CE-11001-03-15-000-2013-00147-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00147-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si el actor no cumple con el requisito de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Noción De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial...Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012…advirtió lo siguiente…en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice…Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto…En el sub-lite, el accionante instauró la acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 28 de enero de 2010, incurriendo en una vía de hecho al configurarse los defectos sustantivo, fáctico al reconocer la pensión del actor, sin incluir como factor salarial la prima de riesgo, ya que frente a situaciones iguales se pronuncia de distinta forma…El principio de inmediatez entendido como el plazo razonable dentro del cual se debe ejercer la acción, no es más que la suposición de que la acción de amparo debe ser interpuesta dentro de un término oportuno después de haber sido vulnerado o violado algún derecho fundamental… En el sub-lite la providencia impugnada fue proferida el 28 de enero de 2010, y la tutela fue interpuesta el 25 de enero de de 2013… Lo anterior significa que transcurrieron treinta y seis (36) meses sin que el actor realizará actuación alguna tendiente a defender los derechos cuya protección ahora solicita, sin aducir ninguna
justificación razonable por su tardanza, razón por la cual, no cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, como la tutela instaurada no supera los requisitos generales de procedibilidad, no hay lugar a estudiar los defectos en que eventualmente hubiere incurrido la Autoridad accionada
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00147-01(AC)
Actor: ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante contra la providencia de 28 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que denegó por improcedente la tutela incoada por el señor Antonio José Martínez Rangel contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El Señor Antonio José Martínez Rangel, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia del el amparo de los derechos incoados, solicitó dejar sin efecto los fallos de que trata la presente acción y ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un término prudencial, después de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión que ordene la reliquidación pensional del actor en el sentido que le incluya la prima de riesgo como un factor salarial. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: El actor ocupó el cargo de detective en sus distintos grados y denominaciones en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S durante 20 años, fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. Debido a que se retiró definitivamente del servicio, le liquidaron la prestación de manera parcial porque sólo le reconocieron dos factores devengados en los diez últimos años de servicio de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Por lo anterior instauró demanda, que desató en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá de Descongestión, el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, le reconoció los factores de prima de navidad, vacaciones y de servicios del último año, pero no la de riesgo. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmándola. Solicitó a la entidad el cumplimiento del fallo y el reconocimiento de la prima de riesgo, argumentando que dicha prestación ha sido reconocida a otros funcionarios que ocupaban el cargo de detective. Mediante Resolución No. UGM 011341 de septiembre de 2011, le negaron la solicitud. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 28 de enero de 2010, dispuso confirmar la Sentencia de 3 de agosto 2009, proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. (fls. 14 a 26) con las siguientes consideraciones: Hizo mención a la normatividad que determina cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la prestación. Cajanal mediante Resolución No. 51402 de 29 de septiembre de 2006 reliquidó la pensión del tutelante en la cual tuvo en cuenta únicamente como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, por tal razón la entidad no dio cumplimiento a la normatividad. En relación con la prima de riesgo, realizó un análisis normativo y concluyó que los beneficiarios de dicho factor son los miembros activos que asumen un riesgo excepcional, mas no el personal retirado, es por ello que la Ley no ordenó que fuera tenido en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones de jubilación. Por lo anterior confirmó la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento de las primas de vacaciones, navidad y servicios y excluyó la de
riesgo. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial, como tercero interviniente, al dar contestación (fls. 50 a 52) solicitó denegar la acción, con fundamento en lo siguiente: El titular del Despacho para ese entonces profirió sentencia el 3 agosto de 2009 accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando a la entidad reliquidar la pensión del actor incluyendo las primas de vacaciones, navidad y de servicios menos la de riesgo. La decisión anterior fue proferida dando cumplimiento al régimen pensional del personal de Detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de acuerdo con los Decretos Nos. 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994 en concordancia con el Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la no inclusión de la prima de riesgo, se fundamento en el Decreto 2646 de 1994, decisión que fue confirmada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consideró que la presente acción va dirigida a controvertir una decisión judicial, por tal razón es improcedente toda vez que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó que la tutela no procede contra providencias judiciales, a no ser que se haya incurrido en vía de hecho. El actor contó con otro mecanismo de defensa como lo fue el recurso de apelación, además la decisión tomada no incurrió en una vía de hecho porqué no contrarió la normatividad; la sentencia no vulneró derecho alguno, ya que la decisión fue tomada previo cumplimiento de los procedimientos señalados en la
Ley. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escrito de contestación (fl. 53 a 54) se opuso a la tutela con fundamento en lo siguiente: La decisión fue tomada conforme al derecho por tal razón no existió vulneración. Manifestó que se somete al juicio de valoración ante el Superior para que efectúe la verificación y determine que la reclamación del actor, no tiene soporte fáctico ni jurídico. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, rechazó por improcedente la tutela incoada (fls.77-95), con fundamento en lo siguiente: El Decreto 2591 de 1991, no excluye de la acción de tutela las decisiones adoptadas contra providencias judiciales, pero la jurisprudencia Constitucional estableció un régimen de control, debido que se está poniendo en duda el principio de la seguridad jurídica, la independencia y la autonomía judicial, además la sentencia C-543 de 1992 dejò claro que el Juez de Tutela no tiene la facultad de desplazar al Juez Natural. Luego de transcribir apartes de la jurisprudencia, determinó que para que la acción proceda se tiene que evidenciar claramente la vía de hecho. El principio de inmediatez consiste en que la solicitud se debe hacer dentro de un tiempo prudencial y razonable a partir del hecho que causó la vulneración, por lo anterior consideró que el actor no dio cumplimiento a dicho requisito. Reiteró que en las acciones de tutela no procede la caducidad, pero la falta de
inmediatez evidencia la inexistencia del perjuicio irremediable, toda vez que al dejar transcurrir un lapso de tiempo para solicitar el amparo constitucional, se evidencia que el actor no se ha visto afectado por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Debido a lo anterior la Corte Constitucional, ha sido muy clara en determinar que cuando se trata de una tutela contra providencia judicial, el estudio sobre el principio de inmediatez debe ser más riguroso, en razón que lo que pretende la acción es discutir una decisión que ha puesto fin a una controversia. El fallo controvertido en esta ocasión fue proferido el 28 de enero de 2010 y la presente acción fue interpuesta el 24 de enero de 2013 es decir tres años después de la vulneración, lo que la hace improcedente toda vez que se verían afectados los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Esta Sección en un caso similar estableció que transcurridos seis meses después de ejecutoriada la sentencia alegada hasta la interposición de la acción se incumple el principio de inmediatez, razón por la cual declaró la improcedencia de la acción. La Corte Constitucional determinó que transcurridos 11 meses luego de proferida la providencia que puso fin a una controversia, la solicitud de amparo excede los límites razonables. Concluyó que en todo el trámite del proceso no se probó por qué el actor dejó transcurrir tanto tiempo para interponer la acción de tutela ni la vulneración de los derechos fundamentales de terceros. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la parte accionante, con la fundamentación que obra a folios 100 a 102, así.
Manifestó, que la acción no fue interpuesta antes, porqué, no existía Jurisprudencia Unificadora sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en el Consejo de Estado; el Acto Administrativo que dio cumplimiento al fallo judicial, fue proferido el 20 de octubre de 2011. Afirmó que por tratarse del reconocimiento de un derecho pensional este adquiere connotación Constitucional cuando su no reconocimiento vulnera o amenaza un derecho fundamental como en el presente caso, el de igualdad. Sobre el principio de inmediatez citó la sentencia de revisión No. T-158 de 2 de marzo de 2006 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, en la que se afirmó que debe demostrarse la vulneración permanente en el tiempo. Concluyó que los derechos reclamados no conducen y por tal razón no sólo conservan su validez sino también su vigencia. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 2008-00022-01 contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con el fallo acusado se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la Administración de Justicia. De lo probado en el proceso A folio 14 se incorporó la sentencia de 28 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual, confirmó la sentencia
del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 3 de agosto de 2009, dentro del proceso promovido por el señor Antonio José Martínez Rangel, contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, precisando que la reliquidaciòn de la pensión de jubilación del accionante, deberá efectuarse sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios legales devengados en el último año de servicio, incluyendo, además de los reconocidos por la entidad demandada, las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones, de acuerdo con la parte motiva. Respecto de la prima de Riesgo el Tribunal precisó que este pago es sólo para el personal en servicio que asume efectivamente un riesgo excepcional, dada la naturaleza especial, de la función que cumple al servicio del DAS, el cual desaparece con el retito. Por lo anterior el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994 que estableció dicho pago, no lo contempló como factor salarial, para el cómputo de las pensiones de jubilación. La anterior decisión fue notificada por Edicto fijado el 04 de febrero de 2010 y desfijado el 08 del mismo mes y año (fl.27) Certificado de servicios prestados por el accionante, expedido por el Coordinador del Grupo Administrativo de Personal, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de fecha 16 de marzo de 2006 (fl.10), en la que se consta que el señor Antonio José Martínez Rangel, laboró en esa Institución por un tiempo de
veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días comprendidos del 12 de marzo de 1981 al 30 de noviembre de 2005. Que a partir del 1 de diciembre de 2005, mediante resolución No. 2095 de 18 de noviembre del mismo año, se retiró del cargo de Detective Profesional 207-11 por tener derecho a la pensión. Resolución No. UGM 011341 de 30 de septiembre de 2011, por la cual se reliquida la pensión de Vejez del accionante, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de enero de 2010, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.086.286, efectiva a partir de 1 de diciembre de 2005 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento (fls. 105111) Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 1 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación
adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado
Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro
mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad
Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.5 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto6: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp:
110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 5 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de
2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable7. c). La inmediatez de la acción8. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 10 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1112
- Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la
Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela13: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. 11 Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 12 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. d). Defecto material o sustantivo, en los casos donde el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la dec
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