CE-11001-03-15-000-2013-00141-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00141-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los dos años desde la ejecutoria de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No acreditado [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por la actora carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia atacada fue proferida el 2 de diciembre de 2010, y cobró ejecutoria el 18 de enero de 2011, empero la solicitud de amparo fue interpuesta más de dos años después (24 de enero 2013), sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la
acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora pretende justificar la demora en formular la acción de tutela, en la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en CAJANAL, excusa que no es aceptable, por cuanto, la actora fue clara en poner en conocimiento en el escrito de tutela que, el Gerente Liquidador de la entidad una vez se posesionó el día 10 de diciembre de 2009, tuvo conocimiento del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, de lo cual se deriva que la entidad no fue sorprendida con un fallo en contra suya, por el contrario lo conoció con suficiente antelación, y no acudió a la acción de tutela de manera inmediata como lo exige la Constitución Política. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se acreditó el requisito general de procedibilidad propio de la acción de tutela como es la inmediatez, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, con la aclaración de que la decisión debió ser la de negar por improcedente la tutela, y no su rechazo, el que solo procede cuando no se corrige la demanda en el término de tres días
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00141-01(AC)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación formulada por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación contra la sentencia del 4 de marzo de 2013 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación instauró acción de tutela por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, y, el acceso a la administración de justicia, contra el Tribunal Administrativo de Santander, conforme con los siguientes hechos: La señora María Amparo Quiñones Vargas, prestó sus servicios a al rama judicial desde el 19 de abril de 1976 al 28 de febrero de 1978 y del 01 de junio de 1978 al 12 de julio de 1998. A la mencionada le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución 26215 del 13 de octubre de 1998, por parte de CAJANAL, y de conformidad con el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 1º de marzo de 1998 y condicionada al retiro del servicio. En cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, la entidad expidió la Resolución No. 05142 del 22 de junio de 2006,
mediante la cual reliquidó la pensión a partir del 1º de marzo de 1998. La señora María Amparo Quiñones promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución anterior, que resolvió el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil mediante sentencia del 1º de julio de 2009 en la que acogió las pretensiones de la demanda. CAJANAL apeló el fallo adverso a sus intereses, que resolvió el Tribunal Administrativo de Santander el (sic), en el que confirmó la decisión del a-quo, la que cobró ejecutoria el 18 de enero de 2011. Por lo anterior solicita las siguientes pretensiones: “Declarar que el fallo de fecha 02 de octubre de 2010 (sic) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER constituye una VIA DE HECHOS violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAEL EICE hoy en liquidación” “Ordenar que se revoque el fallo de fecha 02 de octubre de 2010 (sic) emanado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferido por dentro (sic) de la Acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada por MARÍA AMPARO QUIÑONES en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, como consecuencia de las irregularidades y arbitrariedades señaladas dentro del presente escrito”. Adujo la actora que la providencia censurada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial, con la
cual vulneró los derechos fundamentales invocados, al aplicar el 100% de la bonificación por servicios en la liquidación de la pensión bajo el régimen del Decreto 541 de 1971, cuando debió hacerse con la doceava parte del valor reconocido por el último año de servicios. Adujo que no obstante promoverse la acción de tutela dos años después de emitido el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, debe tenerse en cuenta que se trata de una vulneración actual de los derechos de la entidad, que en cumplimiento de la sentencia paga las sumas de dinero con lo cual se atenta contra la moralidad administrativa y el interés general, por lo cual se cumple el requisito de la inmediatez. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Santander por intermedio del magistrado ponente se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez que la caracteriza, pues se promovió pasados dos años del fallo emitido por esa corporación. De otra parte la decisión se fundamentó en el precedente horizontal y vertical en especial la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 11 de marzo de 2010, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, por lo que no se trata de una decisión arbitraria o irrazonable. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil solicitó se nieguen las pretensiones de la actora para lo cual argumentó la no concurrencia de la inmediatez propia de esta acción constitucional. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 4 de
marzo de 2013 negó por improcedente las pretensiones de la actora, por cuanto, la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez que es propio, pues se promovió pasado dos años desde el fallo de segunda instancia. Ahora sobre la justificación que adujo CAJANAL para no acudir de manera inmediata a formular la acción, expuso la corporación que el estado de cosas inconstitucional que declaró la Corte Constitucional desde el año 1998, se refirió a la demora en las respuestas que debía emitir la entidad con fundamento en los múltiples derechos de petición represados, mas no a los mecanismos procesales de defensa que la entidad tenía la obligación de interponer en los términos legales. De manera que CAJANAL conoció a cabalidad el trámite del proceso y no se le obstaculizó ni impidió el derecho de defensa que le asistía, ya que se enteró de la decisión final adversa a su posición jurídica, por lo que no son válidas las excusas para justificar su inactividad durante tan largo periodo. IMPUGNACIÓN La entidad impugnó la anterior decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela con fundamento en los cuales solicitó revocar el fallo de segunda instancia y acceder a las pretensiones formuladas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que
así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales
fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 2 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual confirmó la de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, y en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución 5142 del 22 de junio de 2006 “por la cual se da cumplimiento a un fallo
judicial expedida por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-. Por cuanto no se incluyó el 100% de lo certificado por concepto de Bonificación por servicios devengados en el último año de servicio”. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por la actora carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia atacada fue proferida el 2 de diciembre de 2010, y cobró ejecutoria el 18 de enero de 2011, empero la solicitud de amparo fue interpuesta más de dos años después (24 de enero 2013), sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora pretende justificar la demora en formular la acción de tutela, en la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en CAJANAL, excusa que no es aceptable, por
cuanto, la actora fue clara en poner en conocimiento en el escrito de tutela que, el Gerente Liquidador de la entidad una vez se posesionó el día 10 de diciembre de 2009, tuvo conocimiento del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, de lo cual se deriva que la entidad no fue sorprendida con un fallo en contra suya, por el contrario lo conoció con suficiente antelación, y no acudió a la acción de tutela de manera inmediata como lo exige la Constitución Política. 1 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 2 T-123 de 2007, ibídem. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se acreditó el requisito general de procedibilidad propio de la acción de tutela como es la inmediatez, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, con la aclaración de que la decisión debió ser la de negar por improcedente la tutela, y no su rechazo, el que solo procede cuando no se corrige la demanda en el término de tres días En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: 1.- CONFIRMASE la sentencia impugnada emitida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado del 4 de marzo de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de la parte actora. 2.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA Presidente de la Sección