CE-11001-03-15-000-2013-00150-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00150-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias del actor respecto de lo decidido en la providencia censurada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto En el sub – lite la actora consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el departamento de Antioquia… resulta evidente que si bien la actora imputó al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustentó la solicitud de amparo son los mismos en que basó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que solo refleja su inconformidad o simple descontento con las providencias de 29 de septiembre de 2008 y 16 de abril de 2012, por ser éstas, desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional las decisiones de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. En efecto, como quedó expuesto en el resumen de los hechos, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, los operadores jurídicos explicaron de manera clara las razones por las cuales no había lugar a acceder a las pretensiones de la actora
exponiendo que la elaboración de los estudios técnicos como sustento de la reestructuración administrativa tenía por fin garantizar los derechos de las personas inscritas en carrera, mas no de los provisionales cuya vinculación es precaria y que, la necesidad de suprimir cargos en procura de reducir gastos de funcionamiento tal como lo estableció la Ley 617 de 2000, constituía fundamento válido para la reestructuración administrativa, de lo que se infiere que las decisiones obedecieron a un juicio de interpretación razonable… De igual manera, habida consideración de que para las autoridades demandadas el estudio técnico a que hizo alusión la tutelante no se requería para su desvinculación, pues su retiro correspondía al ejercicio de la facultad discrecional del nominador dada la precariedad de su nombramiento, en nada podía incidir en las decisiones judiciales censuradas la jurisprudencia del Consejo de Estado que citó como precedente el accionante. Entonces, comoquiera que las decisiones obedecieron a un juicio de interpretación razonable; que a través de la tutela no se pueden reevaluar las valoraciones interpretativas propias del juez natural, y que; lo que aquí se pretende es reabrir la controversia propia del proceso ordinario
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00150-01(AC)
Actor: LUZ NELLY FLOREZ URIBE Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Luz Nelly Flórez Uribe, por conducto de su apoderado judicial, contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las peticiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela La señora Luz Nelly Flórez Uribe, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con las decisiones de 29 de septiembre de 2008 y 26 de abril de 2012 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento de Antioquia.
1.2. Hechos La tutelante afirmó que: - Mediante acto administrativo del 1º de octubre de 2001 el Director de Personal
de la Secretaría de Recursos Humanos del departamento de Antioquia declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la actora en el cargo de Profesional Universitaria Código 340-4-6 adscrito a la Secretaría de Hacienda Departamental por supresión del empleo de la planta de personal. 1 La acción de tutela se presentó el día 24 de enero de 2013 - Inconforme, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de dicho acto y, a título de restablecimiento, se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Lo anterior, con el argumento de que no existió un estudio técnico que acreditara la necesidad de reducir la planta de personal. - El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante sentencia de 29 de septiembre de 2008 negó las súplicas de la demanda con el argumento de que “para la terminación de la provisionalidad (…) no es requisito el estudio técnico cuestionado, en cambio sí es exigencia para la supresión de cargos provistos a personal escalafonado de carrera administrativa; por tanto la Administración ahondó en garantías por cuanto el estudio técnico es una exigencia para la supresión de cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, y se repite, no para los de provisionalidad, como el que desempeñaba la actora” (fl. 14-39). - Esta providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “A” mediante sentencia de 26 de abril de 2012 con fundamento en que si bien la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad no debe ser motivada, lo cierto es que cuando la administración lo hace como en el asunto de la actora, el juez administrativo debe evaluar las razones de hecho y de derecho consignadas en dicho acto. Así, destacó que la motivación del acto de retiro de la accionante tuvo como base el hecho de que la Ley 617 de 2000 hubiera conminado “a las entidades a reducir sus gastos de funcionamiento” y que “esa era una razón suficiente para dar por terminado encargos y provisionalidades, como recurso inmediato para ajustarse a dicho mandato”. Por demás señaló que el estudio técnico al que se refería la accionante no podía constituir un requisito previo para justificar y disponer su retiro, pues éste “esta institucionalizado como forma de salvaguardar los derechos de los servidores de carrera administrativa. Por tanto, este documento no puede ser un requisito previo para justificar y disponer el retiro de provisionales” (fl. 4045). 1.3. Fundamentos La actora consideró que con las decisiones judiciales atacadas fueron violados sus derechos fundamentales pues en su criterio, los actos de desvinculación son nulos cuando los estudios técnicos no reúnen los requisitos exigidos por las normas pertinentes y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado “los documentos tenidos como estudios técnicos para el proceso de reestructuración administrativa del departamento de Antioquia no pueden ser tenidos como tales pues, no contienen los ítems establecidos en el artículo 154 del
decreto (sic) 1572 de 19982” Por demás indicó que es mujer cabeza de familia. 1.4. Pretensiones La accionante solicitó que por vía de esta acción se deje sin efecto la decisión de 26 de abril de 2012 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y se ordene a dicha autoridad judicial dictar una providencia de reemplazo en la que disponga su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. En primera instancia Por auto de 1º de febrero de 2013 la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la demanda y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y al departamento de Antioquia, para que intervinieran en el trámite de la acción (fl.104-105). 1.5.2. En segunda instancia El despacho por auto de 2 de septiembre de 2013 ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión por ser esta una de las autoridades a quien se atribuyó la violación de los derechos con el fin de que alegará la nulidad que presentaba el proceso o la saneara con su silencio (fl. 173-174). 2 Sentencia de 11 de marzo de 2010, radicado: 2002-01691. 1.6. Las contestaciones 1.6.1 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” por intermedio
del Magistrado ponente de la providencia censurada ejercicio su defensa allegando al proceso copia de la providencia de 26 de abril de 2012. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión a pesar de haber sido notificado guardó silencio. 1.6.3. El departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto expuso que la tutela contra providencia judicial desconoce el principio de la cosa juzgada y que para la desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad no se requiere de un estudio técnico como lo quiere hacer ver la accionante, pues basta con apelar a la facultad discrecional de que goza el nominador. Resaltó que el argumento esgrimido por la actora relacionado con que es mujer cabeza de familia no fue expuesto en el proceso ordinario, por lo que no puede ser tenido en cuenta en este escenario. Por lo anterior, solicitó que se negaran las peticiones de tutela. 1.7. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, negó las peticiones de la acción con fundamento en que la Sección Segunda de la Corporación ha dicho que “en el evento en que se presente la remoción de quien ejerce un cargo en provisionalidad, sin los requisitos que la ley establece para el personal de carrera, no puede alegarse violación del debido proceso, ya que dichas normas no le son aplicables3”. De igual manera indicó que ha sido posición reiterada de la Corporación señalar que el acto por medio del cual se desvincula un empleado nombrado en provisionalidad no requiere ser motivado y
que, como se afirmó en la providencia censurada, para el caso de la actora no era 3 Sentencia de 21 de junio de 2007 Radicado: 2005-4097. necesario el estudio técnico como requisito previo “para justificar y disponer el retiro de los cargos de provisionalidad”. (fl. 128-141). 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la tutelante impugnó la providencia y solicitó que se revocara la decisión. Al efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que si bien la Ley 617 de 2000 sirve de fundamento para efectuar la reestructuración administrativa, ello no impide que se realicen los estudios técnicos pertinentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la señora Luz Nelly Flórez Uribe, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación por medio de la cual fueron negadas las peticiones de la actora, para lo cual se estudiará, si con las decisiones de 29 de septiembre de 2008 y 26 de abril de 2012 dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho Nº 2002-00492-02 fueron violados los derechos fundamentales aludidos por la accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiara (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias que censura la accionante fueron proferidas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2002-00492 que ejerció contra el departamento de Antioquia. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez8 pues la última providencia se dictó el 26 de abril de 2012 y se notificó por edicto fijado el 13 de julio de 2012 y desfijado el día 17 del mismo mes y año y la solicitud de tutela se presentó el 24 de enero de 2013. Así, entre ésta y la interposición de la tutela transcurrieron seis meses y 7 días. 2.4.3. Asimismo, la Sala encuentra que contra la decisión de 26 de abril de 2012 la accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario para su defensa. Igualmente, el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia pues la situación descrita no se ajusta a las causales de revisión establecidas en el ordenamiento jurídico. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la 8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado
del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial9, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales10. 2.5. Solución del caso En el sub – lite la actora consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el departamento de Antioquia. Atribuyó la violación de sus derechos al hecho de que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” hubieran desestimado sus pretensiones, pues en su criterio, los actos de desvinculación son nulos cuando los estudios técnicos no reúnen los requisitos exigidos por las normas pertinentes. Por lo anterior, solicitó que por vía de esta acción se dejara sin efecto la decisión de 26 de abril de 2012 y se ordenara al Consejo de Estado dictar una providencia de reemplazo en la que dispusiera el reintegro de la accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía así como el
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. En este sentido, resulta evidente que si bien la actora imputó al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustentó la solicitud de amparo son los mismos en que basó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que solo refleja su inconformidad o simple descontento con las providencias de 29 de septiembre de 2008 y 16 de abril de 2012, por ser éstas, desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional las decisiones de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño En efecto, como quedó expuesto en el resumen de los hechos, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, los operadores jurídicos explicaron de manera clara las razones por las cuales no había lugar a acceder a las pretensiones de la actora exponiendo que la elaboración de los estudios técnicos como sustento de la reestructuración administrativa tenía por fin garantizar los derechos de las personas inscritas en carrera, mas no de los provisionales cuya vinculación es precaria y que, la necesidad de suprimir cargos en procura de reducir gastos de funcionamiento tal como lo estableció la Ley 617 de 2000, constituía fundamento
válido para la reestructuración administrativa11, de lo que se infiere que las decisiones obedecieron a un juicio de interpretación razonable12. Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala precisa que si bien por sentencia de 11 de marzo de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado con el objeto de adoptar un criterio unificador, atendiendo a lo establecido en el artículo 14, parágrafo 1º, numeral 1º del Acuerdo 58 de 199913, y en aras de brindar mayor seguridad jurídica y certeza a las providencias judiciales concluyó que “los documentos tenidos como estudios técnicos para el proceso de reestructuración administrativa del departamento de Antioquia no pueden ser tenidos como tales pues, no contienen los ítems establecidos en el artículo 154 del decreto (sic) 1572 de 1998” lo cierto es que la misma se dictó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Víctor Alcides Yepes Hernández contra el departamento de Antioquia a efecto de que se declarara la nulidad del Decreto Nº. 1984 de 2001, por el cual se suprimió de la planta de personal el cargo que desempeñaba en carrera administrativa, tipo de vinculación diferente al que se encontraba la actora. De igual manera, habida consideración de que para las autoridades demandadas el estudio técnico a que hizo alusión la tutelante no se requería para su desvinculación, pues su retiro correspondía al ejercicio de la facultad 11 Al respecto ver sentencias de 15 de marzo de 2012 radicado Nº 76001-23-31-000-2002-00589-02
12 De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-051 de 2000. “un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o Corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación”. 13 “Artículo 14. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) consejeros. (...) PARÁGRAFO 1º. Cada Subsección decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar , adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. (...)”. Resaltado fuera de texto. discrecional del nominador dada la precariedad de su nombramiento, en nada podía incidir en las decisiones judiciales censuradas la jurisprudencia del Consejo de Estado que citó como precedente el accionante. Entonces, comoquiera que las decisiones obedecieron a un juicio de interpretación razonable; que a través de la tutela no se pueden reevaluar las valoraciones interpretativas propias del juez natural, y que; lo que aquí se pretende es reabrir la controversia propia del proceso ordinario, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 22 de marzo de 2013, que negó las peticiones de la acción de tutela presentada por la señora Luz Nelly Flórez Uribe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente