta Corporación, en calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, se conmina al demandante para que, en adelante, se abstenga de hacer un uso desmedido de la acción de tutela y de incurrir en acciones temerarias, razón suficiente para negar el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. De otra parte, no escapa del análisis de la Sala que en la presente acción el demandante también atacó el auto de 30 de agosto de 2012, en el que la Subsección demandada declaró que la providencia de 6 de diciembre de 2010 no podía ser objeto de ningún recurso por encontrarse ejecutoriada, circunstancia que no se invocó en la primera acción. Sin embargo, al respecto la Sala advierte que, según se vio, esta acción no procede contra decisiones judiciales de los órganos de cierre, en este caso, dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de las funciones que para el efecto le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual. No obstante, la Sala advierte que dicha decisión se encuentra debidamente sustentada y motivada y que cuenta con una carga argumentativa razonable, toda

vez que se profirió en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia que la Subsección accionada consideró aplicables al asunto debatido, sin que, se reitera, se evidencien los defectos que se le endilgan en la solicitud de tutela. Por lo tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, advierte que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. Por las anteriores razones, se negará por temeraria la acción de tutela interpuesta, en lo que respecta a la providencia de 6 de diciembre de 2010 de la Sección Tercera de esta Corporación, que modificó la decisión de primera instancia y se negará por improcedente la solicitud de tutela instaurada en cuanto al auto de 30 de agosto de 2012 de la precitada Sección. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. NIÉGASE POR TEMERARIA la solicitud de tutela instaurada por Hernando Rafael Barliza, contra la providencia de 6 de diciembre de 2010

proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

2. NIÉGASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por Hernando Rafael Barliza, contra la providencia de 30 de agosto de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

3. Si no se impugna esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO

DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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